REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008952
ASUNTO : EP01-R-2015-000165


PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Ángel Daniel Godoy Hernández.
Victima: Merlis Anahis Rodríguez Martínez.
Defensores Privados: Abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2.015 por los abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla en su condición de Defensores Privados del imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 07/09/2.015, en relación al imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Merlis Anahis Rodríguez Martínez.

En fecha 25 de septiembre de 2.015 el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 22 de octubre de 2.015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000165; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.015 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Marcos Aurelio Gómez Montilla y Marisol Gómez Montilla en su condición de Defensores Privados del imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, interponen el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes en el primer motivo: infracción de Ley por errónea interpretación del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una decisión de fecha 02 de septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 07/09/2.015, en relación al imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Merlis Anahis Rodríguez Martínez, indicaron que la Juez a quo a los efectos de su decisión y conforme al principio de tutela judicial efectiva no motivo la decisión contenida en el particular segundo. Se traduce que la a quo no realizó el computo de los días transcurridos, contados desde la fecha de la fijación de audiencia preliminar hecho verificado con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio de fecha 29/07/15, situación que a tenor de la norma, suponía el computo de los lapsos que para la defensa han debido ser estimado en cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó oposición de excepción de acción promovida legalmente, fundado en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Por defecto de no haber evacuado las diligencias de investigación propuestas en la fase de investigación según escrito presentado en fecha 30/06/2.015. Estos medios de impugnación de la acusación de defensa y medios de prueba, no fueron apreciados, bajo el solo supuesto de extemporaneidad, decisión judicial inmotivada, y lesiva del derecho al debido proceso y la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, oponen la excepción de acción promovida legalmente, fundado en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido, si haber practicado las diligencias de investigación propuestas y las cuales son vitales para el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Ángel Daniel Godoy Hernández, razón por la cual la defensa opone esta excepción. Es de hacer notar que el Ministerio Público cuenta con todos los organismo auxiliares para practicar las diligencias, que por derecho le corresponde solicitar a los investigados conforme lo establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los representantes Fiscales tienen como deber establecido en la Ley orgánica del Ministerio Público, evacuar todas las diligencias necesarias solicitadas por el imputado o su defensa. El Ministerio Público es el titular de acción penal y dirige la investigación.

Alegan los apelantes ciudadanos magistrados, tomando en cuenta que las exposiciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone al Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y las alegadas estaban contenidas de supuestos de nulidad absoluta por inobservancia de normas de orden público.

Señalan los recurrentes en el segundo motivo: omisión de pronunciamiento, la Juez no emitió pronunciamiento sobre las nulidades absolutas opuestas en el escrito presentado en fecha 21/08/2.015 y ratificada en forma oral en la audiencia de fecha 02/09/2.015, conforme a las oportunidades procesales previstas en el ultimo aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados de una simple lectura de los seis (06) dispositivos del fallo recurrido, no se evidencia pronunciamiento alguno sobre las defensas relacionadas con la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, que fueron formulada en el capitulo 1 del escrito de contestación y ratificadas oralmente por la defensa en la audiencia preliminar. Razón por la cual, esta omisión viola directamente la tutela judicial efectiva, por defecto en la labor del Juez de administrar justicia, el derecho de petición, derecho a la defensa y al debido proceso, no operando para el supuesto de las nulidades, la extemporaneidad, pues tal y como lo establece los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del a quo producir un pronunciamiento judicial expreso y razonado sobre las nulidades planteadas a instancia de parte, hecho que no verificó la Juez. En razón de este motivo, la decisión recurrida debe ser anulada, y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y ante un Juez distinto.

Aducen los apelantes ciudadanos magistrados, es insuficiente la motivación explanada por la Juez, para privar de un derecho fundamental a la libertad, no es proporcional su decisión y debe ser revisada, porque de considerarse a la par de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados y que vician el procedimiento de nulidad absoluta, y la eventual inadmisibilidad de la acusación por el vicio denunciado, asiste a Ángel Daniel Godoy Hernández, el sobreseimiento, situación que claramente le restituirá su situación de Libertad. En razón de este motivo, la decisión recurrida debe ser anulada, y en consecuencia debe esta Sala dictar una decisión particular, ordenando la libertad de su defendido, situación que restituiría su derecho constitucional. Todos los razonamientos expuestos, hacen fe para la defensa que la Juez a quo, no opero bajo los principios de exhaustividad en el análisis de los elementos de convicción, además que su motivación es totalmente contradictoria y además, yerra en la determinación de los supuestos para establecer la responsabilidad y los supuesto del tipo, al particular de autos, pues su concepción punitiva esta orientada al mantenimiento de la situación de privación sin adentrarse a analizar los supuestos y alcance de la conducta desplegada por el imputado de autos, mismas que no ofrece obstáculo alguno al proceso, para que se mantenga su privación, por tal razón, debe en justicia ser revocado el auto y otorgársele a su defendido la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En su petitorio, solicitaron a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación de autos.


DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión de fecha 02 de septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 07/09/2.015, en relación al imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la precalificación jurídica admitida es por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TESTIMONIALES
1.-TESTIMONIAL del experto detective Alberto Sotomayor, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación Sabaneta, Es pertinente y necesaria por ser quien realizo el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0211-106 de fecha 14/06/2015 (folio 97).
2.- Testimonial de los funcionarios SUP/AGRE (CPEB) CHARLES GOMEZ, OFICIAL AGRE (CPEB) RIVAS CARLOS, OFICIAL AGRE (CPEB) RIVAS JUAN, OFICIAL AGRE (CPEB) CABIEDES NELSON, OFICIAL AGRE (CPEB) GUILL ANGEL DANIEL GODOY HERNANDEZ, OFICIAL (CPEB) BARRUETA RAFAEL, adscritos a la dirección general de policía del estado Barinas, y destacados en la estación policial de libertad, Es pertinente y necesaria por ser quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio Nº 6), mediante la cual narran los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se produce la aprehensión así también la INSPECCION TECNICA S/N de fecha 12/06/2015, así como también las ACTA DE RETENCION de fecha 12/06/2015 donde se retienen un celular y un vehiculo tipo motocicleta..
3.-TESTIMONIAL de la victima indirecta MERLIS ANAHIS RODRIGUEZ MARTINES (demás datos a reserva de la fiscalía) quien se le tomo acta de denuncia de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 08).
4.-TESTIMONIAL del TESTIGO 1 (FRANK FEDERIDO FLORES) (demás datos a reserva de la fiscalía) quien se le tomo acta de entrevista de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 09).
5.-TESTIMONIAL del TESTIGO 2 (ASDRUBAL OSWALDO CAMPO RODRIGUEZ) (demás datos a reserva de la fiscalía) quien es victima y se le tomo acta de entrevista de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 10).
6.-TESTIMONIAL del TESTIGO 3 (JIMMY ADELYS ALTUVE) (demás datos a reserva de la fiscalía) quien es testigo de la aprehensión y se le tomo acta de entrevista de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 11).
7.-TESTIMONIAL del TESTIGO 4 (NORELYS DEL CARMEN SANCHEZ) (demás datos a reserva de la fiscalía) quien es testigo referencial y se le tomo acta de entrevista de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 12).
8.-TESTIMONIAL del TESTIGO 5 (DEXI YOSELYN MENDOZA REYES) (demás datos a reserva de la fiscalía) quien es victima y se le tomo acta de entrevista de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 13).
9.-TESTIMONIAL del TESTIGO 6 (ALEXANDER ENRIQUE ZAMUDIO MENA) (demás datos a reserva de la fiscalía) quien es victima y se le tomo acta de entrevista de fecha 12/06/2015, es necesaria y pertinente por cuanto demostrara en el debate la responsabilidad penal en el delito que se le acusa. Folio 14).
DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-0211-106 de fecha 14/06/2015, suscrito por el experto detective Alberto Sotomayor, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub. Delegación Sabaneta, Es pertinente y necesaria por ser cuanto se realizo sobre los objetos materiales del delito. (Folio 97).
Se admite el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se otorga sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1ero del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten parcialmente para el Juicio Oral y Público. Excluyendo la experticia de seriales S/Nº de la moto incautada en el procedimiento y el testimonio del funcionario Charles Buscan con relación a esa experticia. En cuanto al escrito de oposición, no se admite en virtud de que se consigno extemporáneo, de conformidad con el artículo 311 del COPP., Se toma en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas aportadas al proceso. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa y se mantiene la Privación de Libertad del imputado de autos en la Policía de este estado. CUARTO: Se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano ANGEL DANIEL GODOY HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 23.031.945, de 20 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Chabasquen Estado Portuguesa, en fecha 29/01/1998, hijo de Héctor Francisco Godoy (F) y de Edita del Carmen Hernández (V), residenciado Parroquia Mijagual, barrio san José Casa Sin Numero Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…OMISSIS”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, se destaca, que les esta dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Revisado el asunto principal Nº EP01-P-2015-008952 desde el folio (53 al 59), de dicho asunto, cursa escrito de alegatos de defensa presentado en fecha 21 de agosto de 2.015, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolverse en la celebración de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

