REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008892
ASUNTO : EP01-R-2015-000172

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: Luis Alberto Clavijo Araujo.
Victima: Ángel Eduardo Navarrete (occiso) y Odilia Fidelina Maita Rivero.
Defensora Pública: Abogada Adys Sivira Roa.
Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautores.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública del imputado Luis Alberto Clavijo Araujo, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/08/2.015, en relación al imputado Luis Alberto Clavijo Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Ángel Eduardo Navarrete (occiso).

En fecha 18 de Septiembre de 2.015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2.015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000172; y se designó Ponente a la Dra. MARY RAMOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante se trata de una decisión de fecha 27 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/08/2.015, en relación al imputado Luis Alberto Clavijo Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Ángel Eduardo Navarrete (occiso); presentó recurso de nulidad por considerar que existe contradicción tanto en los motivos del hecho como en los motivos de derecho, exponiendo que conforme a lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte, concatenado con el ordinal 5º del articulo 439, e igual con el articulo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión recurrida se puede evidenciar contradicción tanto en los motivos de hecho como en los motivos de derecho, afirma que dicha contradicción se puede constatar en el punto previo donde el Tribunal de Primera Instancia señala que el órgano Fiscal hizo mención de cada uno de los medios de prueba, y que cumplió con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene que el A quo, para justificar tal cumplimiento hace mención de una causa penal en fase de juicio donde expresa que corren inserto en físico original los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo la motivación del Tribunal recurrido el principio de notoriedad procesal.

La defensa menciona que es obrante en los autos, la decisión emanada de la Alzada ordenándose la repetición de la audiencia preliminar correspondiendo al Tribunal de Control Nº 06 y que se debe evitar incurrir en los errores procesales y legales que derivaron en el vicio de inmotivacion. Trae a colación un extracto el criterio de la Corte de apelaciones, a saber: “en consecuencia las motivaciones de la decisiones emanadas de los tribunales de primera instancia, obligan al juez hacer explicito el recurrido argumental seguido para adoptar determinadas posiciones, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad…”

En virtud de lo anterior, manifiesta que la decisión de la Corte de Apelaciones es extremadamente clara y que el Tribunal de Control Nº 06, no debía incurrir en los errores in comento en los que incurrió el Tribunal de Control Nº 02, de modo que observa que la sentencia recurrida yerra en el mismo vicio de inmotivacion al dictar el auto fundado.

En su petitorio: solicito a esta Corte de Apelaciones sea anulada la decisión recurrida en base por los argumentos explanados, al no dar fiel cumplimiento dicho Tribunal con lo indicado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión de fecha 27 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/08/2.015, en relación al imputado Luis Alberto Clavijo Araujo, entre otras cosas lo siguiente:

