REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EH21-O-2015-000002
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, con domicilio procesal en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, casa Nº 1, calle L-6, cruce con Avenida Progreso, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de compra venta intentado por el referido ciudadano, contra el ciudadano Henrri Alva Rivas.
Alega el presunto agraviado en su escrito que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 06/05/2012, expediente Nº 2450 antiguo y actual EN21V210000056, en el juicio de resolución de contrato de compra venta ordenando la entrega de un inmueble. Que hasta la fecha ha sido imposible la ejecución de la sentencia, por múltiples razones, al haber tramitado dicho Juzgado, estando el juicio en etapa de ejecución de sentencia, solicitudes hechas por el demandado, de declinatoria de competencia, regulación de competencia, recurso de invalidación y de oficio orden de Registro de la sentencia previo a la ejecución del fallo, todo de manera extemporánea.
Que el Tribunal decide nuevamente, no ejecutar la sentencia al no hacerle entrega del inmueble objeto del juicio, alegando para ello que ese es su criterio y que debía intentar nuevas acciones legales distintas a las ya utilizadas en este caso. Que por tratarse de un auto, está fuera de procedimiento, y sobre el cual no existe recurso posible por estar en ejecución de sentencia definitivamente firme, que es algo improcedente en estricto derecho que un Juez para no ejecutar una sentencia, ordené la entrega de un inmueble, alegue que deben intentarse otras nuevas acciones, reivindicatoria, partición. Que la Juez de la causa es enfática al establecer que ese es su criterio… y se contradice al decir que somos comuneros cuando ella misma afirma que la venta nunca existió por motivo de la sentencia de resolución de contrato y al no entregarle el inmueble ordenado por la sentencia firme, estarían violando mis derechos Constituciones al debido proceso y a la propiedad.
Que están en la situación de un Tribunal, quien arbitrariamente y sin ningún fundamento legal, se niega a ejecutar una sentencia a su favor actuando con ignorancia del debido proceso, pretendiendo violar su derecho a la propiedad y con negligencia inexcusable.
Que colateralmente puede causarle un perjuicio material y económico al no poder disponer del inmueble valorado en la actualidad en la cantidad de (Bs.20.000.000,00) riesgo de poder perder la cantidad de (Bs.500.000,00) en concepto de honorarios profesionales que debió pagar por el juicio de la sentencia inejecutada y tener que intentar nuevas y distintas acciones judiciales, la cual en concepto de nuevos honorarios de abogado asciende a la cantidad de (Bs.1.000.000,00).
Que por ello demanda por el procedimiento de amparo constitucional al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya Juez Provisoria es la ciudadana Lesbia Ferrer de Rivas, para que proceda a ejecutar la entrega del inmueble. Fundamentó el escrito en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 21, 22, 27, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 51, 55, 115, 131, 138, 139, 140, 141, 156 numeral 31, 253, 254, 255 último aparte 257, 259, 267, 285 numerales 1º y 2º, 326, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo (sic) octavo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y lo previsto en el numeral 1º del artículo Décimo cuarto (14º) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Acompañó: copia certificada de actuaciones contentiva del juicio de resolución de contrato de compra venta intentada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, contra el ciudadano Henrri Alva Rivas.
La acción de amparo constitucional en cuestión fue presentada en fecha 12 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la misma, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, por auto de fecha 13/08/2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Sonia Fernández Castellanos, Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal, a través del oficio Nº 31, dándole entrada este Tribunal por auto de fecha 17/08/2015.
Mediante sentencia dictada en fecha 18/08/2015, el Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, no se condenó en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia, y se ordenó notificar al recurrente en amparo de la presente decisión.
En fecha 21 de agosto de 2015, se libró boleta de notificación al accionante, quien quedo tácitamente notificado a través de la diligencia suscrita en esa misma fecha, y la boleta fue consignada mediante diligencia suscrita en fecha 26/08/2015, por el Alguacil respectivo.
Contra la decisión de fecha 18/08/2015, el accionante interpuso recurso de apelación en fecha 26-08-2015, el cual fue oído en un sólo efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por auto del 27/08/2015 Dicho recurso de apelación fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordenó dicha Alzada darle el trámite legal pertinente a la presente acción de amparo constitucional, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 15 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, llenos como se encontraban los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia dictada por la Alzada respectiva, se admitió la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, y en atención al contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre Materia, y citar al presunto agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurriera a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que constará en autos la última notificación practicada.
