REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-010334
ASUNTO : EP01-R-2015-000174
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Diego León Maldonado.
Victimas: Nelson León y Nelson Rojas Castillo.
Defensor Privado: Abogado Julio Cesar Rangel.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Delito: Suposición de Valimiento de Funcionario Público.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2.015 por los abogados Luz Yanibe Martínez Vargas y Samuel Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Diego León Maldonado, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Rojas Castillo y el delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson León.
En fecha 29 de octubre de 2.015 el abogado Julio Cesar Rangel Defensor Privado del imputado Diego León Maldonado, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 02/11/15.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2.015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000174; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.015 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Luz Yanibe Martínez Vargas y Samuel Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”en los términos siguientes:
Manifiestan los recurrentes se trata de una decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2.015 decisión mediante la cual el referido Juzgado de Control dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Diego León Maldonado, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Rojas Castillo y el delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson León. Consideran la vindicta pública que con la decisión proferida por la Juzgadora en el presente proceso, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya no subsistían de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la acreditación necesaria para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Estableció la Juzgadora de Control, haciendo referencia al peligro de fuga el cual valga acotar, fue acreditado por el por el Ministerio Público y confirmado por la decisión recaída con motivo de la celebración de la audiencia de presentación del imputado Diego León Maldonado, que el imputado tiene arraigo en el país, pues así lo demostró con la presentación de una constancia de residencia; además expresó, en relación con el peligro de obstaculización, que ya no existe peligro de que el imputado influya para que los testigos se comporten de manera desleal y reticente con el presente proceso. En el caso que nos ocupa, de la investigación seguida en contra del imputado de autos, se determinó que el mismo se dedicaba hasta el momento de su aprehensión a la profesión de chofer, específicamente era chofer adscrito a la Secretaria General de la Gobernación del estado Barinas, valga decir, prestaba sus servicios al Poder Público Ejecutivo Regional del estado Barinas y según la Ley Contra Corrupción en su artículo 3.1, es considerado funcionario o empleado público, y como consecuencia de ello, le es aplicable dicha Ley Penal.
Alegan los apelantes, el escrito acusatorio presentado en contra del imputado Diego León Maldonado, se interpuso por su presunta participación en la comisión de los delitos de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Rojas Castillo y el delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Enrique León. Siendo ello así, ante una eventual condena por la comisión de los delitos antes expresado tal cual recayó producto de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción, será inhabilitado para el ejercicio de la función pública, trayendo esta declaratoria como consecuencia, que no podrá continuar con sus funciones de chofer adscrito a la Secretaria General de la Gobernación del estado Barinas.
Aducen los recurrentes que el Tribunal de Instancia estimó la inexistencia del peligro de obstaculización bajo el argumento de que la etapa investigativa en la presente causa había culminado con la presentación del acto conclusivo correspondiente, mas sin embargo, considera quien representa al Ministerio Público, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de la culminación de la fase preparatoria en la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia solo se dilucida una vez recaída una sentencia definitiva en cualquiera de sus formas, hecho que no ha ocurrido en el presente caso; mientras tanto la realización de la justicia es solo una expectativa que esperan las partes en el proceso y que debe ser garantizada por el Tribunal en lo Penal mediante la imposición de las medidas de coerción a que haya lugar en el proceso judicial. Por todo lo antes expuesto, consideran los apelantes que al día de hoy aun se mantienen incólumes las circunstancia fácticas que motivaron al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a imponer en contra del imputado Diego León Maldonado, medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su petitorio, solicitaron a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el día 20/10/15, referida a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado Diego León Maldonado, y se mantenga en contra de esté la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Defensor Privado abogado Julio Cesar Rangel: en fecha 02/11/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que la Juzgadora al momento de emitir su sentencia condenatoria por admisión de los hechos e imponer la pena, valoró la magnitud de los daños causados, por que tampoco existía peligro de fuga ni obstaculización, así como también consideró que el ciudadano Diego León, no tenia otra causa en proceso, ni antecedentes penales, evaluó su arraigo al país, para así otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la penalidad a imponer no supera los 5 años y que al momento de ejecutar la pena, es optante a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo gestionar dicho beneficio en libertad.
