REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-000017
ASUNTO : EP01-R-2015-000171

PONENCIA DE LA DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ.
IMPUTADO: JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO (ART. 374 DEL COPP)

Consta en autos que en fecha 30 de octubre de 2.015, se celebró el Acto de Audiencia Especial de Oír Imputado, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la efectividad en la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 19/11/2012, por solicitud del Ministerio Público, que imputa al ciudadano JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Expresa el auto recurrido de fecha 30/10/2.015, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión y se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el Art. 236 numeral 1,2,3 del COPP, al ciudadano JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.567, de profesión u oficio Ganadero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 27/04/1967, de estado civil soltero, quien es hijo de Blanco Roble (v) y Juan Carlos García (f), residenciado en Santa Inés, calle Bolívar casa Nº 21-50, Barinas Estado Barinas, teléfono 0412-2594448 (hija), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Encabezamiento en relación con el 163 numeral 7mo de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada por la fiscalía del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Encabezamiento en relación con el 163 numeral 7mo de la Ley de Drogas. Se evidencia que de una revisión de la presente causa y en cuanto a la medida solicitada por la defensa se evidencia que la causa se origina que la orden de aprehensión fue solicitada al tribunal de control nº 06 donde fueron aprehendidos los ciudadanos HUMBERTO COYANTRES, YASMIN JOSE INFANTE Y LUZ MARINA YANZI, que se encontraban para el momento en el cual fue ejecutado el allanamiento acordado por el tribunal de control nº 06 la finca el caribe el toreño vía santa Inés, finca esta propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, tal como se evidencia del presente asunto así como de lo manifestado por los ciudadanos aprehendidos que se encontraban en dicha finca quedando estos aprehendidos en virtud de que se encontraba un vehiculo tipo camioneta incautando dentro de este una sustancia ilícita conocida como cocaína no mencionando estas personas (HUMBERTO COYANTRES, YASMIN JOSE INFANTE Y LUZ MARINA YANZI), ni los testigos presentados ante el ministerio publico participación que pudiera tener el ciudadano JHONNY GARCIA ROBLE, consignando en este acto la defensa privada documento en copia simple donde se demuestra que el ciudadano antes mencionado para ese momento era propietario de la agropecuaria las margaritas, siendo el caso que si bien es cierto la cantidad de droga incautada arroja un peso neto de 5 kilos se evidencian elementos de convicción de que dicha droga era propiedad o iba a ser entregada al ciudadano JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE si no que manifiesta una de las personas aprehendidas que la misma iba a ser entregada al ciudadano RAFAEL ESCOLCHA situación esta que aun debe ser desvirtuada por lo que se evidencia igualmente que el ciudadano no se encontraba para el momento del allanamiento ponderando este Tribunal el caso en concreto, observando de igual manera de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso, presentando en este acto constancia de residencia es por lo que este Tribunal por lo antes expuesto le va a decretar una medida cautelar consistente en detención domiciliaria en la dirección aportada por el consejo comunal San Juan II. Nº 8-72, calle 9, de Barinas Estado Barinas, propiedad de la madre del imputado. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de excluir de pantalla al imputado antes mencionado, así mismo líbrese boleta de libertad dirigida al CICPC Barinas. El auto fundado de la presente Audiencia se publicara dentro de los cinco días hables a la presente fecha. De seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía del ministerio publico quien expone: Esta representación fiscal no esta de acuerdo con decisión de la Juez, y por tal efecto ejerzo el efecto suspensivo previsto en el Art. 374 del COPP, y que la misma sea enviada a la corte para que se decidida, así mismo solicito copia certificad del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada: Rechazo totalmente la solicitud de querer hacer valer en este momento el ministerio o publico el efecto suspensivo establecido en el Art. 374 del COPP en razón que colide esta norma con el Art. 44 numeral 1ero en la relación con la inviolabilidad de la libertad en razón de que esta norma constitucional establece que solo puede estar privado una persona de su libertad por decisión judicial en atención a una aprehensión flagrante o bien una orden de aprehensión, en el presente caso la Juez ni si quiera le ha concedido a mi defendido una libertad plena que es la única manera que puede surtir efecto este recurso especial que la sal constitucional del tribunal supremo sentencia de fecha 25/03/2003 expediente nº 1746, sentencia Nº 592 que reafirma el principio general ya referido previendo que para que surta su valor procesal y legal solo puede interponerse ante una decisión del tribunal en ocasión de una libertad plena, no siendo este el caso ya que la detención domiciliaria acordada por el Tribunal se equipara por su naturaleza con la metida de privación preventiva de libertad . Es todo. Seguidamente la Juez en relación al recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Público: en virtud de haber otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa privada esta juzgadora la acuerda por cuanto, si bien es cierto se precalifico el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Encabezamiento en relación con el 163 numeral 7mo de la Ley de Drogas, el cual tiene una pena que excede de los ocho años de prisión, no se observan en las actuaciones presentadas por representación fiscal que exista algún indicio de que la sustancia ilícita incautada en el allanamiento perteneciera al hoy imputado de autos Jhonny García, aunado a que el imputado es primario en el delito, y no posee conducta predelictual, presentando en la audiencia constancia de residencia así como otros documentos, que demuestran que tiene arraigo en el país, por lo que considera este tribunal que son asegurables las resultas del proceso ya que para quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización en el mismo aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su art 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a ello el Art 49 en su N° 2 nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario es así que este Tribunal estima que no concurre en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art 237 y 238 del COPP, y en aras de salvaguardar y respetar los derechos y garantías establecidos dentro de la norma rectora como lo es la CRBV, este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria al imputado JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, para lo que se ordena se libre boleta de Detención Domiciliaria, Sirva la presente como fundamentación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo intentado por el Ministerio Público, dejando constancia expresa que se mantiene privado preventivamente de libertad en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, y de acuerdo a lo previsto en el Art 439 que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario, por lo que Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines Legales Consiguientes en el lapso de las veinticuatro horas siguientes. Se acuerdan las copias certificada del acta a las partes es decir para el ministerio público como para la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con los artículos 158 y 166 del COPP, Es todo siendo las 12:30AM.”

