REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-008489
ASUNTO : EP01-R-2015-000052
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
IMPUTADO: LEONEL PEREZ PEÑA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. YILVER UZCATEGUI Y LESBIA DAVILINA RODRIGUEZ.
VICTIMAS: ANGELA VALLADARES. (MADRE DE YONNY QUINTERO VALLADARES (OCCISO)).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUCIO Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yilver Uzcategui y Lesbia Davilina Rodríguez, en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 07.01.2015 y publicada en fecha 12.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Quintero Valladares (Occiso).
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 23.04.2015, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 06.05.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22.05.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 08.06.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 25.06.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 10.07.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 30.07.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la novena audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 14.08.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 28.08.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 15.09.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 30.09.2015, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma y se fijó nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 20.09.2015, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y pública, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes abogados Yilver Uzcategui y Lesbia Davilina Rodríguez, en su condición de defensores privados, apelan de la decisión dictada en fecha 07.01.2015 y publicada en fecha 12.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:
Primera Denuncia
Denuncian los apelantes, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal, manifestando que la juzgadora al momento de establecer la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se basó en las declaraciones de los testigos preferenciales y referenciales, funcionarios actuantes en la aprehensión, funcionarios expertos y la experto en anatomía patológica; observan los recurrentes que no todas las testimoniales rendidas por las personas señaladas por la A quo establecieron responsabilidad alguna, aducen que el ordenamiento jurídico está estructurado en la etapa de juicio oral y público en atención a que en principio se demuestre con la deposición de los expertos la existencia de un hecho delictual, al deponer posteriormente los testigos para establecer además de los hechos la posible responsabilidad, complementándose con las documentales y otros elementos probatorios por el principio de libertad de prueba como sería la exhibición en juicio de la evidencia física; así mismo dicen que la responsabilidad penal no se puede establecer con lo dicho por los expertos, ya que estos son ajenos a los hechos objetos del proceso, estos sólo asisten a los fines de deponer sus experticias y sus resultados pero lo mismos no establecen responsabilidad, ya que la A quo podría establecer la responsabilidad de su defendido con la deposición de la experto en anatomía patológica Dra. Marisela Acosta, la cual sólo puede establecer que la causa de la muerte se produjo en forma violenta y no en forma natural. Continúan los recurrentes manifestando que la Aquo en su sentencia no motivo las razones y circunstancias por las cuales no tomó en consideración el contexto pleno de los elementos probatorios llevados a juicio a los fines de determinar, tanto los hechos como la responsabilidad, incurriendo en la falta de motivación, violentando la tutela judicial efectiva.
Manifiestan los defensores, que la juez debió establecer de donde deduce la responsabilidad impuesta a su defendido en los hechos, el no hacerlo en base a pruebas directas evacuadas en juicio incurre en la inmotivación de la sentencia. Así mismo, señalan que la A quo no fundamentó las razones y circunstancias por las cuales esos hechos tomados como probados fueron deducidos, es decir, en base a que elementos probatorios evacuados legalmente en juicio, da como cierto y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado condenado; sólo indica testimoniales contradictorias entre si, sin fundamentar por que razón valora algunas cosas y otras no de dichas testimoniales, y de las cuales se deduce sólo dudas y ninguna certeza cuando ninguno de ellos son presenciales, los cuales no son suficientes, en razón a que no vinculan a su defendido en hecho alguno.
Segunda Denuncia
Igualmente denuncian los recurrentes la errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que la A quo erróneamente aplico en la sentencia condenatoria en contra de su defendido ciudadano Leonel Pérez Peña, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 Constitucional, al momento de valorar los elementos probatorios traídos a juicio; tal afirmación deviene del hecho de que si bien nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la valoración de la prueba en base a la sana critica, no es menos cierto que el juzgador lo debe hacer en base a ciertas reglas prevista por la misma norma, las cuales son hacer la valoración de las pruebas en base a los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencias; aducen que, al establecer la culpabilidad de su defendido en base a testigos que entre si sólo traen contradicciones, no estableciéndose en si la verdad de los hechos, verdad esta que según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal es el fin perseguido en el proceso, no había otra decisión más acorde que el establecimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Consideran estos que la juez para establecer la responsabilidad penal sólo tomó en cuenta ciertas testimoniales; que entre ellos lo único que se encontró son contradicciones, lo que arrojo la existencia de dudas a favor de su defendido, las cuales por imposición de la ley sólo establecería una sentencia absolutoria.
Manifiestan los apelantes que el ordenamiento jurídico establece que el juzgado a los fines de emitir una sentencia, debe sin lugar a duda, explanar las razones y circunstancias por las cuales llega a su determinación, lo cual debe hacer en base a la sana critica; por lo tanto la juzgadora debió aplicar la lógica así como las máximas de experiencias. Continúan los apelantes manifestando en su escrito recursivo que el tribunal esta obligado a preciar las pruebas según la sana critica, y para ello debe utilizar la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. El sistema de la sana crítica no es lo mismo que la libre convicción del juez; es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador; siendo así que la A quo violento lo establecido en el artículo 22 en virtud de que la misma lo que hizo fue imponer su convencimiento que no corresponde con su conciencia, ya que la conciencia que debe prevalecer no es la conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos. Por estas consideraciones es que los recurrentes aducen que la A quo erró en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando condenó en base a testimoniales contradictorias en sí mismas, así como en su mayoría por pruebas indiciarias tal cual lo manifestara el A quo en su sentencia.