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se mantenga la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Pena, y se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la representación del Ministerio Público.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa la decisión de fecha 20 de octubre de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Diego León Maldonado, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS… VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los diferentes elementos de convicción y medios probatorios antes señalados, se evidencia efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado: DIEGO LEÓN MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12824097, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1977, residenciado en Quebrada Seca, Sector Clemente Serrano, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Calle 03, casa S/Nº, Estado Barinas, TELF. 0273-5350690 de Ocupación Chofer en la Gobernación del Estado Barinas .Hijo de María Marcela Maldonado (V) y de Diego León Méndez (V), por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 79 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson Rojas Castillo y el delito el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson León, convicción que se desprende de los medios de pruebas antes señalados, los cuales al ser analizados y comparados entre si, determinan la responsabilidad del antes mencionado acusado, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del mismo, lo cual conduce sin lugar a dudas a que es cierta la comisión de los delitos antes mencionado, considerando igualmente quien decide que el hecho punible el cual quedó acreditado encuadra perfectamente en el tipo penales atribuido y dado por probado en el presente proceso penal, todo ello de acuerdo a los medios probatorios analizados valorados por este Tribunal.
VII
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de auto, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 79 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson Rojas Castillo el cual establece una pena de DOS (02) a SIETE (07) años de prisión, tomando en consideración en el presente caso aplicando el artículo 37 del código penal obteniendo el término medio de la pena siendo ésta de cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson León; el cual establece una pena de DOS (02) a SIETE (07) años de prisión, tomando en consideración en el presente caso aplicando el artículo 37 del código penal obteniendo el término medio de la pena siendo ésta de cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, aplicando el concurso real de delitos de conformidad con el articulo 88 del código penal y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio de la pena, Quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Aunado a ello dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la ley contra la corrupción este tribunal establece un lapso de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso DE UN (01) AÑO, a partir del cumplimiento de la condena.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación fiscal por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 79 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson Rojas Castillo y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson León, para el imputado DIEGO LEÓN MALDONADO, antes identificado tomando en cuanta los hechos que se desprenden de la actas que conforman el presente asunto en cuanto a los medios probatorios se admiten totalmente los promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la acusación por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3ero del COPP. Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país, no se hacen efectiva en virtud del efecto suspensivo ejercido en este acto. TERCERO: Se admite el procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P y Condena al acusado, DIEGO LEÓN MALDONADO, identificado en autos, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 79 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson Rojas Castillo y el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano; Nelson León, además de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, por el lapso de un año una vez cumplida la condena, de conformidad con el articulo 99 de la Ley Contra La Corrupción, en cuanto al traslado solicitado por la fiscalía es tribunal no lo acuerda en virtud que la presenta causa se encuentra en fase intermedia…OMISSIS”.
La Sala para decidir observa:
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de resolver la denuncia antes referida, es preciso hacer una revisión del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza del Tribunal Tercero de Control fundamentó dicha decisión, estableciendo lo siguiente:
“…De una revisión hecha al expediente, y específicamente a la acusación presentada por la fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 18/12/2012, se evidencia que entre los medios de prueba solo ofrece la testimonial de la víctima, quien desde su denuncia señala que estaba que el imputado de autos le pidió la cantidad de 10.000 Bs y que pasaba en dos horas buscándolo, y al ser aprehendido solo que se le incautó una biblia.
Se ofrece igualmente el dicho de los funcionarios actuantes Sub Inspector Francisco Navas y Agente Anthony Rivas; quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado; levantaron acta de inspección, acta de retención y llevaron la cadena de custodia.
Del análisis de los elementos de convicción se denota claramente que la victima señala, entre otras cosas: “que llegó un sujeto a su negocio a predicar la palabra y le pidió la cantidad de 10.000Bs, y que en dos horas lo pasaba buscando, y fue cuando decidió ir a denunciarlo.
También se evidencia que los funcionarios aprehensores, solo le incautaron una biblia como se videncia en la experticia realizada; sin existir, luego de presentada la acusación elemento de convicción alguno que hagan asentar un nexo causal entre lo señalado por la víctima en su denuncia y el imputado de autos; por un lado, no hubo dinero entregado por parte de la victima, ni dinero encontrado al imputado y por otro lado se evidencia que al imputado le incauta una biblia; se evidencia que la representación fiscal ordena un RECONOCIMIENTO; es decir, no hay forma de determinar la conexión entre el imputado, los elementos de interés criminalísticos incautados al mismo y el delito que se le imputa y por las cuales están siendo acusado el ciudadano EDUARDO MENDOZA; arriba identificado.