“omisis…IV
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO (ACUSACIÓN)
Los hechos que originaron la presente causa en relación al ciudadano LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO, son los explanados en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/2.014, suscritas por el Funcionarios SM/3ERA.DAVILA DOUGLAS JOSE, S/2DO. SANTITEBAN GUERRERO JOSE y S/2DO. CHACON CAÑAS YOGIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quienes deja constancia entre otras cosas:
“En esa misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, informando que en el Barrio Corralito 1, calle Nº 5, frente a la casa comunal, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas, se encontraban varios ciudadanos portando arma de fuego y realizando disparos al aire, de inmediato Salio la comisión en compañía de la Guardia Nacional antes descritos, con destino a la dirección antes indicada con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada, al llegar al sito observaron a un ciudadano, quien a notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud nerviosa, razón por la cual, le dieron la voz de alto indicándole que se quedara quieto, haciendo caso omiso a lo indicado y emprendió una veloz carrera tratando de evadir la comisión militar, se produjo una persecución, logrando alcanzar al ciudadano al desplazarse a unos 5 metros, aproximadamente, donde le indicaro0n que se quedara quieto, posteriormente le preguntaron si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, le informaron que se le iba a realizar una infección corporal, y el mismo manifestó no poseer nada al respecto, al realizarse la inspección corporal le encontraron en la pretina del pantalón que vestía, específicamente en el costado derecho, un arma de fuego, la cual luego de una revisión minuciosa se pudo constatar UN (01) arma de fuego tipo pistola marca Titán II, modelo F.I.E, calibre 32, serial no visible, con empuñadura elaborada en metal, luego procedieron a revisar el arma de fuego antes descrita encontrando en la recamara de la misma UN (01) cartucho marca R.P, calibre 32auto sin percutir contentivo y en el aprovisionador encontraron UN (01) cartucho marca R.P calibre 32 auto sin percutir, posteriormente le preguntaron al ciudadano si poseía el respectivo permiso el respectivo permiso (porte) del arma de fuego antes descrita y el mismo manifestó no poseerlo, dicho sujetos quedo identificado como LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO dice ser venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.686, plenamente identificado en autos, para posteriormente ponerlos a disposición del Ministerio Publico, se le hizo el llamado a dicha fiscal siendo la Fiscal 3° del Ministerio Publico en la persona de la ABG: MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, quien giro instrucciones que prosiguieran con las diligencias de investigación …Así mismo mientras ingresaba la comisión al despacho fiscal junto al detenido, un Ciudadano de nombre LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO dice ser venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.686… (OMISSIS)”
Consta además ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/04/2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO fue verificado por el sistema SIIPOL, arrojando que dicho ciudadano se encuentra como investigado en la causa K-12-0087-02195 (MP-875-(HOMICIDIO). Dicha verificación fue realizada previa entrevista realizada a la ciudadana victima por representación, en la cual señala al acusado en la presente causa como coautor del hecho.
De lo anterior se colige de manera precisa y circunstanciada los hechos objetos del presente proceso penal.
V
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos en el cual fue aprehendido el ciudadano: LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO, venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.686, (No la Porta), de profesión albañil, nacido el día 21-09-83, profesión Electricista, soltero, nacido en Barinas, quien es hijo de Ana del Carmen Araujo (V) y Luis Felipe Clavijo Games, residenciado en Cuidad Tavacare, sector C, edifico 110, apartamento 24 , Barinas Estado Barinas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
• TESTIMONIAL de los funcionarios DAVILA DOUGLAS JOSE, SANTISTEBAN GUERRERO JOSE y CHACON CAÑAS YORGIN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quienes practicaron la aprehensión del aquí acusado y además el funcionario DAVILA DOUGLAS JOSE fue quien suscribió la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 26-04-2014.
• TESTIMONIAL de la ciudadana ODILIA FIDELINA MAITA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.563.502, (…), cuya testimonial es necesaria porque es Progenitora del hoy Occiso y Victima Ángel Eduardo Navarrete, y por ser testigo presencial del hecho.
• TESTIMONIAL del ciudadano EINSTEINS JOSE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.559.688, (…), cuya testimonial es necesaria por ser testigo presencial de los hechos en los cuales resulto muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Eduardo Navarrete.
• TESTIMONIAL de la ciudadana MAITA MARLIN YUSENIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.987.519, (…), cuya testimonial es necesaria por ser testigo presencial de los hechos en los cuales resulto muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ángel Eduardo Navarrete.
• TESTIMONIAL del Medico forense DRA. MARISELA ACOSTA, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; esta funcionario fue quien realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, EN FECHA 08/07/2012.
• TESTIMONIAL del Experto ESTEBAN PAVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; este funcionario fue quien realizo el INFORME BALISTICO NRO. 9700-068-236, DE FECHA 26/04/2014, (FOLIO 56).
DOCUMENTALES:
• FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 08/07/2012, Suscrita por la Experto DRA MARISELA ACOSTA, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de NAVARRETE ANGEL EDUARDO.
• INFORME BALISTICO NRO. 9700-068-236, DE FECHA 26/04/2014, Suscrita por el Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. (FOLIO 56).
• INSPECCIÓN TECNICA de fecha 26-04-2014 suscrita por el funcionario DAVILA DOUGLAS JOSE adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas (FOLIO 18).
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este Tribunal fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.
Igualmente, este Tribunal, considerando que el principio de la comunidad de la prueba es un medio de defensa que pueden utilizar las partes en cuanto le favorezcan este Tribunal se acoge a dicho principio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios admitidos para el Juicio Oral y público y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación, así como a los medios de pruebas por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO NAVARRETE. SEGUNDO: NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE RICHARD CASTILLO Y AGENTE YORBAN VERGARA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, INFORME BALISTICO NRO. 9700-068-578, DE FECHA 31/08/2012, INSPECCIÒN TECNICA Nº 1818, de fecha 07/07/2012, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD CASTILLO y AGENTE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, INSPECCIÒN TECNICA Nº 1819, de fecha 07/07/2012, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD CASTILLO y AGENTE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO, venezolano, de 30 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.686, (No la Porta), de profesión albañil, nacido el día 21-09-83, profesión Electricista, soltero, nacido en Barinas, quien es hijo de Ana del Carmen Araujo (V) y Luis Felipe Clavijo Games, residenciado en Cuidad Tavacare, sector C, edifico 110, apartamento 24 , Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º en relación con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO NAVARRETE. De conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Juicio Nº 02 a los fines de que sea acumulada con la causa EP01-P-2013-003333 en virtud del principio de la Unidad del Proceso conforme al articulo 76 del COPP en el lapso legal…omisis”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La Defensa Pública, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 31 de Agosto de 2.015 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”; y de una revisión realizada al auto de apertura a juicio oral y publico, se puede observar que la recurrida al emitir pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas ofrecidos en la acusación por el Ministerio Público, observamos: pruebas admitidas a la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público contenidas en escrito acusatorio, procediendo a señalar en seis particulares cada uno de los testimonios de funcionarios actuantes, expertos y testigos, entre otros; con la expresa particularidad en primer lugar de plasmar en el acta que dichas pruebas si bien es cierto no corren insertas en el físico del expediente, el físico de dichos medios probatorios, la Fiscalía explana que por los mismos hechos corre causa en el Tribunal de Juicio en la cual corre insertos dichos medios probatorios en físico original, además de haber quedado expresa constancia de ello en audiencia preliminar; acarreando con ello una evidente estado de indefensión de acuerdo con el articulo 49 de la Constitución Nacional, en detrimento de su defendido, exponiendo que conforme a lo establecido en el articulo 314 ultimo aparte, concatenado con el ordinal 5º del articulo 439, e igual con el articulo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión recurrida se puede evidenciar contradicción tanto en los motivos de hecho como en los motivos de derecho, afirma que dicha contradicción se puede constatar en el punto previo donde el Tribunal de Primera Instancia señala que el órgano Fiscal hizo mención de cada uno de los medios de prueba, y que cumplió con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene que el A quo, para justificar tal cumplimiento hace mención de una causa penal en fase de juicio donde expresa que corren inserto en físico original los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo la motivación del Tribunal recurrido el principio de notoriedad procesal, lo cual hace la recurrida susceptible de ser declarada nula la audiencia preliminar de fecha 27 de Agosto del 2.015; ya que, resulta imposible para esta representación enfrentar un juicio oral y publico sin las pruebas que garantizan la absolución de su representado.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia del recurso interpuesto la existencia de una denuncia en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal; En consecuencia esta Alzada procede a resolver el planteamiento denunciado el cual esta referido a la admisión de las pruebas testimoniales ofrecida por la representación Fiscal para su incorporación al juicio oral y público. En virtud de este planteamiento de la recurrente, procede esta Alzada a revisar el auto recurrido para así, verificar la denuncia planteada, sobre la admisión a las pruebas antes señalada.