En su petitorio: Solicitan a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se absuelva al ciudadano Leonel Pérez Peña; y en caso de no considerar la solicitud anterior se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida publicada en fecha 12.03.2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscal del Ministerio Público, se corresponden con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionados en los articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente: En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionados en los articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY, este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de
Que en fecha 30 de junio de 2013, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY, víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de unos amigos en el CLUB EL ESCAGUEY, UBICADO EN el SECTOR LA ISLA DE LA FANTASIA, Municipio Barinas estado Barinas, compartiendo allí bebidas alcohólicas lugar este donde se encontraba el acusado LEONEL PEREZ PEÑA y compartió con la victima por el espacio de hora y media …- Que en el transcurso de esa noche, mientras compartían allí las personas, el acusado LEONEL PEREZ PEÑA, sostuvo una discusión con un ciudadano que se encontraba presente en el lugar; se dijeron palabras ofensivas y salieron a la calle a continuar la discusión; que en la parte de afuera de dicho club se encontraba La victima Yonny Hermilio Quintero Valladares junto con Emmanuel de Los Ríos Hoyo y una amiga quienes observaron cuando el acusado sale corriendo del club por cuanto estaba metido en problemas, momento en el cual intervino la victima y salio corriendo tras de Leonel para tratar de ayudarlo, y cuando regreso le dice a Emmanuel su amigo con quien se encontraba allí compartiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la noche que había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse cree que no lo reconoció y lo apuñaló,…ocasionándole dos heridas mortales con un arma blanca.. Quien fallece horas mas tarde, el 01/07/2013, en el Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, donde había sido traslado de emergencia, como consecuencia de las heridas ocasionada por el acusado… Que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA, una vez que hiere fatalmente a la víctima, huye del lugar del hecho, y se ocultó en una habitación del CLUB “EL SALVADOR DEL ESCAGUEY”… procediendo la propietaria de dicho establecimiento ciudadana Zoraida Pernia a llamar a la policía en virtud de que detrás del acusado llegaron varias personas que se encontraban en la parte de afuera del club para lincharlo por los hechos ocurridos en el Club El Escaguey, y en el que posteriormente fallece la victima Yonny Hemilio Quintero Valladares… Una vez que la comisión policial se hizo presente en el lugar se entrevistaron con la dueña del local y esta los conduce hasta la habitación en donde se encontraba encerrado el acusado LEONEL PEREZ PEÑA.,; cuando los funcionarios logran entrar a la habitación observan que el acusado estaba herido, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios y logran sacarlo acostado en el piso de la unidad patrullera; para protegerlo de la gente, que estaba aglomerada y apostadas al frente de dicho club, esperando que lo sacaran de ese lugar con intenciones de agredirlo por cuanto el acusado había cortado a varias personas; es así que lo trasladan a un centro asistencial, en primer termino el CDI de la Caramuca y posteriormente al CDI de los Pozones por cuanto el primero estaba colapsado, para brindarle atención medica requerida, en donde posteriormente quedo privado de libertad y a orden de la representación del Ministerio Publico … Establecidas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA, fue la persona que obrando intencionalmente, le propino con un arma blanca tipo cuchillo A LA VICTIMA QUINTERO VALLADARES YONNY, Dos (02) graves heridas cortantes y penetrantes en hemitórax izquierdo anterior, 6to espacio intercostal izquierdo anterior, línea axilar anterior, oblicua, con cola de ratón de 0.6x0.2 cms, hacia abajo derecha, y la segunda herida, esta en hemitorax derecho anterior, 5to espacio intercostal derecho anterior, horizontal, no se le observa cola de ratón, perfora pericardio, realizando pericardiotomìa total, hematoma de los grandes vasos (aorta y vena cava superior) herida esta que le ocasiono una falla del corazón como bomba muerte al momento en que La víctima le estaban realizando una cirugía de tórax, con el objetivo de realizar una pericardiotomia, … Quedó plenamente demostrado que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA fue la persona que desplegó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público al reaccionar desproporcionalmente, cuando la VICTIMA QUINTERO VALLADARES YONNY lo toco por la espalda siendo esta reacción una circunstancia insignificante la que da motivo a la conducta manifestada por el hoy acusado, quien actuó , intencionalmente al atacar con un cuchillo a la víctima quien había compartido con el en desde tempranas horas de la noche …A tales conclusiones se llega, en este sentido, en razón de la declaración de la experta DRA. MARISELA ACOSTA, quien declara en relación al contenido del Formulario De Registro De muerte practicado al cadáver del ciudadano YONNY QUINTERO VALLADARES, víctima en la presente causa y quien convenció a este Tribunal, con sus dichos en cuanto a la causa de la muerte de la víctima, la cual fue consecuencia de dos heridas punzo cortante y penetrante el cual presento: “- Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada midiendo con 21 puntos de sutura (pericardiotomìa total). Dos (02) heridas cortantes y penetrantes en hemitórax izquierdo anterior, 6to espacio intercostal izquierdo anterior, línea axilar anterior, oblicua, con cola de ratón de 0.6x0.2 cms, hacia abajo derecha, y la segunda herida, esta en hemitorax derecho anterior, 5to espacio intercostal derecho anterior, horizontal, no se le observa cola de ratón, perfora pericardio, realizando pericardiotomìa total, hematoma de los grandes vasos (aorta y vena cava superior).- Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges.- Se observa marcados signos externos de violencia, - Palidez visceral marcada.- Cianosis distal peri-bucal y subungueal marcada. ….CAUSA DE LA MUERTE: Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada con pericardiotomìa debido dos (02) heridas cortantes y penetrantes en tórax anterior falla del corazón como bomba muerte …” su declaración analizada concatenadamente con las testimoniales y documentales controvertidas en audiencia, convenció a este tribunal que el acusado obró conscientemente, toda vez que en su actuar se reveló intencionalidad, por cuanto de la explicación de la experto se infiere que fueron estas dos heridas cortantes y penetrantes las que causaron la muerte a la víctima siendo la mas letal la herida ubicada en el hemitorax derecho anterior ubicada en el quinto espacio intercostal que produce la ruptura del saco pericardio y en consecuencia la falla del corazón como bomba de muerte, en virtud de la zona afectada tal y como quedó demostrado con la inspección del cadáver ratificada por los expertos Alexander Fernández e Yndren González, lo cual es conteste y se corrobora con la declaración del funcionario experto RODRIGUEZ ESCALONA RAYMER YORDAN, adscrito al CICPC subdelegación Barinas, quien ofreció su deposición en relación al contenido del INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-421-13, DE FECHA 03/07/2013, la cual se encuentra inserta al folio ciento catorce (114) de la causa practicada a Un (01) Segmento de Gasa, impregnada de una sustancia de aspecto pardo rojizo presunta naturaleza hematica, colectada de una de las heridas del occiso quien en vida respondía el nombre de: QUINTERO VALLADARES JHONNY HERMILIO, C.I: V- 20.011.409. CONCLUSION: en base a los análisis realizados al material estudio, que motiva mi actuación penal, se concluye: “Las sustancias de aspecto pardo rojizo presente en la superficie de la pieza estudiada e identificada con el Niro: “1”. Son de naturaleza hemàtica, pertenecen a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo “O”.