REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-000015
ASUNTO : EP01-R-2015-000001

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: José Luis Molina Zoto.
Defensor Privado: Abogado Dean Carlos Valdivia.
Víctima: Unidad Educativa José Antonio Cárdenas Quintero.
Representación Fiscal: Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Abogada. Ninoska González.
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
(Efecto Suspensivo).
Asunto: EP01-P-2015-000001.

Consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2.015, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado José Luis Molina Zoto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa José Antonio Cárdenas Quintero, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado MOLINA ZOTO JOSE LUIS, VENEZOLANO, SOLTERO, NACIDO EN FECHA 27-01-1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 23.914.091, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE GERONIMO MOLINA (V) Y AURORA ZOTO (V), RESIDENCIADO EN BUM- BUM EL CENTRO DETRÁS DE LA CANCHA , N° (0416) 7031407 EN SOCOPO EN BARINAS ESTADO BARINAS de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Unidad Educativa José Antonio Cárdenas Quintero . SEGUNDO: Se desestima el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir por lo motivos explanados en el punto previo. TERCERO: Se declara la Nulidad de las actas signadas con la nomenclatura 824 y 825 de fecha 16-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Socopo por violación y inobservancia del ultimo aparte del articulo 186 del C.O.P.P en base a lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P en relación con el artículo 179 EJUSDEM. CUARTO: Se niega la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del COPP y en su defecto se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 N° 01 del C.O.P.P consistente en: Detención Domiciliaria la cual cumplirá en la siguiente dirección: QUINTO: Bajo los argumentos decreta el Procedimiento Especial previsto en el articulo 354 del C.O.P,P, toda vez que la pena asignada para el tipo penal precalificado no excede de 8 años como tampoco se encuentra exceptuado previsto por el legislador en dicha norma. SEXTO: En virtud de la invocación del recurso bajo la modalidad de recurso de efecto suspensivo 374 del C.O.P.P per se a su improcedencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que en un lapso indicado en la misma norma decida lo conducente...”

Por su parte: El Ministerio Público expuso: “…vista la decisión tomada por el Juez de control N° 01 y de igual manera revisada de las actuaciones discrepar con las nulidades absolutas decretadas por el mismo por cuanto rielas en las actuaciones del C.I.C.P.C de Socopo, se hicieron acompañar de este se introdujeron a dicha vivienda con un testigo del cual de igual manera consta en las actuaciones la declaración del mismo, dando fe del procedimiento del cual estaban realizando los Funcionarios de igual manera hay un segundo aprehendido descrito en acta siendo un menor de edad y donde el daño causado a una institución del estado tare daños irreparables aun sin número de estudiantes niños niñas adolescentes por la cual esta representación fiscal que no esta de acuerdo en el cambio de calificación que determinan la participación del aprehendido del menor de edad y del adulto en el delito de hurto y uso de adolescente para delinquir de lo cual se estaría vulnerando esta representación el efecto suspensivo que esta previsto en el articulo 374 del C.O.P.P…”

La Defensa expuso: “…en relación que causo un grave daño al estado se recuperaron los daños mencionados en una justa investigación se podría delitos inacabados o una tentativa será una investigación que determine el mismo el fin único por parte de la acción penal únicamente para mantener al sujeto activo que no se pueda sustraer del mismo la decisión de auto bien razonada por el Juez de la causa esta apropiada y de acuerdo a lo que sostiene los delitos y las penas es proporcional el efecto suspensivo no pude ser aplicado en este acto, restringido de su libertad quedar a de manos de este órgano jurisdiccional si esta medida que ha denotado para el hoy presente se le seguir por la contemplada en nuestra norma adjetiva penal, de 45 días o se entiende en de los casos de libertad o gozando de una medida preventiva, hay sentencias se fundamenta como privativa el titular de la acción penal se pueda incoar debe existir una liberta el imputado pueda desplazarse sin supervisión policial, no es el caso, de ser el caso que este Tribunal en atención al recurso indicado por la fiscal solicito de antemano, a los titulares de la corte de apelaciones observar los alegatos de esta defensa a los efectos de garantizarle la tutela judicial efectiva no veo activar de tal magnitud de que el imputado se encuentra bajo la custodia del estado y una medida este ciudadano tiene 19 años de edad , creo adecuado el criterio de este juzgado, solicito así mismo muy respetuosamente se me expidan copias simples de la totalidad de las actuaciones es todo…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La abogada Ninoska González en su condición de Fiscal Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Barinas, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/11/2.015 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la Aprehensión del Imputado Molina Zoto José Luis, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa José Antonio Cárdenas Quintero. Desestimó el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir por lo motivos explanados en el punto previo. Declaró la Nulidad de las actas signadas con la nomenclatura 824 y 825 de fecha 16/11/2.015 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Socopo por violación y inobservancia del último aparte del artículo 186 del C.O.P.P en base a lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P en relación con el artículo 179 ejusdem. Negó la solicitud de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP y en su defecto se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 N° 01 del C.O.P.P consistente en: Detención Domiciliaria; y decretó el Procedimiento Especial previsto en el articulo 354 del C.O.P,P, toda vez que la pena asignada para el tipo penal precalificado no excede de 8 años como tampoco se encuentra exceptuado previsto por el legislador en dicha norma.

