REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-014936
ASUNTO : EP01-R-2015-000170
PONENTE: DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: FRANKLIN OSMEY VARILLAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA CAROLINA ALBARRAN.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y OTROS EN RESERVA FISCAL.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por a abogada María Carolina Albarrán, en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada en fecha 14.09.2015 y publicada en fecha 17.09.2015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Franklin Osmey Varillas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa pública representada en esta causa por la abogada María Carolina Albarrán.
Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia, inserta a los folios veinticinco (25) del presente recurso.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En la presente apelación la recurrente señala como punto previo la solicitud de nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de que son nulas las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub – Delegación Santa Bárbara en relación a la denuncia de fecha 28 de agosto de 2015, formulada por la ciudadana María Teresa Sánchez García, donde indica las características del sujeto que presuntamente, portando arma de fuego, le había robado una motocicleta, un teléfono celular y un dinero en efectivo; indicando la víctima, entre otras características, la vestimenta que el día de los hechos cargaba el presunto agresor. Esta Alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, ha establecido en anteriores decisiones que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, y de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, si es declarada con lugar tendrá apelación, y si la solicitud es denegada no tendrá apelación; tal como se evidencia en el presente caso la nulidad no fue interpuesta por ante el Tribunal recurrido, no siendo sometida a su consideración, por lo tanto al solicitarla por vía de apelación se estaría violando la doble instancia, en consecuencia debe declararse inadmisible la solicitud de nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 procesal. Así se decide.
En relación con el planteamiento referido a la inmotivación de la decisión dictada en fecha 17.09.205 por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Franklin Osmey Varillas, por considerar la apelante que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible, en consecuencia debe ser declarado admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA Primero: Inadmisible la apelación referida a la solicitud de nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia seguida al ciudadano Franklin Osmey Varillas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó en el punto previo, capitulo II del presente recurso. Segundo: Se Admite lo alegado por la abogada Maria Carolina Albarran, en su condición de Defensora Pública, contra el auto fundado de fecha 17/09/2015 referido a la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Franklin Osmey Varillas. De conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, la correspondiente decisión.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2015-000170
HERZ/VMF/MRD/JV/mp.-