- En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración del experto que ratifica el contenido del antes citado informe pericial, encuentra esta juzgadora que la deposición del experto permite el establecimiento de circunstancias que por si mismas configuran presupuestos del hecho punible, en cuanto a que se constató la presencia de sustancia hemática a un segmento de gasa colectada en una de las heridas del occiso YONNY QUINTERO VALLADARES,” de lo que infiere este Tribunal sin lugar a dudas que el acusado actúo intencionalmente, pues el hoy occiso se encontraba desde tempranas horas de la noche en el Centro Turístico el Escaguey con unos amigos y allí también se encontraba Leonel quien se acerco a conversar con el e invito una ronda de cervezas, luego el hoy occiso sale del club a la parte del frente junto con Emmanuel y una amiga y tenia como 30 minutos cuando observa que Leonel sale corriendo porque estaba metido en problemas, Yonny sale tras de el para defenderlo y cuando regreso le manifestó a Emmanuel que LEONEL lo había apuñalado, observándose que la declaración de la médico forense coincide y es conteste en cuanto a las heridas sufridas por el hoy occiso, con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho quienes al ofrecer sus versiones permitieron establecer que la víctima salio corriendo tras Leonel para defenderlo y cuando regreso le manifestó a una de las personas con la que estaba allí compartiendo bebidas alcohólicas específicamente al ciudadano EMMANUEL DE LOS RIOS HOYO que LEONEL lo había apuñalado por lo que es trasladado de emergencia por esta persona hasta a un centro asistencial en la Caramuca, posteriormente debido a las heridas que presentaba la victima y lo congestionado del centro asistencial por otros heridos que se encontraban allí producto de esa riña lo trasladan de emergencia al hospital Luis Razetti en una ambulancia en compañía de su madre a quien le manifestó que Leonel lo había cortado; estando en el hospital al momento de ser intervenido muere a consecuencia de las heridas fatales ocasionadas con una arma blanca por el hoy acusado, quien al propinarle la herida fatal huye del lugar y se esconde en una de las habitaciones del club El Salvador del Escaguey propiedad de la ciudadana Zoraida Pernia siendo observado por los testigos que así lo confirmaron al declarar, tal y como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido no fue la persona que ocasiona le herida fatal, que produce el fallecimiento de la víctima horas mas tarde, quedando establecido antes por el contrario que el acusado actuó intencionalmente que le propino dos heridas cortantes y penetrantes y producto de tal acción ocasiono la muerte del occiso lo que es conteste y guarda armonía con la declaración del funcionario experto ALEXANDER FERNANDEZ E YNDREN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quienes declararon en relación al contenido de las INSPECCION TECNICA Nº 1513 y 1514, practicadas con el fin de fijar las características y condiciones que presentaba el cadáver al ser objeto de inspección y la ubicación exacta del lugar de los hechos, así como la fijación de las evidencias de interés criminalísticas encontradas en el lugar del hecho, siendo el CASERIO CAMIRI, SECTOR LA ARENOSITA, CALLE PRINCIPAL ESPECIALMENTE FRENTE DEL CENTRO TURISTICO DE NOMBRE “EL ESCAGUEY”, VIA PUBLICA, PARROQUIA JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, BARINAS ESTADO BARINAS según el cual ...”El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de mediana intensidad, correspondiente a un tramo de la vida antes señalada ubicada en la dirección arriba citada dicha vía posee un canal de circulación vial con una calzada de rodamiento elaborada en su composición natural (tierra) en su totalidad de 08 metros de ancho, encontrándose la misma en gran estado de humedad debido a la fuerte precipitación atmosférica, desprovista de sus respectivas aceras brocales, provista de sus postes de alumbrado publico, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal Este Oeste y viceversa a los lados se avistan gran cantidad de viviendas familiares, centro turísticos espacios de terrenos vacíos, abundante vegetación herbácea con árboles de grandes magnitudes y un río con bastante caudal, la vía permite el libre transito peatonal y vehicular en ambos sentidos, tomando como punto de referencia al hecho: frente del centro turístico de nombre “ El ESCAGUEY”, seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma...” y la inspección técnica que se practica en relación al cadáver la cual se realiza En la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR LUIS RAZETTI, UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO BARINAS ESTADO BARINAS...”El lugar a inspeccionar tratase de un sitio suceso cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada ubicada en la dirección antes citada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido cardinal Norte, como medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas de tipo batiente revestida con pintura de color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia al transponer la misma y ya en el interior se aprecia que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación es artificial de buena intensidad, lugar en el cual se visualiza un pasillo el mismo con piso de granito en su totalidad, observándose en su parte frontal una puerta de madera de dos hojas de tipo batiente, la cual da acceso al interior de la morgue la misma con paredes internas frisadas y revestida con pintura de color blanco y techo de platabanda, en su parte central se hayan, un camilla elaborada en material de metal tipo móvil, sobre la cual yace un cadáver, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal. El mismo se encuentra desprovisto de VESTIMENTA ALGUNA; con las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS; contextura delgada, piel trigueña, cabello negro liso forma de usarlo corto, cara alargada, frente amplia, cejas largas y separadas, ojos pardo claros , orejas pequeñas, nariz grande, boca pequeña y labios delgados, con bigote y barba escasa, mentón agudo, el mismo presenta aparatos en la dentadura, todo para el momento de realizar la presente inspección técnica, se le aprecian la siguientes HERIDAS: Una (01) Post Operatoria de 2,5 cm de longitud saturada en hilo de color negro en la región Esternal, Una (01) Post Operatoria de 16 cm de longitud saturada en hilo de color negro en la región Costal lado izquierda Dos (02) heridas Punzo Cortante en la región Axilar lado derecho, Una (01) herida Punzo Cortante en la región Lateral del Brazo