REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004960
ASUNTO : EP01-R-2015-000160


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
ACUSADO: JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, en su condición de defensora pública contra la decisión publicada en fecha 07.08.2015 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el cese de la medida de coerción personal, al imputado de autos el ciudadano José Gregorio Orozco Molano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14.08.2015, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 14.10.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000160; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.10.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Aída Briceño, en su condición de defensora pública del acusado José Gregorio Orozco Molano, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la apelante que con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió demasía sin que su defendido sea el causante del retardo.

Aduce la apelante, que la A quo no indico, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala “En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima previstas para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” aduce que la A quo no hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, considero el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad y de superarse ese lapso, opera incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

Manifiesta la apelante que el Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacifica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la libertad del acusado no llevado en audiencia en tiempo proporcional, eso si siempre que el sub judice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante , tal providencia debe, necesariamente respetar los limites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Continua diciendo la Sala, que cuando se priva de libertad, el limite de dos años no esta referido a la duración del proceso, penal, que puede efectivamente alargarse por laS incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, entre ellas la detención judicial preventiva. De igual manera, que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso nos ocupa.

Alega la recurrente, así las cosas, que es evidente que a su defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente, desde el 14 de abril de 2.011. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante señala que el Estado venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, así como ser juzgado dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Petitorio solicita, se admita el presente recurso, sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, que se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07.08.2015 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15.09.2015, el abogado José Yvan Villamizar, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que a su criterio el mismo debe ser declarado sin lugar y mantenerse con todos sus efectos la medida privativa de libertad que hay en contra del imputado de autos José Gregorio Orozco Molano, ya que retrata de un delito Lesa Humanidad en el que la pena excede de doce años en su limite mínimo, motivo por el cual no es procedente de decaimiento o cese de la me4dida de coerción personal, ya que los múltiples diferimientos de interrupción no han sido imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, en su condición de defensora pública por ser improcedente y en consecuencia se mantenga con todos sus efectos la medida privativa de libertad que hay en contra del imputado de autos José Gregorio Orozco Molano.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 07.08.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogado Aída Briceño, defensora publica del acusado JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812847, nacido el 02-12-79, grado de instrucción: 4º grado de primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de María Rene Molano (v) y de Juan Bautista Orozco (v), residenciado en Sector Tienditas, Invasión, rancho frente a Piedra Regina, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública; Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva mas de dos años privado de libertad y no se les ha realizado Juicio Oral y Público, solicitando se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de Calificación de Flagrancia al hoy acusado a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; por la presunta comisión del delito de del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. En fecha 13 de Mayo de 2011 la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Barinas presentó Acusación Fiscal, realizándose Audiencia Preliminar el día 07 de Junio del 2011, en la cual se decretó auto de apertura a Juicio en relación al acusado JOSE GREGORIO OROZCO MOLANO, publicándose el respectivo auto fundado en fecha 07 de Julio de 2011. En fecha 21 de Septiembre de 2011 se dicta auto ordenando darle entrada a la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02, recibida del Tribunal de Control Nº 01, en virtud que en fecha 03/09/2011 se agoto la convocatoria para constituir el Tribunal Mixto, fijándose Juicio Oral y Público por primera vez para el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:00 am.

El día 22/11/2011 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº EP01-P-2009-1645, en el Tribunal de juicio Nº 01, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 15/12/2011 A LAS 11:30 AM.

El día 15/12/2011 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado en la culminacion de los Juicios Orales y Públicos correspondientes a las causas penales signadas con la nomenclatura EP01-P-2010-1881 y EP01-P-2010-5151, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 23/01/2012 A LAS 11:30 AM.

En fecha 23/01/2012 Se levanto acta de diferimiento en virtud que no comparece el Fiscal del Ministerio Publico y es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 29/01/2012 A LAS 02:30 PM

En fecha 29/01/2012 Se levanto acta de diferimiento en virtud que no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Jueza Abg. Fanisabel Gonzales en la Ciudad de Caracas; y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 29/03/2012 A LAS 02:30 PM.

El día 29/03/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2009-9162, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 07/05/2012 A LAS 02:00 PM.

El día 07/05/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2011-5042, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 07/06/2012 A LAS 02:00 PM.

El día 07/06/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en continuación de juicio en la causa Nº EP01-P-2010-1645, en el Tribunal de juicio Nº 04, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 10/07/2012 A LAS 11:00 AM.

El día 10/07/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2011-7285, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 13/08/2012 A LAS 11:30 AM.

El día 13/08/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2010-5901, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 13/09/2012 A LAS 11:00 AM.

El día 13/09/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2005-4811, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 18/10/2012 A LAS 09:30 AM.