Ante tal circunstancia, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en el sentido de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para considerar culpable a una persona en un hecho ilícito.
En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4º ibídem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el articulo 301 de la misma norma. Y así se decide.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado EDUARDO MENDOZA MENDOZA, arriba identificados, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro.
Este Tribunal observa que al desaparecer el delito de EXTORSIÓN; es decir al no poder ser probado, al analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano: EDUARDO MENDOZA, sea autor o partícipes en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley orgánica contra la extorsión y secuestro.
Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los ciudadanos acusados; es decir, este juzgador, en ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 313 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecidos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena de los mismos en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento.
…omissis…Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma…omissis…Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa y así se decide”.
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por la Representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial de fecha 20 de Octubre de 2.015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Diego León Maldonado, según lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El análisis realizado a la acción impugnativa inserta en el acta de la Audiencia Preliminar (Folios 10 al 13), en la causa que nos ocupa, se evidencia que el respetado Fiscal del Ministerio Público, se opone a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el mencionado Juzgado al imputado Diego León Maldonado, por cuanto afirma el Representante Fiscal que “…omissis en Razón de la escucha del dispositivo del fallo emanado por este Tribunal en el cual establece como punto previo otorgar medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, actuando de conformidad con el contenido de los artículos 430 y 439, ordinal 4to del COPP. Esta representación fiscal ejerce formal recurso de apelación en contra de la señalada decisión en razón de los siguientes términos: a los fines del decreto de la medida cautelar menos gravosa, se verifico de conformidad al articulo 236 del COPP, el cumplimiento de los requisitos establecidos por parte del Tribunal, constatándose en la presente causa entre otros aspectos el peligro de fuga, en razón de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, el acusado, es sindicado en este proceso penal de ejecutar dos hechos distintos lesivos del patrimonio público y de los ciudadanos Nelson rojas y Nelson león por cuanto este ciudadano valiéndose de influencias con el Gobernador del estado, recibió para si en el caso de Nelson Rojas una suma aproximada a los 60.000Bs y en el caso de Nelson león una suma aproximada de 900.000Bs, ello además de haber inducido a ambos a cancelar en el caso de Nelson Rojas la suma de 270.000Bs aproximadamente en cuenta bancaria del concesionarios de la soberana y en relación, al ciudadano Nelson león este fue inducido a cancelar la suma aproximada de 1.098000, en las cuentas del concesionario la soberana de BARINAS, esta conducta enmasillo el buen nombre de la administración en dos sentidos, el primero en razón del pago ilegítimo recibido por el imputado en perjuicio de las victimas, por otra parte en razón de la inducción ejecutada por el imputado, provocando la cancelación de sumas de dinero al concesionario de la soberana de Barinas, estas ultimas sumas crearon un desbalance en los activos del concesionario, tal cual fue señalado por el presidente del mismo, esos irritos pagos llegados en razón de la inducción por diego león, pudieren convertirse en un futuro en demandas sustanciales en contra del estado venezolano, por la falta de cumplimiento de este en el otorgamiento de los vehículos, que no fueron evidentemente contratados por el estado, esta situación así manifestada evidencia un enorme daño al sistema de administración pública que no debió dejar pasar el Tribunal en el momento que sustituyo la privación de libertad que recaía sobre Diego León, aunado a ello el dinero pagado como recompensa por las victimas, la suma de 270.000 y 900.000Bs, no han sido recuperada por estos, advirtiendo además que los 270.000 pagados por Nelson rojas y el millón pagado por Nelson león a la soberana, tampoco ha sido rescatado por las victimas, en razón de que ambos pagos, no pudieron ser conciliados bancariamente por el concesionario, en razón para ese entonces del desconocimiento de la proveniencia de ese dinero visto todo ello, es evidente que Nela presente causa penal, se ejecuto un enorme daño tanto al patrimonio de la Gobernación del estado Barinas como al patrimonio de las victimas y este daño fue simplemente inadvertido por el