La Sala para decidir observa:

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, será analizada y decidida bajo la óptica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado proferida en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la denuncia antes referida, es preciso hacer una revisión del fallo impugnado, mediante el cual el Juez del Tribunal Primero de Control fundamentó dicha decisión, estableciendo lo siguiente:

onmisis“…PUNTO PREVIO: una vez escuchados los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa este Tribunal para decidir observa: En cuanto la Nulidad Absoluta de las actas de inspección técnicas, por cuanto a su entender hubo violación de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 186 del C.O.P.P, de una revisión hecha a las mismas ciertamente se evidencia que no consta que en las referidas actuaciones los funcionarios actuantes se hayan hecho acompañar de quien habitara en dichos lugares ni tampoco haber dejado constancia de que ante la ausencia de personas se hiciesen acompañar de una persona mayor de edad para que asistiera al acto de inspección, dicho requisito se encuentra contemplado como una actividad indispensable previo a la actividad probatoria para que tengan validez en el proceso penal, mas aun cuando los presunto imputados se encontraban en el sitio y nunca se les señalo que podrian estar asistidos por un defensor o por lo menos de una persona de confianza; dicha circunstancia no debe ser desatendida pues la misma nace del hecho de que el proceso se lleve bajo los parámetros en ella exigidos, y específicamente para determinar a ciencia cierta la comprobación del lugar, cosas y efectos materiales que sean de utilidad para la investigación e individualización de los participes en tal hecho; es por ello que la solicitud de nulidad de las actas de inspeccion tecnica, signadas con los números 824 y 825 como parte integrante del conjunto del acervo probatorio y por inobservancia de las garantías en el referido artículo del proceso penal, se va declarar la nulidad absoluta de las mismas y asi se decide, en base a lo establecido en el articulo 175 del COPP y así se decide. En cuanto a la Nulidad invocada, respecto al registro de cadena de custodia por cuanto a consideración de la defensa la misma no cumple con el manual único de cadena de custodia y evidencias físicas por cuanto no se encuentra plasmado el nombre del funcionario que recibe la evidencia, este Tribunal en relación a tal planteamiento observa del acta policial que el mismo Funcionario de nombre Douglas Moncada, quien colecto unas evidencias de interés criminalístico fue el mismo que práctico el informe pericial a los objetos incautados es por lo que en este sentido se declara sin lugar la nulidad de l registro de cadena de custodia y así se decide. En cuanto al señalamiento hecho por la Defensa de que no existen elementos de convicción referidos a la posesión de los bienes supuestos objetos del hurto a favor de la Unidad Educativa José Cárdenas, considerando que su Defendido tiene la posesión de los mismos tal como lo dispone el art. 795 del Código Civil; este Tribunal observa que en dicha norma se refleja el hecho cierto de que el poseedor de la cosa es su legitimo propietario; cuando los objetos no reflejen seriales o identificación alguna; en el presente caso se evidencia del informe pericial que el objeto, recabado como evidencia de interes criminalistico posee unos seriales que los identifican y será en el transcurso de la investigación que se determine la legitima propiedad en base a la documentación presentada y asi se declara. Con respecto a la oposición al delito de uso de adolescente para delinquir se tiene que la norma especial que regula dicha tipología penal, establece taxativamente la concurrencia de un adulto con un adolescente en la comisión de un hecho Punible, así como su participación como determinador o determinadota, para la efectiva aceptación de dicho tipo penal; efectivamente del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Socopo se evidencia la aprehensión de un adolescente de nombre Guevara Suárez Jonathan Salomón, quien fue puesto a disposición de la Fiscalia Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente; no obstante a lo anterior, per se a suscitarse la aprehensión del adolescente y un adulto, no existe elemento de convicción fehaciente que determine de manera individualizada de cómo participaron en un hecho delictivo o de si el adulto concurrió o lo determino a la comisión de un hecho punible de acción publica , ello atendiendo a la siguiente circunstancia: 1) Señala el acta de investigación penal que los funcionarios inquieren información de dos personas; es decir del adulto y del adolescente quienes “manifestaron los investigados que se encontraban en una de las habitaciones de la vivienda y luego indagaron, en vista de lo expuesto tras una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda localizaron los objetos supuestamente hurtado”, tal circunstancia lejos de individualizar la conducta de estos ciudadanos no se adecua la conducta del adulto en la concurrencia o en la determinación del adulto hacia el adolescente ,por lo que dicho delito va ser desestimado de pleno derecho y así se decide, 2).