Por su parte, El Ministerio Público manifestó: “…Esta representación fiscal no esta de acuerdo con decisión de la Juez, y por tal efecto ejerzo el efecto suspensivo previsto en el Art. 374 del COPP, y que la misma sea enviada a la corte para que se decidida, así mismo solicito copia certificad del acta. Es todo”.

La Defensa expuso: “Rechazo totalmente la solicitud de querer hacer valer en este momento el Ministerio Público el efecto suspensivo establecido en el Art. 374 del COPP en razón que colide esta norma con el Art. 44 numeral 1ero en la relación con la inviolabilidad de la libertad en razón de que esta norma constitucional establece que solo puede estar privado una persona de su libertad por decisión judicial en atención a una aprehensión flagrante o bien una orden de aprehensión, en el presente caso la Juez ni si quiera le ha concedido a mi defendido una libertad plena que es la única manera que puede surtir efecto este recurso especial que la sal constitucional del tribunal supremo sentencia de fecha 25/03/2003 expediente nº 1746, sentencia Nº 592 que reafirma el principio general ya referido previendo que para que surta su valor procesal y legal solo puede interponerse ante una decisión del tribunal en ocasión de una libertad plena, no siendo este el caso ya que la detención domiciliaria acordada por el Tribunal se equipara por su naturaleza con la metida de privación preventiva de libertad . Es todo”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:

Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior el día 04.11.2015, se observa que la apelación es ejercida por la representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos de Droga con sede en Barinas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abg. Varyna Mendoza Bencomo, el día 30.10.2015 en ocasión al acto de Audiencia de Oír Imputado, y donde se decretó medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del ciudadano procesado JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, conforme al Art. 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a tal efecto en sala de audiencia la Vindicta Pública el efecto suspensivo de tal decisión al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En este orden de ideas, y a su turno, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”.

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, en fase preliminar del proceso penal pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.

Así las cosas en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa en primer lugar que la Juzgadora A quo en su auto de fecha 30.10.2015, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en la modalidad de Detención domiciliaria al imputado JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, toda vez que a su criterio no hay peligro de fuga, ya que se ha presentado constancia de residencia así como otros documentos que demuestran el arraigo en el país, además de ello alega la A quo que se esta en presencia de un imputado primario, es decir, no presenta antecedentes.

En tal sentido se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Jueza A quo como constitutivas para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, se equipara a un cambio de sitio de reclusión del imputado, toda vez que fue acordada la establecida en numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su propio domicilio; cumplen a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión preventiva, puesto que para decidir, analizó detalladamente una a una las circunstancias que originaron el hecho, estimando con ello la Juzgadora de Instancia que los supuestos que motivaron tal medida pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa que la privación de libertad, como en este caso decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de detención domiciliaria, ponderando todas las circunstancias que concurrieron el hecho atribuido y su relación con la conducta del imputado.