El día 18/10/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2011-137, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 27/11/2012 A LAS 11:00 AM.

El día 27/11/2012 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2009-1385, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 17/01/2013 A LAS 03:00 PM.
En fecha 17/01/2013 Se levanto acta de diferimiento en virtud que no comparece el Fiscal del Ministerio Publico y es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 13/02/2013 A LAS 02:30 PM

El día 13/02/2013 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación del Juicio Oral y Público correspondientes a la causa penal signada con la nomenclatura EP01-P-2011-1029, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 11/03/2013 A LAS 03:00 PM.

El día 11/03/2013 se inicia el juicio Oral y Publico y culmina el día 06/12/2013 con una Sentencia Absolutoria. En el cual la Fiscalía del Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo.

El día 07/01/2014 se realiza la Lectura y Publicación de Sentencia.

El día 20/01/2014 La Fiscalía Del Ministerio Publico Interpone Recurso de Apelación con efecto suspensivo por escrito.

El día 05/02/2014 se le dio auto de entrada en la Corte de Apelaciones

El día 13/02/2014 se dicto auto en el cual se Declara Admisible el Recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico

El día 21/03/2014 La Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal declara con Lugar el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo Interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico y anula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicada en fecha 07/01/2014, ordenándose la Celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez distinto al que dicto la Decisión que se anula.

El día 27/03/2014 se le dio entrada en el Tribunal de juicio Nº 01 fijando la celebración del juicio Oral para el día 30/04/2014 a las 02:00 pm.

El día 30/04/2014 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, no fue trasladado el acusado de autos y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 26/05/2014 A LAS 02:00 PM.

El día 26/05/2014 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, no fue trasladado el acusado de autos y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 11/06/2014 A LAS 11:30 AM.

El día 11/06/2014 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, en la referida fecha el Tribunal se encontraba abocado a la Continuación de los Juicios Orales y Públicos correspondientes a la causa penal signadas con la nomenclatura EP01-P-2012-22688, es por lo que se hace imposible llevar a cabo el acto y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 16/07/2014 A LAS 11:00 AM

El día 16/07/2014 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, no fue trasladado el acusado de autos y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 28/08/2014 A LAS 11:00 AM.

El día 28/08/2014 se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y publico, en virtud de que, no fue trasladado el acusado de autos y ordena fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 23/09/2014 A LAS 11:30 AM.

El día 23/09/2014 se inicio el Juicio Oral y Publico en el presente asunto interrumpiéndose el día 28/07/2015 ordenando fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público, el día 18/08/2015 A LAS 10:30 AM. Fecha esta que al momento de dictar la presente decisión es futura.

SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique e hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras los delitos acusados por la vindicta publica como es el delito de: de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública., tiene una penalidad asignada por la ley sustantiva para el mas grave de los delitos de Quince (15) a Veinticinco (20) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, aunado al hecho de que el acusado de autos se trata de una persona, que no posee residencia y trabajo fijo, lo cual direcciona a esta juzgadora a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute contra la salubridad Publica, como lo es el Ocultamiento ilícito de sustancias sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual conlleva a quien decide, en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control.

TERCERO: En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta que el hecho punible objeto de persecución penal en el presente asunto, redunda en gran magnitud en el daño social causado, y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, para la obtención de la realización de la justicia; debiendo tomarse en consideración, la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir, si el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor o participe del mismo, pues esto es precisamente la materia objeto a decidir como producto del Juicio Oral, razones éstas por las cuales considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la medida de coerción, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido presunto autor o participe del hecho punible, hechos éstos que esta juzgadora asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto por el Juez de Control y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, debiendo el Juez asegurar el proceso y su finalidad. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal y a la complejidad de los mismos, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO: De la misma manera, quien aquí juzga debe afirmar que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las victimas directas y en sus familiares, en virtud de que estos tipos delictuales representan una lucha del día a día por parte del Estado en función de combatirlos, aunado a ello, debe considerarse que el delito grave se trata de un delito de resultado, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, siendo en el caso concreto, la vida el bien jurídico mas valiosos a tutelar, siendo que en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Lo que hace inferir a esta juzgadora que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, resultando esto proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, en virtud de que la pena minima prevista para el delito acusado es de QUINCE AÑOS DE PRISION, teniendo en cuenta que el mismo articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad de establecer como limite temporal de la duración de la medida cautelar la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo esta la referida supra. Así se decide.

