REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-016576
ASUNTO : EP01-R-2015-000168
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Imputado: Samuel Darío Villafañe García.
Defensor Privado: Abg. Leonardo José Espinoza Montoya.
Victima: Víctor Antonio Espinoza Mora.
Apoderado Legal de la Victima: José Gregorio Zerpa Romero.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles y Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Inadmisibilidad).
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zerpa Romero en su condición de Apoderado Legal de la víctima Víctor Antonio Espinoza Mora, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de Revisión de Medida, en el cual acordó cambio de la medida de privación preventiva de libertad a favor del imputado Samuel Darío Villafañe García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Primero del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Víctor Espinoza Mora; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; Observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Apoderado Legal abogado José Gregorio Zerpa Romero en representación de la Víctima, Víctor Antonio Espinoza Mora.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal “a”, la disposición señala: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”; la cual guarda estricta relación con el articulo 440 procesal; que establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al observar la incidencia recursiva, consta escrito de Apelación ejercido el día 02 de Octubre del 2.015 contra Sentencia Interlocutoria, donde la parte recurrente, ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO en su carácter de apoderado legal de la víctima (Samuel Darío Villafañe), apela de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas no consta escrito de Querella o Acusación Privada interpuesto por quien en nombre de la señalada víctima hoy apela.
Preceptúan los artículos 122.8 y 307 de la norma adjetiva penal, como única oportunidad en la que la víctima no querellada puede ejercer Recurso en el proceso penal:
“Artículo 121. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)
Artículo 307. (…) la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. (Resaltado de la Sala).
Art. 237 Primer aparte del parágrafo Primero:
(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra las circunstancia del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazada la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se halla o no querellado dentro de los 5 días siguientes a su publicación (…)
Como se puede observar del recurso ejercido que no es precisamente un sobreseimiento ni una sentencia absolutoria, y la Fiscalía del Ministerio no esta solicitando medida privativa de libertad, aunado a ello la pena que podría llegarse imponer no es igual ni superior a los diez años tal y como lo establece el parágrafo primero de la norma supra señalada, la providencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no encuadran dentro de los supuesto donde la ley facultad a la victima a ejercer un recurso de apelación antes adquirir la cualidad de parte querellante (es decir, parte en el proceso) y contra la cual se ejerce Recurso de Apelación por parte de la víctima; más, por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria.
En identidad con lo precedentemente planteado, ha sido criterio de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:
“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).
(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sala Constitucional en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”).
Es oportuno señalar:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 111.13), el imputado (artículos 424 único aparte, y 427 único aparte), y la víctima (artículo 122.8) (Sala Constitucional, sentencia del 11-05-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López).
Apuntado lo anterior, se percibe pues que el único caso en que la víctima no querellada puede ejercer Recurso será contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, tal como lo señala el artículo 122, ordinal 8° y el 307 del Código Orgánico Procesal Penal. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 307 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Seguidamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, apunta:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
De lo precedente se deduce que el hoy recurrente, si bien pretende, no actúa como parte querellante, motivo por el cual no se encuentra entonces legitimado para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 428 Ejusdem, el cual reza:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Luego entonces, no habiéndose querellado la víctima, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la falta de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide a la referida actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.
La Sala Constitucional recalca que el ejercicio procesal de la victima no querellada, esta limitado a los derechos que la ley expresamente le reconozca, así tenemos la sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, 18-12-2006, Exp. 06-0808) lo siguiente:
“(…) Sobre este particular, resalta esta Sala que la víctima no querellada ni adherida a la representación fiscal, puede igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
En torno a este derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: Antonio José Varela), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 122 y 305 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 305).
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas (…)”.
En este orden, observa esta Alzada que el recurrente interpone el presente recurso en condición de asistente de la víctima; ahora bien, para que la víctima como sujeto procesal sea estimada querellante, es decir, como parte procesal, requiere del cumplimiento de uno de los requisitos legales establecidos en el articulo 309 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso dichas víctimas sólo figuran como sujetos procesales y no como parte, por lo que carecen de legitimidad para interponer el Recurso de Apelación, siendo violatorio de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad señalando en el literal “a” lo siguiente: “cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, por lo tanto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Zerpa Romero, en su condición de apoderado legal de la víctima ciudadano Víctor Antonio Espinoza Mora, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO ZERPA ROMERO en su condición de Apoderado legal de la víctima ciudadano VICTOR ANTONIO ESPINOZA MORA, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2.015, dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de Revisión de Medida, en el cual acordó cambio de la medida de privación preventiva de libertad a favor del imputado Samuel Darío Villafañe García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral Primero del Código Penal, en relación con el articulo 82 del Código Penal igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Víctor Espinoza Mora; todo de conformidad con el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Juez de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones Accidental. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Deicy Caceres. Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2015-000168
AML/VMF/MRD/JG/marta.-