derecho una (01) herida Punzo Cortante de la region Costal lado izquierdo IDENTIDAD DEL CADÁVER; según información aportada por familiares presentes en el lugar lo identificaron de la siguiente manera, QUINTERO VALLADARES JHONNY HERMILIO, venezolano, Cédula de Identidad V-20.011.409;...declaración que permite establecer el lugar de los hechos con exactitud, CASERIO CAMIRI, SECTOR LA ARENOSITA, CALLE PRINCIPAL ESPECIALMENTE FRENTE DEL CENTRO TURISTICO DE NOMBRE “EL ESCAGUEY”, VIA PUBLICA, PARROQUIA JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, BARINAS ESTADO BARINAS, sus características, dimensiones, condiciones atmosféricas y geográficas para el momento de ocurrencia de los hechos, se apreció que al practicar la inspección 1513 se realizó la fijación de las evidencias que demuestran la comisión del hecho punible, como fue la fijación de un cadáver (de quien en vida respondía al nombre de YONNY QUINTERO VALLADARES que presentaba dos heridas, cortantes y penetrantes que le causaron la muerte horas después siendo la mas letal la herida ubicada en el hemitorax derecho anterior ubicado en el quinto espacio intercostal, producidos por un arma blanca, se establece así, el cuerpo material del delito de homicidio, lo que al ser comparado con las demás testimoniales ofrecidas en el debate probatorio permite el establecimiento de los hechos y la determinación de la autoría del hecho por parte del hoy acusado, quien resulta señalado por los testigos presenciales y referenciales del hecho como el autor, como la persona que le propino a la víctima dos graves heridas capaz de producir su muerte, lo que resulta confirmado, con la declaración de la médico forense DRA. MARISELA ACOSTA en su carácter de experto anatomopatólogo quien corroboró que la causa de la muerte fue…. Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada con pericardiotomìa debido dos (02) heridas cortantes y penetrantes en tórax anterior falla del corazón como bomba muerte, lo que a su vez es conteste y guarda relación con la declaración de la testigo YANDY YUDIT QUINTERO MOLINA, quien al declarar confirma la comisión de un hecho punible, refirió que el acusado fue señalado por su madre como el autor del hecho, aclarando que no estaba presente en el lugar de los hechos, sin embargo de manera referencia indica que el autor de los hechos es el acusado Leonel Pérez Peña cuando señala que su madre le indico que Leonel había apuñalado sin querer a la víctima, si embargo al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a los fines de verificar la información aportada por el testigo, se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio del testigo JESUS ALBERTO RANGEL RIVAS, con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible, da a conocer circunstancias relacionadas con la determinación del lugar del suceso y la cronología temporal de su ocurrencia, refiere que se encontraba en un club en la Isla de la fantasía y se origino un problema con el acusado cuando este se encontraba en la barra y el dueño del local los echo para afuera, que la pelea fue en la carretera y que no vio cuando le dieron al occiso, sin embargo manifiesta que observo que Leonel llevaba el cuchillo en la mano y refiere que allí solo había botellas, refiere que fue Leonel el que le dio muerte a la víctima porque a el fue que le vio el cuchillo… lográndose establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; por cuanto se encontraba presente en le lugar de los hechos, señalo que allí se encontraba el acusado, que también visualizo a la víctima que no sabe que hacia la víctima allí .. manifestó que no era amigo de la víctima ni de Leandro y que conocía a Leonel, siendo contundente en señalar que Le vio el cuchillo en la mano a Leonel, que observo cuando salio corriendo para el otro club y que allí solo habían botellas, en consecuencia aprecia esta juzgadora que si bien el testigo se encontraba presente en el lugar de los hechos, observo al acusado, a la víctima, que el acusado llevaba el cuchillo en la mano, el testigo no presencio quien fue la persona que le propino las heridas a la víctima, no obstante a ello de su deposición se infieren elementos probatorios para acreditar que ocurrió un hecho punible, y de manera referencial que el autor de ese hecho fue el hoy acusado Leonel Perez Peña por cuanto le vio el cuchillo en la mano, manifiesta que allí solo habían botellas.., al confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; coincide con el testimonio del ciudadano PERNIA MENDEZ JOSE GREGORIO quien es el dueño del Centro turístico el Escaguey quien confirma la comisión de un hecho punible, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo permite conocer circunstancias relacionadas con la determinación del lugar del suceso, siendo este el Centro Turístico El Escaguey, confirma que allí dentro del establecimiento se formo una pelea con dos personas, que no sabe porque se formo la pelea y que giro las instrucciones para que Franklin Davila y Yorkan al momento en que la gente saliera cerrara con candado, manifestó que no logro visualizar que paso afuera, y que tuvo conocimiento al día siguiente que alguien había fallecido..., igualmente lo corrobora y ratifica la declaración de la ciudadana ANGELA VALLADARES quien resulta ser la madre de la víctima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado, dando a conocer reverencialmente las circunstancias en las cuales su hijo le manifiesta cuando estaba gravemente herido en un centro asistencial de la Caramuca, que Leonel lo había cortado, no solo se lo manifiesta sino que confirma tal afirmación cuanto le toma el teléfono de sus Manis y le escribe Leonel en el teléfono manifestando que no sabe porque se origino la discusión, que su hijo conocía a Leonel y que no sabia que relación había entre ellos, confirma que primero Yonny (SU HIJO) le dijo que Leonel lo había cortado y después Emmanuel de los Ríos Hoyo le había corroborado esta información, manifiesta en la sala que su hijo estaba en un centro asistencial en la Caramuca y que luego lo trasladan en una ambulancia al hospital Dr. Luís Razetti lugar en el cual recibió asistencia médica no obstante a ello dada la gravedad de sus heridas el mismo fallece. Manifiesta que su hijo llego consiente al hospital y que el Dr hablaba con el, apreciando esta juzgadora que la testimonial objeto de valoración permite reproducir en perspectiva la comisión de un hecho punible, que aun cuando la deponente no presenció el momento en el que el acusado le propino las dos graves heridas punzo cortante y penetrante a la víctima, ella tuvo conocimiento directo a través de la víctima sobre el autor del hecho…, , se procede a confrontar su testimonio con el resto del acervo probatorio; y así tenemos que coincide con el testimonio del ciudadano EMMANUEL DE LOS RIOS Hoyos testigo presencial de los hechos quien manifestó en esta sala que se encontraba presente en el lugar de los hechos específicamente en la parte de afuera del club el “escaguey” con una amiga y con Yonny, y en la parte interna del establecimiento se origino una discusión con el acusado Leonel y otras personas que se encontraban allí compartiendo motivo por el cual los echaron a la calle, y la víctima Yonny Quintero Valladares al observar que Leonel estaba metido en problemas salio detrás de el para tratar de ayudarlo, y cuando regreso le manifestó a Emmanuel que LEONEL lo había APUÑALADO... que