Verificándose que la Jueza A quo decidió de la siguiente manera:

Omisis…se constata que la representación fiscal hizo mención de cada uno de los medios probatorios cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP; si bien es cierto no corre insertas en el expediente el físico de dichos medios probatorios, la fiscalía explana que por los mismos hechos corre causa en el Tribunal de Juicio en la cual corren insertos dichos medios probatorios en físico original; haciendo una revisión al sistema Juris 2000, en virtud al principio de notoriedad procesal, se constata que en el Tribunal de Juicio Nº 02 se encuentra la causa EP01-P-2013-003333, siendo la victima el ciudadano ANGEL EDUARDO NAVARRETE; misma victima de la presente; se encuentran en dicho expediente como imputados los ciudadanos JOSE ALBERTO CLAVIJO ARAUJO y LEONARDO LEONEL GODOY CARRERO; en el sistema se puede apreciar el AUTO DE APERTURA A JUICIO de dicha causa donde fueron ADMITIDAS una serie de pruebas, entre las cuales explanan se encuentra eñ FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, de fecha 08/07/2012, Suscrita por la Experto DRA MARISELA ACOSTA, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; realizada a quien en vida respondiera al nombre de NAVARRETE ANGEL EDUARDO, siendo DE LA MISMA FECHA y CON LA MISMA VICTIMA del mencionado en los medios probatorios de la acusación que corre inserta en la presente causa; consta además en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26/04/2014 correspondiente a la presente causa, que en el momento en que fue aprehendido este ciudadano LUIS ALBERTO CLAVIJO ARAUJO, compareció también la victima por extensión, ciudadana ODILIA FIDELINA MAITA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.563.502, quien manifiesta en dicha oportunidad lo siguiente:“El mato a mi hijo en mi cara, el estaba allá y yo aquí yo quiero que el pague lo que hizo, mi hijo era un muchacho de trabajo, el le quito la vida por nada, mi hijo nunca se metió con el, mi hijo no era un muchacho usted es un vagabundo, nunca nos metimos con su mama, y lo que a mi me pase en la calle es el el culpable, es todo.”, aunado a esto, este Tribunal considera que el control formal de los medios probatorios le corresponde al Juez de Control; pero que la valoración del fondo de dichos medios probatorios son materia del Tribunal de Juicio que corresponda, ya que es en dicha fase que serán evacuados; siendo que en este caso la acusación como bien se dijo antes cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP; es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación; NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE RICHARD CASTILLO Y AGENTE YORBAN VERGARA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, INFORME BALISTICO NRO. 9700-068-578, DE FECHA 31/08/2012, INSPECCIÒN TECNICA Nº 1818, de fecha 07/07/2012, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD CASTILLO y AGENTE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, INSPECCIÒN TECNICA Nº 1819, de fecha 07/07/2012, Suscrita por los funcionarios DETECTIVE RICHARD CASTILLO y AGENTE YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas; se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 02 a los fines de que sea acumulada con la causa EP01-P-2013-003333 en virtud del principio de la unidad del proceso conforme al articulo 76 de la norma penal adjetiva…omisis”.