tribunal quién al no verificar que para este momento aún concurren los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP., debiendo mantener en todos sus efectos la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado en la oportunidad que fuera presentado ante este Tribunal, habida cuenta del recurso de apelación ejercido en este instante solicito al tribunal tramite el mismo de conformidad con el articulo 430 del COPP, suspenda la ejecución de la señalada ejecución, otorgue el derecho de palabra a la defensa y en caso que la decisión sea publicada con posterioridad al 3er día hábil contado al día de hoy se notifique a esta representación fiscal, a los fines de la formalización del recurso de apelación ejercido en esta audiencia. Es todo… omissis”
Por su parte, la Defensa al momento de contestar el Recurso de Apelación ejercido por efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, considera que el imputado de autos, ciudadano Diego León Maldonado indicó que; “omissis… oído como ha sido el recurso invocado por el fiscal, en la cual solicita a este tribunal suspenda la decisión anunciada por la juez, como punto previo, en cuanto a la sustitución de la privación que recaía sobre mi defendido hasta el día de hoy, esta defensa considera, el Ministerio Público anuncia los requisitos del 236 del COPP., en la cual a todas luces se puede evidenciar que la pena impuesta por este Tribunal no excede de cinco años de prisión. El peligro de fuga anunciado así como la obstaculización del proceso se ha visto completamente desvirtuado durante la etapa de investigación, la fase intermedia hasta el día de hoy, insistiendo el Fiscal en el tipo penal imputado y a su vez acusado en contra de mi defendido y ha consideración de esta defensa, el día de hoy, oportunidad procesal establecida en el articulo 312 y 313 del COPP. El tribunal esta plenamente facultado de conformidad con esa norma adjetiva para revisar, sustituir la privación judicial que sufría el imputado de autos, más aún, cuando en esta oportunidad procesal no se puede hablar de obstaculización al proceso y peligro de fuga. Esta defensa se opone a la suspensión de la decisión solicitada por el ministerio público, en cuanto a elementos de convicción y pruebas así como el supuesto grave daño al patrimonio público ya que se puede evidenciar y consta en la totalidad del expediente que esas cantidades de dinero nunca estuvieron bajo el dominio y posesión de mi defendido el Ministerio público pretende inducir al Tribunal a que entienda y valore el porque esos depósitos realizado por las victimas se encuentran en una cuenta de uso y dominio público como lo es la soberana, en la cual mi defendido y consta en las actuaciones que en ningún momento uso se lucro del dinero depositado por las victimas en la cuenta de la soberana, como siguiente punto solicito al tribunal, Cree el cuaderno separado el día de hoy y se remita a la corte de apelaciones la solicitud fiscal, sin embargo en este mismo orden de idea solicito al tribunal mantenga la decisión anunciada en esta sala y fundamente en cuanto a derecho el porque no puede estar el derecho de impugnación como recurso extraordinario, sobre una decisión judicial con respecto a una libertad y la respectiva tutela judicial efectiva. Así como también lo establecido en el ,articulo 44 en reilación al 49 constitucionales ambos, como ultimo punto atendiendo a las decisiones del máximo Tribunal en la cual deciden sobre las penas y sanciones corporales aplicables a los ajusticiables sea por vía de admisión de hechos o por vía en sentencia de juicio oral cuyas penas no excedan de cinco años el tribunal puede decidir sobre la sustitución de una medida cautelar menos gravosa que la privativa, mas aún cuando consta en la totalidad del expediente constancia de residencia fija y se puede evidenciar que mi defendido no registra otra causa penal en esta jurisdicción penal… omissis”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al dejar sentado lo que sigue:
“…el artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 236 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).
En efecto, considera esta Alzada que en la presente causa se cumple con las condiciones para que la situación excepcional de la libertad condicionada proceda, en este caso acordando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República, a saber artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que integran la causa judicial, las cuales tienen que ser precisadas mediante un serio análisis de las mismas al momento de dictar la decisión jurisdiccional correspondiente, así tenemos que el Juez de Instancia motivó adecuada y jurídicamente las medidas cautelares decretadas a favor del ciudadano Diego León Maldonado (f.11 y 15), quien en audiencia preliminar, con la presencia de las partes y de la víctima, resolvió sustituir la medida impuesta por otra menos gravosa, tal como ocurrió en la presente causa y donde la Jueza A quo, como antes quedó precisado, agotó su fundamentación para decretar la Medida Cautelar supra referida.