el había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse cree que no lo reconoció y lo apuñaló… coincide con la declaración del ciudadano LEANDRO YBARRA quien fue una de las personas que resulto herida por el acusado cuando se encontraba hablando por teléfono en la parte de afuera del Centro Turístico El Escaguey” y sale Leonel y le dice “..Pelo E mono me van a J%&$$?” y éste lo corto cuanto Leandro le dice “corra....”, manifestó Leandro Ybarra que estando en el centro asistencial de la Caramuca Yonny estaba cerca de el y le dijo que Leonel lo había cortado, así como concuerda con la declaración de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RANGEL RIVAS, ORTEGA RIOS GENJIS KAND, MIGUEL ANGEL RIVERA testigos presenciales de los hechos quienes manifestaron que la pelea inicio dentro del establecimiento comercial y culmina en la parte de afuera, que LEONEL llevaba un cuchillo en la mano, con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA MENDEZ quien es el dueño del Centro Turístico El Escaguey, confirma la comisión de un hecho punible, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo permite conocer circunstancias relacionadas con la determinación del lugar del suceso, siendo este el Centro Turístico El Escaguey, confirma que allí dentro del establecimiento se formo una pelea con dos persona,..y que giro las instrucciones para que Franklin Davila y Yorkan al momento en que la gente saliera cerrara con candado y con las demás declaraciones incorporadas, como la de los funcionarios actuantes funcionario OFICIAL JOHNNY RIVAS_ quien confirma que encontrándose de servicio en la estación policial de Camiri fueron abordados por una muchedumbre de motorizados quienes les manifestaron de una situación irregular que se había suscitado.. indicando que al hacer presente en el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Mora Yeferson y Cordoba Luis, ya las personas se hallaban alteradas, el funcionario indica que unos sujetos les dijeron que en un centro turístico de la zona estaba un ciudadano que había participado en los hechos, siendo este centro turístico el club El Salvador del Escaguey propiedad de la ciudadana Zoraida Pernia donde se encontraba escondido el acusado luego de los hechos lo que constituye un indicio dado el carácter referencial aportado por el testigo deponente en cuanto a la participación del acusado de autos, al indicar que unos sujetos le habían señalado que en un centro turístico de la zona estaba oculto el ciudadano que había participado en los hechos lo que queda demostrado al valorar las demás testimoniales aportadas por testigos presenciales y referenciales del hecho que confirman que el acusado es el autor del hecho, por cuanto resultó ser la persona que le propino dos graves heridas punzo cortantes y penetrantes a la víctima, quien huyo del lugar y se oculta en una de las habitaciones del club de la El Salvador del Escaguey, después de propinarles las heridas a la víctima motivo por el cual fue perseguido por personas que se hallaban en el lugar, y aprehendido posteriormente por los funcionarios actuantes, lo que se complementa y se relaciona con la declaración del funcionario MORA JEFERSON con la cual en primer término se confirma la comisión de un hecho punible y se establece el lugar y la fecha en la que ocurre ese hecho, que en el sector Isla de la Fantasía se encontraba escondido el acusado luego de los hechos ocurridos, pues el funcionario policial confirma que encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica para prestar apoyo a la estación policial de Camiri ... su función especifica fue la de conducir la unidad y busco al Oficial Yonny Rivas jefe de la comisión para trasladarlo al sitio donde se encontraba escondido el acusado, en el sector la Isla de la fantasía indicando que al hacerse presente en el lugar se entrevistaron con la dueña del local donde se encontraba el acusado,... declaración que es conteste y se complementa con la declaración del funcionario CORDOBA LUIS quien confirma que el Oficial Yonny Rivas jefe de la comisión se entrevisto con la dueña del establecimiento donde se hallaba oculto el acusado de autos, después de los hechos en los que participo y que por información del oficial Yonny Rivas al día siguiente tuvo conocimiento que producto de esa riña había fallecido una persona. lo que es conteste y se complementa con la declaración, quedando acreditado así que la víctima sufre dos graves heridas punzo cortante y penetrante propinadas por el acusado LEONEL PEREZ PEÑA con un arma blanca (cuchillo),quien huye del lugar de los hechos, y se oculta en el club turístico El salvador, quien resulta aprehendido con posterioridad al hecho, apreciando el tribunal contesticidad en las circunstancias en las cuales la víctima resultó herida por la acción manifestada del hoy acusado, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la víctima, se confirma la comisión del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, por cuanto la víctima antes de su muerte tuvo la oportunidad de revelarle a su madre ÁNGELA VALLADARES, A EMMANUEL DE LOS RIOS HOYO Y A LEANDRO YBARRA QUE LEONEL lo había cortado, aunado a ello los testigos presénciales Jesús Alberto Rangel Rivas, Ortega Ríos Genjis Kand, Miguel Ángel Rivera manifestaron que LEONEL en el momento de la discusión llevaba un cuchillo en la mano, lo que igualmente queda establecido con la declaración, de la experto en medicina forense quien así lo confirma al rendir declaración en el juicio en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de YONNY QUINTERO VALLADARES y con la prueba documental incorporada durante el debate probatorio como lo es FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE de fecha 01/07/2013, practicado al cadáver del ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY, victima en la presente causa y según el cual presento: “Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada midiendo con 21 puntos de sutura (pericardiotomìa total). Dos (02) heridas cortantes y penetrantes en hemitórax izquierdo anterior, 6to espacio intercostal izquierdo anterior, línea axilar anterior, oblicua, con cola de ratón de 0.6x0.2 cms, hacia abajo derecha, y la segunda herida, esta en hemitorax derecho anterior, 5to espacio intercostal derecho anterior, horizontal, no se le observa cola de ratón, perfora pericardio, realizando pericardiotomìa total, hematoma de los grandes vasos (aorta y vena cava superior).- Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges.- Se observa marcados signos externos de violencia, - Palidez visceral marcada.- Cianosis distal peri-bucal y subungueal marcada. ….CAUSA DE LA MUERTE: Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada con pericardiotomìa debido dos (02) heridas cortantes y penetrantes en tórax anterior falla del corazón como bomba muerte …” lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fue el autor de los hechos en los cuales resulto herido fatalmente YONNY QUINTERO VALLADARES, en tal sentido siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios expertos y por los demás testigos presénciales de los hechos, es determinante su declaración, para el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del ciudadano acusado…