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jurisdicente de Control N° 6, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Representante de la Defensa, así mismo, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió totalmente la acusación fiscal y totalmente las pruebas ofrecidas, señalando que las mismas corren inserto en el asunto N° EP01-P-2013-3333 que es llevado por el Tribunal de Juicio N° 2, y que por notoriedad judicial así las admitía. Concluyendo la Jueza de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.

Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Es indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto de cumplirse lo antes dicho, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.

Ahora bien es evidente que en el presente caso nos encontramos frente a violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Por cuanto, con la admisión de la acusación y de las pruebas, se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que con la admisión de las pruebas de cualquiera de las partes, sin verificar su existencia, podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una decisión judicial y mas aun estaríamos en presencia de un fraude procesal, pues no tendría sentido la orden de abrir el juicio oral y publico.

En este orden, los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público, y por consiguiente la no existencia de los medios de prueba conlleva a la inadmision de la acusación y por consiguiente al decreto de un sobreseimiento, y en el peor de los casos mal podría ir el acusado a un juicio a ciegas. De igual modo la doctrina establece que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto esta en la obligación por mandato constitucional de traerlas al proceso por los medios idóneos, de tal modo que al no constar en el expediente, ni en copia simple ni certificadas las pruebas ofrecidas, mal podría la a quo dar por cierto que la acusación cumple con los requisitos de ley y así admitirla en su totalidad como en efecto lo hizo. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Observándose entonces que efectivamente la a quo al emitir pronunciamiento con respecto a dar por hecho la existencia de las pruebas admitidas a que hace referencia la recurrente, no se cumplió con el principio establecido en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose que la recurrente no se le garantizo la igualdad entre las partes, y menos obtuvo por parte del Tribunal la posibilidad de ejercer el derecho que tiene su defendido como lo es hacer uso de las facultades descritas en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Alzada hace la siguiente acotación: El Código Orgánico Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez o Jueza se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación al procesal penal. Bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal y sin el derecho a que desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, debiendo cumplir presupuestos procesales y materiales, y específicamente de determinar la validez de la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sobre este particular es preciso señalar que la falta de precisión por parte de la a quo con respecto a que estas pruebas efectivamente corren inserta en el asunto por ella indicado, ya que ni siquiera se observa en el asunto copias simples de dichas pruebas, a sabiendas que la Fiscal del Ministerio Público si tiene acceso al expediente principal, en atención a las facultades que le otorga la ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, al contrario de la defensa que si esta limitada por la ley para acceder a un expediente donde no es parte, difícilmente podría considerarse que allí aplica la notoriedad judicial y menos aun que no se cumplió con el principio de igualdad de las partes en el proceso, cuya inobservancia por parte de la a quo va en detrimento del acusado, habida consideración que es el eje principal sobre la cual giran las pruebas, a los efectos de que la defensa tenga la oportunidad de defender los intereses del acusado. Cabe señalar entonces, que la actividad probatoria es indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de sus alegatos. En el presente caso, observa esta Alzada Superior, que en el acto procesal de la audiencia preliminar realizado en fecha 27 de Agosto de 2.015 la Jueza admitió el escrito acusatorio sin ni siquiera determinar si realmente el físico de las pruebas contenidas y ofrecidas en el escrito acusatorio existían, o estaba inserta en la causa principal; siendo que la Jueza al dar por cierto un hecho aparente o probable, viola la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo justiciable, es por ello, que al carecer la recurrida del pronunciamiento exigido, lo ajustado a derecho es anular el acto procesal de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que otro Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión recurrida realice la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