- El acta de investigación penal como elemento único que determina el hallazgo de objetos de interés criminalístico y la aprehensión de dos ciudadanos entre ellos un adolescente no pude valerse por si misma para determinarse la conducta concurrente o determinante del adulto hacia el adolescente, en consecuencia y bajo los argumentos expuestos, este Tribunal desestima el delito de Uso de Adolescente para delinquir y así se decide. Se opone la defensa al delito de hurto calificado por cuanto considera que no se adecua a la conducta supuestamente desplegada por su defendido toda vez que no se puede evidenciar la circunstancia prevista en el delito 453 N° 03 y 04 del CP solicitándose se adecue la conducta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; ante tales argumentos de hecho y de derecho planteados por la defensa ciertamente le asiste la razón en cuanto al tipo penal que debe aplicarse por las siguientes razones: 1).- No existe elemento de convicción , testigos presenciales o señalamiento expreso de parte de la victima o de algún testigo que de Fe que este ciudadano se introdujera dentro de la Institución Educativa; mas aun que no se señala, fecha u hora de la perpetración de tal hecho . 2).- Ante la ausencia eminente del acta de inspección técnica por haber quedado anulada en el presente punto previo; no se pueden determinar las circunstancias descritas en los numerales 3 y 4 como calificantes del delito de hurto, quedando los objetos del delito a expensas del acta policial y el dicho de un testigo que presencio del hallazgo de unos objetos provenientes del delito, en consecuencia este Tribunal conforme al latinazo DA MIHI FACTUM DA BO TIBI IUS en concordancia con el Principio IURE NOVIS CURIA, adecua los hechos al derecho y precalifica la conducta desplegada por el ciudadano imputado en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del cosas provenientes del delito pr4visto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y así se decide. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal hace el siguiente análisis: El Artículo 236 del C.O.PP debe llenarse de manera concurrente para la procedencia de la Medida Privativa como excepción al Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 9 del C.O.P.P y Constitucional 44; en efecto estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita , elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado a sido autor o participe del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito , con la ausencia del numeral 3 referido al peligro de fuga atendiendo a que la pena asignada a tal delito no excede en su limite máximo tan siquiera los cinco años de prisión; siendo que dicha tipología resulta accesoria a un delito principal de hurto o robo; además de ello para analizar el numeral tercero refrido al peligro de fuga hace las siguientes consideraciones: 237.1 El Imputado tiene arraigo en el país, determinado, en los autos que conforman los mismo elementos de convicción presentados por la representación Fiscal donde se señala que el mismo reside en Socopo Barinas, 2.-La pena que pudiese llegar a imponer no alcanza su limite máximo de cinco (05) años de prisión, 3.-en cuanto a la magnitud del daño causado este Tribunal analiza, que con respecto a ello el legislador en clara observancia de los hechos punibles le otorgó a cada tipología penal una pena, acorde a la misma magnitud del daño causado, que en el presente caso, la tiene asignada hasta cinco años , 4.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso o en un proceso anterior no evidencia el Tribunal ni la representación fiscal trae consigo para solicitar la privativa de libertad que el imputado sea haya mal comportado en este proceso, en lo que va del proceso o si fuese el caso en otro proceso anterior, lo que queda desvirtuado conforme a lo explanado en el acta policial en la que los funcionarios actuantes se comunican ante el SIIPOL Sistema Integrado de Información Policial en la que le indicaron que el mismo no presenta solicitud ante el sistema quedando descartado el articulo 237 N° 05 del C.O.P:P, en cuanto al peligro de fuga el mismo debe presumirse cuando exista graves sospechas de que el imputado, destruirá , modificara o ocultara elementos de convicción quedando descartada tal circunstancia toda vez que existe una victima ya rindió una declaración, existe el objeto material del delito el cual fue incautado y se encuentra resguardado por los Funcionarios actuantes, lo que determina con propiedad que de sus manos sera llevada a quienes finalmente practicarán las experticias correspondientes, por lo que mal puede presumirse que el imputado falsificara, ocultara., o modificara circunstancias de hecho objeto de investigación pues aunado a tal circunstancia el misma estara privado en su residencia; no obstante a ello, este Tribunal considerando que dicho objetos incautados corresponden a una Unidad Educativa, sitio este donde se imparte educación lugar propio donde fueron hurtados objetos que involucran directamente el beneficio colectivo estudiantil, este Tribunal procede a decretar una Medida mas gravosa de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad la cual es Detención Domiciliaria en la siguiente dirección : BUM- BUM del centro detrás de la cancha casa sin numero, en Socopo Barinas Estado Barinas .”.onmisis