De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionados en los articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY tal . Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, considera demostrada la culpabilidad del acusado LEONEL PEREZ PEÑA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, por haberlo previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal de quien en vida respondiera al nombre de QUINTERO VALLADARES YONNY, demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien manifestó el comportamiento típico establecido en el tipo penal por el cual se le ha seguido el presente proceso penal, dado que en fecha 30/06/2013, en horas de la noche el ciudadano YONNY QUINTERO VALLADARES, víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de EMMANUEL DE LOS RIOS HOYOS Y DE UNA AMIGA en el Centro Turístico El Escaguey, ubicada en el CASERIO CAMIRI, SECTOR LA ARENOSITA, PARROQUIA JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, BARINAS ESTADO BARINAS, se encontraban allí tomándose unas cervezas, y que también en dicho lugar se encontraba, el hoy acusado ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA …Que en el transcurso de la noche el acusado se acerco a conversar con la víctima e invito una ronda de cervezas, momento después en que la víctima se encontraba en las afueras del Centro Turístico El Escaguey, junto con Emmanuel y una amiga observa que en la parte interna del establecimiento se origino una discusión con el acusado Leonel y otras personas que se encontraban allí compartiendo motivo por el cual los echaron a la calle, y la víctima Yonny Quintero Valladares al observar que Leonel estaba metido en problemas salio corriendo tras de el para tratar de ayudarlo, y cuando regreso le manifestó a EMMANUEL su amigo con quien se encontraba allí desde tempranas horas de la noche que LEONEL lo había APUÑALADO que el había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse cree que no lo reconoció y lo apuñaló, ... que la víctima fallece a consecuencia de la herida mortal producida por el acusado ….Que el hoy acusado, luego de cometer los hechos salio corriendo y se escondió en el Centro Turístico el “Salvador del Escaguey” en donde posteriormente fue aprehendido por la comisión policial…Que la acción manifestada por el acusado LEONEL PEREZ PEÑA al propinarle las dos heridas punzo cortante y penetrante en tórax anterior le produce a la víctima YONNY QUINTERO VALLADARES una falla del corazón como bomba muerte tal y como CONFIRMA la médico anatomopatólogo Dra. Marisela Acosta …Establecidas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA fue la persona que obrando intencionalmente le propino dos graves heridas punzo cortante y penetrante a la víctima, causándole la ruptura del saco pericardio y en consecuencia la falla del corazón como bomba de muerte en virtud de la zona afectada, siendo esta la causa de la muerte, poco después, de haber sido agredido con un arma blanca por el hoy acusado… Quedó plenamente demostrado que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA fue la persona que desplegó el comportamiento típico denunciado por el Ministerio Público al reaccionar desproporcionalmente, cuando la víctima llego por detrás, siendo esta situación una circunstancia insignificante la que dio motivo a la conducta manifestada por el hoy acusado, quien actuó intencionalmente, al propinarle estas dos graves heridas cortante y penetrante a la víctima cuando esta trataba lo toca por la espalda …quedando así plenamente comprobada la comisión del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, quien así lo manifestó a los funcionarios policiales que practicaron su detención poco después de haber ocurrido el hecho, lo que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fue el autor de los hechos en los cuales resulto herido fatalmente el occiso YONNY QUINTERO VALLADARES…en tal sentido el hoy acusado ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA fue la persona que incurrió en la conducta constitutiva del delito dado por probado, al quedar fehacientemente demostrado a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales, mediante el proceso comparación, análisis de contraste bajo la premisa de la sana crítica, verificándose así, que a lo largo del debate rindieron declaración además del acusado quien sostuvo su versión de inocencia, los testigos presénciales y referenciales ciudadanos YANDY YUDIT QUINTERO MOLINA, ANGELA VALLADARES, JOSE GREGORIO PERNIA, EMMANUEL DE LOS RIOS HOYOS, LEANDRO YBARRA, JESÚS ALBERTO RANGEL RIVAS, ORTEGA RIOS GENJIS KAND, MIGUEL ANGEL RIVERA, los funcionarios actuantes en la aprehensión entre ellos JHONNY RIVAS, MORA JEFERSON Y CORDOBA LUIS , los expertos entre ellos los funcionarios ALEXANDER FERNANDEZ E YNDREN GONZALEZ, RAYNER RODRIGUEZ, el Experto en Anatomía Patológica Dra. Marisela Acosta todos ellos Adscritos al CICPC Sub delegación Barinas, quienes al ofrecer sus versiones y contrastar con la afirmación de inocencia del acusado permitieron a este Tribunal reproducir como aconteció el hecho en el que se produce como resultado dos graves heridas punzo cortante y penetrante que ocasionaron la muerte de la víctima, verificándose que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA una vez que hiere a la víctima, sale corriendo y se esconde en el club de El Salvador el cual se encuentra al lado del Centro Turístico El Escaguey, donde se encontraba la víctima desde tempranas horas de la noche compartiendo con unos amigos, el acusado y los testigos presenciales quienes vinieron al juicio a rendir declaración en relación al conocimiento que tenia de los hechos, lo que así fue indicado por la víctima en su estado de gravedad quien le dijo al testigo Emmanuel de los Ríos Hoyo, quien le brindo auxilio a Leandro Ybarra quien se encontraba cerca de su cama en un centro asistencial y a su madre en el momento en que lo trasladan en ambulancia al Hospital Luis Razetti que Leonel lo había cortado que el había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse cree que no lo reconoció y lo apuñaló, quedando desvirtuada la afirmación de inocencia dada por el acusado y su defensa, quedando por el contrario establecido para este tribunal que el hoy acusado manifestó su acción de manera intencional, en este sentido estima esta juzgadora que la conducta mostrada por el ciudadano acusado, encuadra en los supuestos de hecho exigidos en el tipo penal calificado, apreciando esta juzgadora, dadas las circunstancias antes analizadas, que las pruebas objeto de análisis lograron desvirtuar la inocencia del acusado, quedando fehaciente y sin lugar a dudas demostrado que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA fue la persona que obrando intencionalmente, por un motivo insignificante cuando el había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse le propino DOS GRAVES HERIDAS CORTANTES Y PENETRANTES sin mediar palabras, que produce la ruptura del saco pericardio y en consecuencia la falla del corazón como bomba de muerte.... el cual presento: “Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada midiendo con 21 puntos de sutura (pericardiotomìa total). Dos (02) heridas cortantes y penetrantes en hemitórax izquierdo anterior, 6to espacio intercostal izquierdo anterior, línea axilar anterior, oblicua, con cola de ratòn de 0.6x0.2 cms, hacia abajo derecha, y la segunda herida, esta en hemitorax derecho anterior, 5to espacio intercostal derecho anterior, horizontal, no se le observa cola de ratón, perfora pericardio, realizando pericardiotomìa total, hematoma de los grandes vasos (aorta y vena cava superior).- Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges.- Se observa marcados signos externos de violencia, - Palidez visceral marcada.- Cianosis distal peri-bucal y subungueal marcada. ….CAUSA DE LA MUERTE: Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada con pericardiotomìa debido dos (02) heridas cortantes y penetrantes en tórax anterior falla del corazón como bomba muerte…”, heridas estas que así fueron establecidas con la declaración de la Dra. Marisela Acosta en su condición de médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, heridas estas que sufrió la victima por la acción manifestada por el acusado de autos…