En fecha 23/10/2015, la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial fue personalmente notificada por el Alguacil respectivo; y el Fiscal a través de diligencia de fecha 23 /10/2015, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil.
Por auto dictado el 26/10/2015, se fijó para el día veintisiete (27) del mes de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
En la oportunidad fijada (27 de octubre de 2015), se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia del ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, así como la abogada Anabell Cristina Nava Araque, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y se procedió a celebrar la misma de la siguiente manera: “En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de los corrientes, para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.606.733, asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, contra el presunto agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y la Jueza Provisorio abogada Lesbia Ferrer de Rivas y encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por el Juez Temporal abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, la Secretaria abogada Nereyda Belandria Mora y el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial designado ciudadano José Gregorio Silva Aponte, titular de las cédula de identidad Nro 13.061.394, quien procedió a hacer el anuncio de Ley en la sede del Palacio de Justicia, haciendo pasar a la respectiva Sala de Audiencia a los comparecientes. Seguidamente, la ciudadana Secretaria, solicita al Alguacil se sirva requerir la identificación de los comparecientes a los fines de verificar si se encuentran presentes las partes y/o sus apoderados judiciales, así como el representante del Ministerio Público de este Estado. Acto seguido, la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.565, se deja constancia que no se encuentra presente el presunto agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Jueza Provisorio abogada Lesbia Ferrer de Rivas, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y tributario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que la presente audiencia será filmada por una video-cámara digital marca Sony, modelo: DCR /SR68, asignada a este Tribunal, operada por el ciudadano José Hernández, titular de la cedula de identidad N°11.713.793 funcionario adscrito a la Oficina de apoyo Técnico Informática de la Dirección Administrativa Regional Barinas, y posteriormente será copiada en formato CD, debiendo resguardarse en el despacho de este Tribunal. Seguidamente el Alguacil anuncia la entrada del ciudadano Juez, quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva dar lectura al encabezamiento del acta levantada al efecto. Acto seguido, el Juez procede a advertir a los presentes sobre la naturaleza de esta audiencia, haciéndoseles saber a las partes intervinientes en la misma, que se les concederá un lapso de quince minutos (15) minutos para que expongan sus alegatos y defensas. En este estado, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la parte acciónante representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez; quien expuso: Buenos días nuestra asistencia en este acto es por que introducimos una acción de amparo contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por que no ordeno la entrega de un inmueble, esta Juez ha violado la ley en reiteradas oportunidades, no cumpliendo el articulo 23 de la Ley de Amparo Constitucional, la Juez hace un seudo auto que es su criterio donde dice que deberíamos solicitar la reivindicación y otras actuaciones, esta Juez ordeno la ejecución de la sentencia y ordeno y fijo el día para la ejecución, pero a escasos días ella dice que debemos registrar la sentencia pero luego dice que como se registro no se puede ejecutar la sentencia y por eso no entendemos, una vez que registramos la sentencia dice que ya se considera ejecutada y nos dice que intentemos otras actuaciones como partición y reivindicatorias por eso consideramos que se nos viola nuestros derechos por lo que pedimos que se ordene la ejecución de la sentencia En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Anabell Cristina Nava Araque, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien expone: Buenos días siendo la oportunidad para hacer mi exposición puedo decir que nuestra actuación se suscribe a la buena marcha del proceso y que nuestra actuación se equipara a una parte de buena fe, que sus actos de acción se equiparan a a garantía de derechos constitucionales y acá nos encontramos en una acción de amparo contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de una revisión de la actas donde vemos que se encuentra inmersa en una violación de amparos constitucionales sino que se encuentra en la violación del articulo 18 de la ley, me permito enunciar la sentencia establecida por la sala constitucional Nro 80 de fecha 9 de marzo de 2000 sobre los amparos constitucionales y sobre la violación de los derechos constitucionales la Nro 24 de fecha 13 de febrero de 2012 (TOYOTA Venezuela), la fiscal dio lectura a la misma. Continuo, acá vemos que el accionante denuncia que se le ha violado el derecho a la propiedad y esta fiscalía se permitió enunciar una sentencia de la cual se le da el derecho o el ejercicio de sus derechos al accionante incluso en fase de ejecución, que vemos en las actas procesales; de allí esta representación del Ministerio Público considera que viola el debido proceso del accionante el articulo 49 constitucional ya que violento los derechos y garantías del accionante, en virtud de ello, esta representación considera que esta pretensión de amparo constitucional debe declararse con lugar. En este estado el Tribunal procede a preguntar a la parte accionante: ¿Diga la parte accionante o indique a este Tribunal cuales fueron los derechos constitucionales violados? Contesto en Primer lugar el no haber aplicado el artículo 518 esos es una violación de nuestro derecho constitucional y la violación del artículo 49. ¿Diga el accionante a este tribunal si efectivamente lo acordado en sentencia definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 6 de junio de 2012 en su dispositivo del fallo específicamente en el segundo particular en lo que se refiere a la entrega de inmueble de la porción del terreno equivalente al 0.75% de los derechos y acciones que le pertenecen en los tres terrenos de la denominada