Ahora bien, una vez analizado el texto de la recurrida, esta Alzada evidencia que el Juez a quo, con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción que determine la conexión entre el imputado de autos y el delito de uso de adolescente para delinquir, es por lo que el Tribunal a quo estableció que al no existir los elementos probatorios para calificar como flagrante el delito de Uso de Adolescente para delinquir, la solicitud presentada por el Ministerio Público es improcedente en cuanto a este particular, por no cumplir ésta con los requisitos de forma establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es necesario que el hecho fáctico sea adecuadamente subsumido, la actividad de ajuste de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los Tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite nuestro sistema con el debido respeto de los principios procesales.
Al darle al hecho fáctico la adecuada calificación jurídica, se observa que la pena no excede de diez años de prisión, con lo que desaparece la presunción del peligro de fuga, al mismo tiempo el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento el principio de juzgamiento en libertad garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador estableció en la antes señalada norma adjetiva penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas de la libertad.
Es así como los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar y adecuar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además al resguardo del principio de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la carta Magna, lo que ineludiblemente atendiendo a la fase procesal en la que se encuentre el proceso es provisional y de las diligencias realizadas durante la fase de investigación podrá ser correctamente adecuada atendiendo a los resultados obtenidos en las diligencias de investigación.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto o negativa no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.
Debe señalarse que la imposición de una medida menos gravosa obedece a criterios y juicios debidamente razonados, que conlleven a un equilibrio, bien que el procesado sea juzgado en libertad y asegurar, los intereses del Estado Venezolano.
Observando esta Corte de Apelaciones que el Juez de instancia al ejercer el principio de inmediatez del cual está facultado para hacer la adecuación de la calificación, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, procediendo a desestimar el delito de uso de adolescente para delinquir y por ende adecuando los hechos al derecho, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto del fallo impugnado que el mismo se encuentra suficientemente motivado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Primero de control en fecha 17.11.2015 y publicada en esta misma fecha, mediante la cual declaró improcedente la solicitud Fiscal del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, y decreto medida cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, considerando que con los elementos de convicción presentes en la causa, lo que se determina hasta ahora es la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Unidad Educativa José Antonio Cárdenas Quintero. En consecuencia, la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta ajustada a derecho y con base a todo el análisis realizado en la presente causa, esta Alzada declara SIN LUGAR, el Recurso de de Apelación ejercido por la representación fiscal, por cuanto debe concluirse que con las decisiones proferidas por el juez de la recurrida, no se ocasionó ningún agravio al recurrente, al no impedírsele la prosecución de la fase de investigación, ni limita al titular de la acción penal para que una vez concluida dicha etapa (a la cual debería ponerse fin en el lapso de ley y el mismo énfasis que se pone en los casos con detenidos por parte de la representación fiscal para así evitar impunidad), presente elementos suficientes que apoyen sus alegatos, y la calificación que arroje los elementos y con ella no se imposibilita al Estado para el ejercicio del Ius Puniendi, como corolario debe indicarse que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho. Así se decide.
Observación
Así mismo, se hace el llamado de atención a la secretaria que suscribe el acta, para que en futuras ocasiones eviten incurrir en los errores gramaticales, de redacción y sintaxis que dificultan la comprensión de la pretensión, de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente, ya que de acuerdo a lo transcrito en el acta de audiencia, no se deduce de manera clara la pretensión del recurrente.


DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado José Luis Molina Zoto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa José Antonio Cárdenas Quintero. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/11/2.015.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.



Dra. Ana Maria Labriola.

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.



Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.


Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.

Abg. Johana Vielma



Asunto: EP01-P-2015-000001
AML/VMF/MRD/JV/marta.