La defensa hace los siguientes planteamientos: “OMISIS…a) Oponemos vicios de nulidad absoluta, POR INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTA en los Artículos 49- 1 y 49-2 46-1y 46-2 55, 60 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión: Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, principio 3. 6. 33.1 y la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; relacionados con la intervención e identificación plena del imputado ANGEL DANIEL GODOY HERNANDEZ, quien fue sometido a tratos DEGRADANTES: entendidos estos: “Trato inhumano o degradante: son actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otro persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral”
Para que, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del código Orgánico procesal penal Venezolano Vigente, se declara la nulidad absoluta de la actuación policial realizada por los funcionarios SUP/AGR (CPEB) Abg. CHARLES GOMEZ, OFICIAL/AGDO. (CPEB) RIVAS JUAN. OFICIAL/AGDO (CPEB) RIVAS CARLOS. OFICIAL/AGDO (CPEB) NELSON CABIENDES, OFICIAL/AGDO (CPEB) RUBEN GUILLEN, OFICIAL/AGDO (CPEB) BARRUETA RAFAEL, y que consta en acta REPORTE POLICIAL Nº 568 de fecha 12/06/2015, por cuanto en la transcripción textualmente se lee “el ciudadano de franela roja que dijo llamarse ANGEL DANIEL GODOY HERNANDEZ, por lo que le indique que nos acompañara a la estación policial de libertad, donde al bajarlo de la unidad las personas que se encontraban frente al comando manifestaron que estos ciudadanos eran los que lo habían robado, señalándolos como los autores de los hechos delictivos” extracto tomado de los regiones 2, 3, 4 y 5 del acta policial que riela al folio 7…OMISSIS”.

Evidenciando esta Superioridad que al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02/09/2.015, la Abogada Marisol Gómez ratificó el escrito de promoción de pruebas, cuyo planteamiento es del tenor siguiente:

“…Ciudadana Juez, Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes contra mi defendido, así mismo, solicito a este Tribunal, que se desestime los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto que en la causa no hay elementos alguno que demuestre la presunta comisión de dicho delito, que desestime el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que existen dos actas policiales la Nº 568/2015, folio 06, que dice que le incautaron los dos presuntos celulares que fueron objeto de robo y el acta Nº 017/2015, folio 27, que dice que al momento de la requisa no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al momento de practicarse la inspección a mi defendido notándose una incongruencia en ambas, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, o en su defecto un cambio de calificación jurídica y una medida menos gravosa, solicito copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo.”

Ahora bien, al respecto, se constata que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se otorga sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 264 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 300, numeral 1ero del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten parcialmente para el Juicio Oral y Público. Excluyendo la experticia de seriales S/Nº de la moto incautada en el procedimiento y el testimonio del funcionario Charles Buscan con relación a esa experticia. En cuanto al escrito de oposición, no se admite en virtud de que se consigno extemporáneo, de conformidad con el artículo 311 del COPP., Se toma en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas aportadas al proceso. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa y se mantiene la Privación de Libertad del imputado de autos en la Policía de este estado. CUARTO: Se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano ANGEL DANIEL GODOY HERNANDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 23.031.945, de 20 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Chabasquen Estado Portuguesa, en fecha 29/01/1998, hijo de Héctor Francisco Godoy (F) y de Edita del Carmen Hernández (V), residenciado Parroquia Mijagual, barrio san José Casa Sin Numero Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…OMISSIS”..…(Sic)

De la trascripción que antecede, constata esta Instancia Superior, que la defensa del imputado Ángel Daniel Godoy Hernández encontrándose dentro del lapso al que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó sus pretensiones para ser resueltas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 02/09/2.015, verificándose que en la celebración del acto los planteamientos expresados por escrito por los defensores del referido imputado, confirmando este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo al dictar su decisión, incurrió en omisión de pronunciamiento al no dar respuesta oportuna al pedimento anteriormente señalado, es decir, no se pronunció sobre los planteamientos hechos de la defensa por escrito en el desarrollo de la audiencia Preliminar y luego en el auto fundado manifiesta que no se aceptan el escrito de excepciones presentado por la defensa presentado en fecha 21/08/2.015 por ser extemporáneo, pero sin dar respuesta a todos los planteamientos, específicamente lo referente a las nulidades solicitadas.