En resumen las pruebas objeto de análisis individual y concatenado suficientemente debatidas en el desarrollo de la audiencia, permitieron demostrar que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA , fue el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, por haberlo previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal perpetrado en contra del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de QUINTERO VALLADARES YONNY, Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría, la acción intencional, por parte del acusado ya mencionado en la comisión del delito dado por probado, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a la víctima YONNY QUINTERO VALLADARES, la intención exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera intencional, por el acusado LEONEL PEREZ PEÑA con la idoneidad mortífera del instrumento utilizado como fue UN ARMA BLANCA al propinar dos graves heridas cortantes y penetrantes a la víctima lo que produce la ruptura del saco pericardio y en consecuencia la falla del corazón como bomba de muerte , tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso manifestado por el acusado antes mencionado. Así se decide.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionados en los articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY, por cuanto la acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en la norma penal sustantiva para su verificación. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada con el propósito de causar la muerte al hoy occiso YONNY QUINTERO VALLADARES.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios, expertos, de los testigos presénciales y referenciales, de los medios de prueba documentales, puede apreciarse que quedó demostrado, que dichas pruebas permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado LEONEL PEREZ PEÑA el resultado típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien decide la verificación de los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual demostrado, Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría, la acción dolosa e intencional,, por parte del acusado LEONEL PEREZ PEÑA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionados en los articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal en perjuicio del ciudadano QUINTERO VALLADARES YONNY, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima YONNY QUINTERO VALLADARES, el dolo, la conducta intencional de producir daño a la vida de la víctima, como así resultó, presupuestos exigidos para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por el acusado antes mencionado, con la idoneidad mortífera empleada por el acusado para lesionar y causar grave daño a la víctima, dos (02) heridas cortantes y penetrantes en tórax anterior falla del corazón como bomba muerte, en razón de lo cual recibiendo atención médica en el Hospital Luis Razetti presento una falla del corazón como Bomba de Muerte ....,tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio y forma de comisión del hecho, fueron idóneos en orden al resultado homicida, que produjo el comportamiento doloso con intención manifestado por el acusado antes mencionado, lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como autor del delito dado por probado, en perjuicio de la ya mencionada víctima. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ha dado por probados y por el que se condena al acusado ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, por haberlo previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 425 del Código penal, el cual establece una pena de prisión que oscila DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de prisión. cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años, en este sentido a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva el término mínimo por cuanto no ha quedado demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, el cual se corresponde con la pena de doce (12) años de prisión, quedando la pena DEFINITIVA por la cual hoy SE CONDENA al acusado LEONEL PEREZ PEÑA en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley correspondientes, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, pena esta que deberá cumplir al declararse responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA,. Así Se decide…”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
De una revisión efectuada al recurso de apelación, observa esta Instancia Superior que los apelantes presentan su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal; al estimar entre otros aspectos la falta de motivación de la sentencia definitiva, toda vez que, la juzgadora al momento de establecer la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se basó en las declaraciones de los testigos preferenciales y referenciales, funcionarios actuantes en la aprehensión, funcionarios expertos y la experto en anatomía patológica; y no todas estas testimoniales rendidas por las personas señaladas por la A quo establecieron responsabilidad alguna, aducen además, que el ordenamiento jurídico está estructurado en la etapa de juicio oral y público en atención a que en principio se demuestre con la deposición de los expertos la existencia de un hecho delictual, al deponer posteriormente los testigos para establecer además de los hechos la posible responsabilidad, complementándose con las documentales y otros elementos probatorios por el principio de libertad de prueba como sería la exhibición en juicio de la evidencia física; así mismo dicen, que la responsabilidad penal no se puede establecer con lo dicho por los expertos, ya que estos son ajenos a los hechos objetos del proceso, estos sólo asisten a los fines de deponer sus experticias y sus resultados pero los mismos no establecen responsabilidad, ya que la A quo podría establecer la responsabilidad de su defendido con la deposición de la experto en anatomía patológica Dra. Marisela Acosta, la cual sólo puede establecer que la causa de la muerte se produjo en forma violenta y no en forma natural. Continúan los recurrentes manifestando que la A quo en su sentencia no motivó las razones y circunstancias por las cuales no tomó en consideración el contexto pleno de los elementos probatorios llevados a juicio a los fines de determinar, tanto los hechos como la responsabilidad, incurriendo en la falta de motivación, violentando la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
5.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
5.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
En relación al punto objeto de controversia, que denota a todas luces en la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contra decir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.