la “caramuca y garcieros” si específicamente esa porción esta debidamente señalados o especificados en esos terrenos para que pueda proceder la ejecución forzosa? Contesto si están específicamente determinados, demarcados, delimitados, señalados en los terrenos mencionados puesto que allí existe actualmente y desde antes de la fecha de la operación de venta, existe en esos terrenos un parcelamiento urbano denominado Laguna Vieja con todas sus demarcaciones de parcelamiento y urbanismo, con todas sus vías de acceso servicios de luz, y posos de agua semi profundos en cada una de las parcelas que conforman dicho parcelamiento, donde se encuentra perfectamente definido y determinado los terrenos que se nos deben entregar y si este tribunal tiene o considera necesario alguna duda o proceder a verificar lo anteriormente dicho podríamos proceder a realizar una prueba de inspección judicial ,en el sitio juntos pero esto no seria procedente por mandato de los artículos 23 y 26 de la ley orgánica de amparo que nos rigen que establece por la incomparecencia de la parte accionada una presunción de veracidad de los alegatos mas no una confesión ficta, incluido el articulo 26 la terminación del proceso por esta incomparecencia, recalco terminación en cuanto a esta audiencia y cualquier procedimiento probatorio y a las actuaciones de la representación fiscal y las actas del proceso, es todo. El Ciudadano Juez pregunta: ¿Diga la Parte accionante o señale a este tribunal los linderos generales o particulares de los derechos y acciones de la porción de los terrenos en cuestión? Expone Con el sur: Vía de penetración o calle interna de por medio con la parcela nro. 40, por el oeste: vía de penetración o calle interna de por medio con la parcela nro. 36, por el este parcela nro 13 y por el norte con terrenos propiedad y posesión del accionante, cuyos linderos fueron establecidos en el parcelamiento laguna vieja al igual que la vialidad.- Es todo concluido como se encuentra el debate oral, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Concluida la exposición anterior, habida cuenta que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra un dictamen emitido por un órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia, este Tribunal decide que no hay lugar a pruebas en el presente procedimiento y de conformidad con la exposición por parte del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, respecto de las circunstancias de hecho que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional y analizados como han sido los instrumentos que en conjunto fueron consignados con el escrito libelar, consistentes en copias certificadas de expediente Nº 2450 antiguo, EN21-2010-000028 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de Resolución de contrato de venta, incoado por los ciudadanos: Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.606.733, representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, en contra de Henrri Alva Rivas; advierte quien aquí decide, que de los mismos se desprenden elementos de convicción que conllevan a afirmar que la actuación desplegada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Lesbia Ferrer de Rivas violo flagrantemente el artículo 49 Constitucional que se refiere al debido proceso. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.606.733, supra identificado, en contra de la actuación judicial, dictada en fecha: 13 de mayo de 2.015, expediente Nº 2450 antiguo, (EN21-V-2010-000028 actual) por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato. SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE ANULA el auto de no ejecución de fecha 13 de mayo de 2015, y los efectos que de ella derivan, el cual fue dictado, por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato. En consecuencia, se ordena el restablecimiento inmediato de la violación jurídica infringida en lo que se refiere a la violación del debido proceso, establecidos en el artículo 49 constitucional, y se ordena al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a realizar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06 de junio del 2012. TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Se advierte a las partes que el fallo respectivo se publicará íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Señala el presunto agraviado que se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, y a la propiedad, todo ello derivado según aduce, de los actos materializados por el Juzgado de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a través del auto que dictare en fecha: 13 de mayo de 2.015, en el juicio de resolución de contrato de compra- venta, incoado por el ciudadano: Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.606.733, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.809, tramitado en el expediente Nº 2.450, de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional; exponiendo finalmente, que fundamenta su acción en el contenido de los artículos: 49 y 115 del texto Constitucional, en concordancia con los artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 14, 21, 22, 27, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, evidenciándose que los derechos y garantías constitucionales denunciados como objeto de violación, valga decir, al debido proceso, y a la propiedad, son de carácter neutro, y aunado a ello, constatando quien decide, que los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, ocurrieron dentro del ámbito geográfico donde este Juzgado resulta competente en razón del territorio, y no encontrándose atribuida la competencia por ley, al conocimiento específico de otro tribunal, es por lo que este Juzgado determina su competencia funcional y territorial para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL LIBELO Y
EN LA AUDIENCIA ORAL POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Formula el accionante en amparo constitucional, las siguientes denuncias: Que en el auto de fecha 13 de mayo de 2.015, existió en su contra una violación de su derecho al debido proceso y a la propiedad, debido a que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial, al no proceder a ejecutar la sentencia dictada en fecha 06-06-2012 en la cual se le ordena la entrega del inmueble constituido sobre una porción de terreno equivalente sobre una porción equivalente a 0,75% de los derechos y acciones que le pertenecen en los tres terrenos denominados “La Caramuca Y Garciero”.
Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Anabell Cristina Nava Araque en la Audiencia Constitucional, este Tribunal observa que dicha representación fiscal manifestó lo siguiente: Que de una revisión de la actas donde vemos que se encuentra inmersa en una violación de amparos constitucionales sino que se encuentra en la violación del artículo 18 de la ley. Hizo mención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las cuales son: 1.- Nro 80 de fecha 9 de marzo de 2000 sobre los amparos constitucionales y sobre la violación de los derechos constitucionales y 2.- Nro 24 de fecha 13 de febrero de 2012 (TOYOTA Venezuela), asimismo consideró que se violó el debido proceso del accionante, el artículo 49 constitucional ya que violento los derechos y garantías del accionante, en virtud de ello, consideró que ésta pretensión de amparo constitucional debe declararse con lugar.
Se constata en el presente caso, que no compareció a la audiencia oral, la parte presuntamente agraviante, no existiendo alegatos que valorar respecto de la misma. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez concluida la exposición de la parte accionante en la audiencia oral, el Tribunal procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar por la parte presuntamente agraviada, consistentes en:
1. Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº 2.450 (Antiguo) actualmente Nº EN21-V-210000056, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio el Juzgado de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, contentivo de juicio de resolución de contrato de compra-venta, incoado por el ciudadano: Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.606.733, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809; insertas a los folios 04 al 30 del presente expediente, que fueren sustanciadas por el mismo Tribunal. Se les concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas, derivándose del contenido de las mismas, las circunstancias denunciadas por la parte accionante en amparo, como lesivas de sus derechos constitucionales. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos expuestos por la parte accionante en la audiencia constitucional y asimismo, valorados los medios de prueba promovidos por la misma en la oportunidad legal respectiva, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, así como de la exposición realizada por el apoderado Judicial de la actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral, que denuncia la infracción por parte del Juzgado de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, y a la propiedad, con motivo de la ejecución de la decisión del juicio de resolución de contrato de compra-venta, incoado por Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.606.733, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.809, tramitado en el expediente Nº 2.450, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.
De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, y habida cuenta que el actor formula en el libelo, y expresó en la audiencia oral dos denuncias específicas por las cuales considera violentados sus derechos y garantías constitucionales, procederá de seguidas quien aquí decide, a analizar cada una de las referidas denuncias, a fin de resolver adecuadamente la acción de amparo constitucional incoada. Y así se declara.
En consonancia con lo expresado precedentemente, advierte este juzgador constitucional, que el accionante en amparo denuncia que en el juicio de resolución de contrato de compra venta, que culminó con el dictamen de la sentencia de fecha 06 de junio de 2.012, existió en su contra una violación al debido proceso, como consecuencia de la inactividad procesal como lo es la no ejecución de la sentencia, en virtud de que hasta la presente fecha y aun habiéndolo solicitado la parte, no se ha materializado la misma, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ha dictado dos decisiones en las cuales manifiesta en auto de fecha 05-02-2015 “…que la forma de darle ejecutoriedad a la sentencia en cuestión, no es otra que la Protocolización de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, por cuanto así lo establece el artículo 1922 del Código Civil Venezolano, …” ratificado en decisión de fecha 13 de mayo de 2015.