Así tenemos, como sustento de lo antes expresado que la recurrida dejó sentado lo siguiente:
“…omissis PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN SALA SOBRE LA PETICIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVATIVA
COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: De una revisión hecha a la presente causa, específicamente al escrito de revisión de medida de fecha 29/09/2015, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El articulo 236 del COPP establece las circunstancias fácticas determinantes que deben llenarse de manera concurrente para la procedencia o mantenimiento de las medidas privativas de libertad; en el presente caso, si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano DIEGO LEÓN MALDONADO, pudiera ser autor o participe en el hecho punible por el cual esta siendo acusado, no se determina de manera precisa el peligro de fuga atendiendo a las siguientes circunstancias:
En base al articulo 237 ejusdem, que debe servir como fundamento para presumir el peligro de fuga, tenemos: el arraigo en el país, en el presente caso se evidencia al folio 67 que el imputado de autos reside en el sector clemente cerrano, calle 3, casa S/n quebarada seca de la parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se observa en la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal (Clemente Cerrano), suscrita por sus miembros, lo que presupone que tiene arraigo en el país, y específicamente en el municipio Barinas.
En cuanto a la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, se evidencia que en fecha 14/09/2015 la Fiscalía del Ministerio Publico presento su acto conclusivo el cual consistió en una acusación; en consecuencia no se presume que el imputado de autos vaya a comportarse de manera reticente o vaya a influir en el dicho de los testigos en un futuro hipotético juicio oral y publico; en consecuencia, estima este Juzgador, atendiendo a las circunstancias particulares del caso que el ciudadano DIEGO LEÓN MALDONADO, es merecedor de una medida menos gravosa que la privativa, aunado a que la posible pena a imponer no excedería de los 5 años de prisión en efecto, se decreta Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3ero y 9 del COPP. Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del país, facultándose a los defensores privados para que la conduzcan hasta dicho domicilio, librándose la correspondiente boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas, y así se decide…omissis”
En este sentido, la Jueza de mérito luego de haber escuchado a cada una de las partes en la Audiencia Preliminar y estimando lo allí expuesto y habiendo hecho el control formal y material de la acusación, de donde se desprenden unas insuficiencias contundentes y fehacientes para considerar que hacen variar las circunstancias para ajustar la decisión adoptada en la celebración de la audiencia preliminar, lo que tomó en consideración igualmente la Juzgadora A quo, tal y como lo dejó plasmado en su decisión, apreció en total armonía con las facultades jurisdiccionales que la Ley le concede, que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle al imputado de marras una medida menos gravosa, por cuanto entendió, y así igualmente lo considera esta Alzada, el hecho que envolvía el caso que le tocó decidir, por lo tanto a criterio de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente la ley con preeminencia de la justicia.
Por lo tanto, no queda dudas que luego de lo expuesto y analizado en la audiencia referida al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que la recurrida verificó en autos, variaron las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad que le fuera dictada al ciudadano Diego León Maldonado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2.015, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad.
Es menester resaltar que aunque la presunción de inocencia quedo desvirtuada con la admisión de los hechos del acusado de autos, no es menos cierto que la presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República sin que ello implique renuncia a la recta tramitación y alcance de la finalidad del proceso, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Enfatizando esta Alzada, que el derecho constitucional a la libertad personal (en este caso condicionada), constituye un derecho fundamental que interesa al orden público y/o al bien común, ello a la luz de los postulados que se derivan de un modelo de Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como observan estos Juzgadores que están satisfechas las exigencias legales de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dentro de la facultades que le establece al Juez el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, motivando la recurrida suficientemente su decisión.
De manera tal, que a la luz de los razonamientos ut supra expuestos, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación por efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Luz Yanibe Martínez Vargas y Samuel Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Dubraska Linares, de fecha 15 de Octubre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano Diego León Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.097, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Luz Yanibe Martínez Vargas y Samuel Alejandro Contreras Ortiz en su condición de Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2.015, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado Diego León Maldonado, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson Rojas Castillo y el delito de Suposición de Valimiento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el primer supuesto del articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Nelson León. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 20/10/2.015, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena librar boleta de libertad al ciudadano Diego León Maldonado.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana Maria Labriola.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2015-000174
AML/VMF/MRD/JV/marta.-
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