Por su parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 02/09/2.015 el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 175 y 176 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 26 y 49 Constitucionales, principio fundamental obviado por la Juez de Control, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por los abogados Marisol Gómez y Marco Aurelio Gómez en el escrito de alegato de defensa específicamente las nulidades planteadas.

En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 07/09/2.015 dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número EP01-P-2015-008952, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto, en relación al imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.031.945. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado.

Por ello, se evidenció que en el presente asunto penal se vulneraron al acusado las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando no obtuvo respuesta precisa de los planteamientos plasmados en el escrito de oposición a la acusación presentados por su defensa, por cuanto los Jueces de conformidad con el Principio de Tutela judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las Leyes, todo lo cual redunda en que todo lo anteriormente observado por esta Sala no se tomó en consideración al momento de dictar la decisión recurrida, por parte del Tribunal de Control N° 3, lo que conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no dio pronunciamiento a las excepciones opuestas por el imputado y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta del acta y del auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y de los actos procesales que le sucedan, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el auto anulado proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, debiendo ser cuidadoso y diligente en la observancia de la debida notificación de las partes y del otorgamiento a las mismas del tiempo necesario, dentro de las reglas establecidas, teniendo en cuenta que dicho lapso no podrá ser relajados, en ningún caso. Así se decide.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE en relación a los demás planteamiento plasmado en el recurso de apelación, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con los puntos impugnados, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.


OBSERVACIÓN

Por ultimo esta Corte de Apelaciones vista, las omisiones aquí detectadas, la falta de observancia de disposiciones legales la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, hace un Llamado de Atención a la Jueza que realizó la audiencia preliminar y dicto el fallo impugnado, para que en futuras actuaciones se Abstenga, de incurrir en tales omisiones a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionaria pública dentro del presente proceso, en virtud de que esta Alzada al momento de verificar lo denunciado por los recurrentes, en las atribuciones que le confiere la ley, paso a revisar el asunto principal, y pudo constatar lo siguiente; En el cual se observa que de lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia reiterada por Tribunal Supremo de Justicia, se determina la necesidad de cumplimientos de requisitos y la producción de tal auto de apertura, en auto por separado y fundado, ordenando la apertura a juicio, en el cual no solo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, debe dictar el auto fundado correspondiente que debe consistir en una decisión donde: Admita la acusación, admita las pruebas presentadas por las partes y especificadas estas, la declaratoria con o sin lugar de las excepciones opuestas, pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad y la calificación jurídica atribuida al imputado o acusado, lo que indica, que ante tales defectos graves para el desarrollo del Juicio Oral y Público pues se iría a ciegas a un proceso, quebrantando normas que son de orden público y llevando un proceso a una nulidad absoluta por tales vicios, no denunciados ni por la defensa, ni por el Ministerio Público en el presente caso, sin embargo se hace necesario tal observación para evitar se deslegitime la finalidad o efectos de los actos procesales y reposiciones inútiles, por cuanto la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado representada por los Jueces de la Republica, deben realizarse en atención a los principios y valores Constitucionales, que en el caso concreto no deben ser vulnerados por parte del órgano jurisdiccional, ya que de nuestras decisiones emana seguridad jurídica como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la Jueza como rectora del proceso debe proteger los derechos del justiciable, aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor publico o privado, pues como tal debe velar por el adecuado y eficaz derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho. ASÍ SE ADVIERTE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Marco Aurelio Gómez y Marisol Gómez en sus condiciones de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2.015, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 07/09/2.015, en relación al imputado Ángel Daniel Godoy Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Merlis Anahis Rodríguez Martínez. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Apelaciones Presidenta



Dra. Ana María Labriola

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.



Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Secretaria.


Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma


Asunto: EP01-R-2015-000165
AML/VMF/MRD/JV/marta.-