Para mejor compresión de lo que la a quo denomino en su decisión notoriedad judicial, es importante para esta Alzada ilustrarnos con respecto a que se le denomina notoriedad judicial; entiéndase que, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el Juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del Tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan.

Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el Juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del Tribunal en el cual el Juez ejerce su magistratura. Así se determina.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza del medio impugnado; esto es, las prueba admitidas bajo la primicia de notoriedad procesal, en materia civil dispone en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la normativa trascrita, se colige que puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean enviados al proceso datos relativos a hechos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles, por oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles.

Dicho lo anterior, nótese que desde ese criterio doctrinal y jurisprudencial, el caso objeto del presente recurso no se adapta ni aplica a dicho razonamiento, por cuanto se entiende que la notoriedad judicial es un medio excepcional, ya que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, por lo tanto la Notoriedad Judicial atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, hacer mención de una jurisprudencia para sustentar una decisión. En conclusión descuidadamente podría decirse que se admite unos medios de pruebas por notoriedad judicial, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando por la naturaleza de las mismas no están a disposición de terceros, ni expuesta al publico, y mucho menos a la defensa, ya que en el entendido de las limitantes que establece el Art. 286 del Código Orgánico Procesal Penal escasamente puede la defensa solicitar un expediente para su revisión e imponerse de las actas procesales cuando no es parte, a diferencia del Ministerio Público que el mismo código en su Art.111 lo facultad para actuar en todos los actos del proceso según la lay requiera su presencia.

OBSERVACIÓN

Por ultimo esta Corte de Apelaciones vista, la falta de observancia de disposiciones legales la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, hace un Llamado de Atención a la Jueza que realizó la audiencia preliminar y dicto el fallo impugnado, para que en futuras actuaciones se Abstenga, de incurrir en tales deslices a fin de que cumplan a cabalidad con sus obligaciones como funcionaria pública dentro del presente proceso, en virtud de que esta Alzada al momento de verificar lo denunciado por la recurrente, en las atribuciones que le confiere la ley, paso a revisar el asunto principal, y pudo constatar lo siguiente; En el cual se observa que de lo establecido en la ley adjetiva penal y la jurisprudencia reiterada por Tribunal Supremo de Justicia, se determina la necesidad de cumplimientos de requisitos y la producción de tal auto de apertura, en auto por separado y fundado, ordenando la apertura a juicio, en el cual no solo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar, debe dictar el auto fundado correspondiente que debe consistir en una decisión donde: Admita la acusación, admita las pruebas presentadas por las partes y especificadas estas, la declaratoria con o sin lugar de las excepciones opuestas, pronunciamiento sobre las nulidades propuestas, el mantenimiento de la medida cautelar de privación de la libertad y la calificación jurídica atribuida al imputado o acusado, lo que indica, que ante tales defectos graves para el desarrollo del Juicio Oral y Público pues la defensa se iría a ciegas a un proceso, quebrantando normas que son de orden público y llevando un proceso a una nulidad absoluta por tales vicios, no denunciados ni por la defensa, ni por el Ministerio Público en el presente caso, sin embargo se hace necesario tal observación para evitar se deslegitime la finalidad o efectos de los actos procesales y reposiciones inútiles, por cuanto la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado representada por los Jueces de la Republica, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales, que en el caso concreto no deben ser vulnerados por parte del órgano jurisdiccional, ya que de nuestras decisiones emana seguridad jurídica como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que la Jueza como rectora del proceso debe proteger los derechos del justiciable, aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor público o privado, pues como tal debe velar por el adecuado y eficaz derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho. ASÍ SE ADVIERTE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adys Sivira Roa en su condición de Defensora Pública del imputado Luis Alberto Clavijo Araujo, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 31/08/2.015, en relación al imputado Luis Alberto Clavijo Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Ángel Eduardo Navarrete (occiso). Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Apelaciones Presidenta.


Dra. Ana Maria Labriola.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2015-000172
AML/VMF/MRD/JV/marta.-