Así las cosas, esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal A quo, cuando estima: “…Omissis. en virtud de haber otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa privada esta juzgadora la acuerda por cuanto, si bien es cierto se precalifico el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 Encabezamiento en relación con el 163 numeral 7mo de la Ley de Drogas, el cual tiene una pena que excede de los ocho años de prisión, no se observan en las actuaciones presentadas por representación fiscal que exista algún indicio de que la sustancia ilícita incautada en el allanamiento perteneciera al hoy imputado de autos Jhonny García, aunado a que el imputado es primario en el delito, y no posee conducta predelictual, presentando en la audiencia constancia de residencia así como otros documentos, que demuestran que tiene arraigo en el país, por lo que considera este tribunal que son asegurables las resultas del proceso ya que para quien aquí decide no existe peligro de fuga ni obstaculización en el mismo aunado a ello no debemos olvidar el respeto y acatamiento que merece nuestro ordenamiento Constitucional cuando establece en su art 44 la inviolabilidad de la libertad personal siendo que en el primer ordinal en su parte infine establece las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso aunado a ello el Art 49 en su N° 2 nos señala toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario es así que este Tribunal estima que no concurre en el caso de autos los presupuestos a que se refiere el Art 237 y 238 del COPP, y en aras de salvaguardar y respetar los derechos y garantías establecidos dentro de la norma rectora como lo es la CRBV, este Tribunal mantiene la decisión de conceder medida cautelar menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria al imputado JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE….” Toda vez que, están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que en el caso de marras considero procedente la Juez cuando establece en la fundamentación de la decisión lo siguiente::

“…Omissis. Se evidencia que de una revisión de la presente causa y en cuanto a la medida solicitada por la defensa se evidencia que la causa se origina que la orden de aprehensión fue solicitada al tribunal de control nº 06 donde fueron aprehendidos los ciudadanos HUMBERTO COYANTRES, YASMIN JOSE INFANTE Y LUZ MARINA YANZI, que se encontraban para el momento en el cual fue ejecutado el allanamiento acordado por el tribunal de control nº 06 la finca el caribe el toreño vía santa Inés, finca esta propiedad del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCOLCHA MONTOYA, tal como se evidencia del presente asunto así como de lo manifestado por los ciudadanos aprehendidos que se encontraban en dicha finca quedando estos aprehendidos en virtud de que se encontraba un vehiculo tipo camioneta incautando dentro de este una sustancia ilícita conocida como cocaína no mencionando estas personas (HUMBERTO COYANTRES, YASMIN JOSE INFANTE Y LUZ MARINA YANZI), ni los testigos presentados ante el ministerio publico participación que pudiera tener el ciudadano JHONNY GARCIA ROBLE, consignando en este acto la defensa privada documento en copia simple donde se demuestra que el ciudadano antes mencionado para ese momento era propietario de la agropecuaria las margaritas, siendo el caso que si bien es cierto la cantidad de droga incautada arroja un peso neto de 5 kilos se evidencian elementos de convicción de que dicha droga era propiedad o iba a ser entregada al ciudadano JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE si no que manifiesta una de las personas aprehendidas que la misma iba a ser entregada al ciudadano RAFAEL ESCOLCHA situación esta que aun debe ser desvirtuada por lo que se evidencia igualmente que el ciudadano no se encontraba para el momento del allanamiento ponderando este Tribunal el caso en concreto, observando de igual manera de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso, presentando en este acto constancia de residencia es por lo que este Tribunal por lo antes expuesto le va a decretar una medida cautelar consistente en detención domiciliaria en la dirección aportada por el consejo comunal San Juan II. Nº 8-72, calle 9, de Barinas Estado Barinas, propiedad de la madre del imputado.”

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:

“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….”

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2013 en el Exp. Nº 2013-092, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo Ponente estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado propio del Tribunal para esta decisión).
Siguiendo entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal, del cual se desprende que la naturaleza de las medidas de coerción personal, privativas de libertad o cautelares sustitutivas, son meramente instrumentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y no tienen la finalidad de una pena, esta juzgadora, previo análisis exhaustivo del caso, estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, a los fines de asegurar las resultas del proceso, impone a el ciudadano imputado de autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente detención en su propio domicilio. Así se decide…” (Negrita y subrayado de la corte)

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia durante el desarrollo del proceso judicial penal, se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Aunado a lo ya expuesto, se observa que los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, no obstante se determina en dichas jurisprudencias, que a los efectos del lapso para la presentación del acto conclusivo debe su naturaleza jurídica conforme a la legislación patria, vale decir, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, abogado Ana Yépez contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 30.10.2015, mediante el cual impuso al imputado JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el artículo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del artículo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia sólo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesta por la abogada Ana Yépez en su condición de representante de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30.10.2015, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en detención domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se Confirma la Detención Domiciliaria, decretado como cautelar por la A quo al ciudadano JHONNY GREGORIO GARCIA ROBLE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidente.

Dra. Ana María Labriola.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.

La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Asunto: EP01-R-2015-000171
HRZ/VF/MTR/JV/mip.-