Que en fecha 12 de febrero se dio cumplimiento por parte del accionante a lo ordenado por el Tribunal de la causa, Protocolizando la sentencia por ante el Registro Público del Estado Barinas, quedando inscrito bajo el número 9 folios 43 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Que en fecha 27 de abril de 2015, solicitó el abogado asistente ciudadano Olinto Díaz, del accionante en la presente causa, el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Que en fecha 12 de mayo solicitó el abogado asistente del accionante, se fije oportunidad para ejecutar la sentencia en lo que respecta a la entrega del inmueble al demandante como lo ordena la sentencia.
Al respecto observa quien aquí decide, que ciertamente consta en las actuaciones, concretamente al folio 7 y a los folios 25 al 28 del presente expediente, que en fecha 05 de febrero de 2.015 y 13 de mayo de 2015, procedió el Tribunal a dictar decisión en los términos de que “…la forma de darle ejecutoriedad a la sentencia en cuestión, no es otra que la Protocolización de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, por cuanto así lo establece el artículo 1922 del Código Civil Venezolano, …” ratificado en decisión de fecha 13 de mayo de 2015. Asimismo se observa que el Tribunal de Municipio dictó auto en fecha 07 de noviembre de 2014 mediante el cual acordó y fijó el día en que se iba a llevar a cabo dicha ejecución dando cumplimiento al artículo 524 del Código Procesal Civil, en la cual se libró oficio Nº 813 de fecha 07 de noviembre 2014, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que le designaran una comisión policial para la custodia del Tribunal y proceder a ejecutar la sentencia, no dándole cumplimiento a dicho auto sino que procedió a dictar posteriormente el auto antes mencionados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente: 10-0532, de fecha 13 de febrero de 2.012, caso sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, donde expresó con relación al debido proceso lo siguiente:
“… Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 208 del 4 de abril del 2000 (caso: Hotel El Tisure C.A.), reiterada en sentencias N° 2.810 del 14 de noviembre de 2002 (caso: Agostinho Silva Morgado) y N° 1.042 del 7 de julio de 2008 (caso: Iluminación Total C.A.), se pronunció sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, señalando que:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. (Resaltado de este fallo.)
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Sala.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Sala. …”
Así también tenemos que, “… El debido proceso el cual se vulnera cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten…” (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
De la lectura de las sentencias anteriores y parcialmente transcrita, la cual sienta el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, se colige que en el proceso judicial se deben cumplir y respetar las reglas, siendo que la primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada.
De modo que el debido proceso para las actuaciones judiciales se cumplen cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas (subrayado del Tribunal) y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra.
En el caso de autos se observa, que el Juzgado de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, no cumplió con la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, es decir que no se trasladó hasta el lugar donde se encuentra el inmueble constituido sobre una porción de terreno equivalente al 0.75% de los derechos y acciones que le pertenecen y posee en los terrenos denominados “La Caramuca y Garcieros” ubicados en el Municipio Barinas, observar las condiciones del mismo, utilizar los medios legales e idóneos a fin de cumplir con la ejecución de la sentencia la cual fue solicitada por la parte accionante en varias oportunidad, función ésta dada al “Tribunal Ejecutor”, el Tribunal solo se limitó establecer que “…la forma de darle ejecutoriedad a la sentencia en cuestión, no es otra que la Protocolización de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, por cuanto así lo establece el artículo 1922 del Código Civil Venezolano, …”, considerando quien aquí decide que tal proceder no puede considerarse ejecución forzosa de la sentencia violentándose así el “debido proceso”. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por el accionante en lo que respecta a la violación al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este juzgador que el derecho a la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien, es decir es el derecho real más amplio y perfecto. En atención a lo referido anteriormente este Juzgado observa que al no ejecutar la sentencia el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se le está vulnerando unos de los atributos de la propiedad, como son el uso, goce y disfrute del bien objeto de la presente acción de amparo, aunado a que ha agotado los medios ordinarios establecidos en la Ley. Por las razones antes expuesta este Tribunal acuerda anular el auto de fecha 13 de Mayo del presente año y ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2.012 por el referido Tribunal Segundo de Municipio Barinas. Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, en contra de la actuación judicial dictada en fecha 13 de mayo de 2015, expediente Nº 2450 antiguo, (EN21-V-2010-000028 actual) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE ANULA el auto de no ejecución de fecha 13 de mayo de 2015, y los efectos de que ella derivan, el cual fue dictado, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato. En consecuencia, se ordena el restablecimiento inmediato de la violación jurídica infringida en lo que se refiere a la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional y el derecho a la propiedad establecido en el articulo 115 constitucional, y se ordena al referido Tribunal a realizar la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz
La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora
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