Habida cuenta, observa esta Alzada que la A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en lo atinente a AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL”, señaló los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ello haciendo una narración de cómo presuntamente se originó la muerte de una persona y las presuntas razones por las que consideró que el hoy acusado fue la persona que dio muerte al hoy occiso, sin efectuar un cónsono análisis en conjunto de las pruebas incorporadas para con ello llegar al verdadero convencimiento de la decisión tomada, toda vez que, de la recurrida no se denota la adminiculación o concatenación de los elementos probatorios para con ello llegar a la determinación de los hechos; en este sentido la A quo se limitó a señalar lo siguiente: “..Omissis… al quedar fehacientemente demostrado a lo largo del debate con el análisis y proceso de decantación de las pruebas testimoniales, y documentales, mediante el proceso comparación, análisis de contraste bajo la premisa de la sana crítica, verificándose así, que a lo largo del debate rindieron declaración además del acusado quien sostuvo su versión de inocencia, los testigos presénciales y referenciales ciudadanos YANDY YUDIT QUINTERO MOLINA, ANGELA VALLADARES, JOSE GREGORIO PERNIA, EMMANUEL DE LOS RIOS HOYOS, LEANDRO YBARRA, JESÚS ALBERTO RANGEL RIVAS, ORTEGA RIOS GENJIS KAND, MIGUEL ANGEL RIVERA, los funcionarios actuantes en la aprehensión entre ellos JHONNY RIVAS, MORA JEFERSON Y CORDOBA LUIS , los expertos entre ellos los funcionarios ALEXANDER FERNANDEZ E YNDREN GONZALEZ, RAYNER RODRIGUEZ, el Experto en Anatomía Patológica Dra. Marisela Acosta todos ellos Adscritos al CICPC Sub delegación Barinas, quienes al ofrecer sus versiones y contrastar con la afirmación de inocencia del acusado permitieron a este Tribunal reproducir como aconteció el hecho en el que se produce como resultado dos graves heridas punzo cortante y penetrante que ocasionaron la muerte de la víctima, verificándose que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA una vez que hiere a la víctima, sale corriendo y se esconde en el club de El Salvador el cual se encuentra al lado del Centro Turístico El Escaguey, donde se encontraba la víctima desde tempranas horas de la noche compartiendo con unos amigos, el acusado y los testigos presenciales quienes vinieron al juicio a rendir declaración en relación al conocimiento que tenia de los hechos, lo que así fue indicado por la víctima en su estado de gravedad quien le dijo al testigo Emmanuel de los Ríos Hoyo, quien le brindo auxilio a Leandro Ybarra quien se encontraba cerca de su cama en un centro asistencial y a su madre en el momento en que lo trasladan en ambulancia al Hospital Luis Razetti que Leonel lo había cortado que el había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse cree que no lo reconoció y lo apuñaló, quedando desvirtuada la afirmación de inocencia dada por el acusado y su defensa, quedando por el contrario establecido para este tribunal que el hoy acusado manifestó su acción de manera intencional, en este sentido estima esta juzgadora que la conducta mostrada por el ciudadano acusado, encuadra en los supuestos de hecho exigidos en el tipo penal calificado, apreciando esta juzgadora, dadas las circunstancias antes analizadas, que las pruebas objeto de análisis lograron desvirtuar la inocencia del acusado, quedando fehaciente y sin lugar a dudas demostrado que el acusado LEONEL PEREZ PEÑA fue la persona que obrando intencionalmente, por un motivo insignificante cuando el había llegado por detrás cuando Leonel estaba tratando de esconderse le propino DOS GRAVES HERIDAS CORTANTES Y PENETRANTES sin mediar palabras, que produce la ruptura del saco pericardio y en consecuencia la falla del corazón como bomba de muerte.... el cual presento: “Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada midiendo con 21 puntos de sutura (pericardiotomìa total). Dos (02) heridas cortantes y penetrantes en hemitórax izquierdo anterior, 6to espacio intercostal izquierdo anterior, línea axilar anterior, oblicua, con cola de ratòn de 0.6x0.2 cms, hacia abajo derecha, y la segunda herida, esta en hemitorax derecho anterior, 5to espacio intercostal derecho anterior, horizontal, no se le observa cola de ratón, perfora pericardio, realizando pericardiotomìa total, hematoma de los grandes vasos (aorta y vena cava superior).- Edema cerebral severo con surco de compresión de amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Congestión de leptominges.- Se observa marcados signos externos de violencia, - Palidez visceral marcada.- Cianosis distal peri-bucal y subungueal marcada. ….CAUSA DE LA MUERTE: Post-operatorio mediato de toracotomia ampliada con pericardiotomìa debido dos (02) heridas cortantes y penetrantes en tórax anterior falla del corazón como bomba muerte…”, heridas estas que así fueron establecidas con la declaración de la Dra. Marisela Acosta en su condición de médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barinas, heridas estas que sufrió la victima por la acción manifestada por el acusado de autos…”; predicando de esta manera un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227); toda vez, que la juzgador tenía la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Yilver Uzcategui y Lesbia Davilina Rodríguez, en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 07.01.2015 y publicada en fecha 12.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Quintero Valladares (Occiso); y por vía de consecuencia, se ANULA el fallo apelado; ACORDÁNDOSE mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Yilver Uzcategui y Lesbia Davilina Rodríguez, en su condición de defensores privados; contra la decisión dictada en fecha 07.01.2015 y publicada en fecha 12.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LEONEL PEREZ PEÑA, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de Yonny Quintero Valladares (Occiso). SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07.01.2015 y publicada en fecha 12.03.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE.
DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZ DE APELACIÓNES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARI TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2015-000052
HERZ/VF/TM/JV/mip.-
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