REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-014438
ASUNTO : EP01-R-2015-000166

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADOS: LUILLETTE JOSE BURGOS DIAZ, JESUS ELIECER APARICIO RONDON, RAFAEL OCTAVIO DIEZ ORTIZ, JEAN CARLOS QUINTERO VALDERRAMA Y RODOLFO EMIRO SANCHEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROBERT ANTONIO MOLINA BURGOS Y ABG. JOSE GREGORIO RAMOS PAREDES.
VICTIMA: CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, PORTE DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Robert Antonio Molina Burgos y José Gregorio Ramos Paredes, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 05.09.2015 y publicada en fecha 11.09.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual califico como flagrante la aprehensión de los imputados Luillette José Burgos Díaz, Jesús Eliécer Aparicio Rondon, Rafael Octavio Diez Ortiz, Jean Carlos Quintero Valderrama y Rodolfo Emiro Sánchez, por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Carlos Argenis Ávila Morillo. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo son los defensores privados, representado en este recurso por los abogados Robert Antonio Molina Burgos y José Gregorio Ramos Paredes, en su condición de defensores privados de los imputados Luillette José Burgos Díaz, Jesús Eliécer Aparicio Rondon, Rafael Octavio Diez Ortiz, Jean Carlos Quintero Valderrama y Rodolfo Emiro Sánchez.

Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia de fecha 16.10.2015, inserta en el folio cincuenta y uno (51) del presente recurso, suscrita por la abogada Dayana Sánchez en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Robert Antonio Molina Burgos y José Gregorio Ramos Paredes, en su condición de defensores privados de los imputados Luillette José Burgos Díaz, Jesús Eliécer Aparicio Rondon, Rafael Octavio Diez Ortiz, Jean Carlos Quintero Valderrama y Rodolfo Emiro Sánchez, debe ser declarado admisible. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los abogados Robert Antonio Molina Burgos y José Gregorio Ramos Paredes, en su condición de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 05.09.2015 y publicada en fecha 11.09.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual califico como flagrante la aprehensión de los imputados Luillette José Burgos Díaz, Jesús Eliécer Aparicio Rondon, Rafael Octavio Diez Ortiz, Jean Carlos Quintero Valderrama y Rodolfo Emiro Sánchez, por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Carlos Argenis Ávila Morillo; se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE


DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO


LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY RAMOS DUNS
PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2015-000166
HERZ/VMF/MRD/JV/mip