QUINTO: Luego, en otro orden de ideas, es menester para quien juzga atender al criterio jurisprudencial que establece que no debe considerarse los reposos médicos, los diferimientos por causa de continuaciones de otros juicios, enfermedad del Juez, como una dilación al proceso de manera injustificada; por cuanto en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal menos gravosa, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica, siendo un deber ineludible del Juez asegurar el proceso y su finalidad, y así se decide. Omisis …”.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 07.08.2015 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, la Sala observa:

En fecha 07.08.2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado, manteniendo la medida de coerción personal decretada a los acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; precisando como fundamento de la decisión impugnada lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal pasa a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad de los delitos por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique e hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras los delitos acusados por la vindicta publica como es el delito de: de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública., tiene una penalidad asignada por la ley sustantiva para el mas grave de los delitos de Quince (15) a Veinticinco (20) años de prisión, llenándose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del articulo 237 del COPP, aunado al hecho de que el acusado de autos se trata de una persona, que no posee residencia y trabajo fijo, lo cual direcciona a esta juzgadora a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute contra la salubridad Publica, como lo es el Ocultamiento ilícito de sustancias sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual conlleva a quien decide, en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control.”

Así planteadas las cosas por la defensora Privada, los integrantes de esta Corte consideran oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 2 lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la libertad, la justicia (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)”

Por su parte, el artículo 3 eiusdem, señala:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad (…) la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución(…)”


Esta última disposición normativa viene a ser desarrollada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…”

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se limita a disciplinar sólo la organización de los poderes del Estado, sino que contiene también la enunciación de valores fundamentales que tiene como efecto directo vincular y determinar la actividad del legislador y de los jueces y tribunales en la conformación de todo el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Estado y sus instituciones se enmarcan dentro de nuevos preceptos que se orientan sobre la base de valores y principios que conducen, por sobre todo, a potenciar la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Dentro de estos principios tenemos el de proporcionalidad -llamado también “prohibición de exceso”-, que irradia todo el sistema normativo. Este principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (Cfr. Alberto Poveda Perdomo. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

Con relación al principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte).

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 2º, antes trascrito.

Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), dice: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)”

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

“Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas” (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al principio de proporcionalidad, establece la duración máxima de la medida de coerción personal, en tal sentido en su primer aparte, dispone que ésta, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, expresó:

“…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
‘Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido)”.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, consta esta Alzada que la dilación procesal no es imputable al acusado y a su defensa, por ello al decidir este recurso, tendría que declararlo con lugar; pero ello, en otras situaciones, donde existe la dilación procesal de mala fe, no puede favorecer a quien la propicia, auque sin embargo no obstaría para que se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo’ (Sentencia n° 1712 de la sala penal, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:

“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (…)”

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del acusado de autos, ante la negativa del Tribunal (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Control decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por la sala penal, en la decisión antes citada’ (Sentencia n° 361, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).

De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 242, numeral 1 del ante dicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, de la revisión del expediente, se desprende que el ciudadano José Gregorio Orozco Molano le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 18.04.2011, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, en fecha 13.05.2011, la representación fiscal presenta acusación contra de los referidos ciudadanos acusados de auto, y por consiguiente en fecha 20.05.2011, el Tribunal A quo dicta auto fijando la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, para el día 07.06.2011. En fecha 16.09.2011 se le dio entrada en el tribunal de juicio N° 1, fijándose juicio oral y público, siendo dictada la sentencia definitiva en fecha 07.01.2014, la cual fue revocada por la Corte de Apelaciones, y desde esa fecha hasta ahora se han realizado una serie de actos jurisdicciones que reflejan audiencia de juicio que denotaron en una interrupción, así como una gran cantidad de diferimientos, en su mayoría, por causas no imputables al acusado o su defensa; sufriendo el proceso penal a partir de dichas fechas una serie de dilaciones que atentan contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tal es así que hasta la presente fecha (09/11/2015) el juicio no se ha iniciado, lo que implica una dilación de mas de cuatro (04) Años, circunstancia ésta que opera en desmedro del acusado, por cuanto se ven impedido de gozar de sus derechos a la libertad –de ser el caso-, independientemente de que el mismo sea presuntamente culpable de los hechos que se le imputan. Y si bien es cierto el acusado cuya representación aquí recurre, no han sido traslado para las respectivas audiencias, no es menos cierto que su incomparecencia no depende de sus voluntades, por precisamente estar privados de libertad, en consecuencia los diferimientos que se han suscitado en el presente proceso, no obedecen a tácticas dilatorias propiciada por la defensa ni el imputado, sino por la dinámica propia del proceso, sin embargo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia, el tribunal tiene la potestad como garante de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, hacer cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento y así evitar tácticas procesales dilatorias abusivas, tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra carta magna en sus Artículos 26, 46 numeral 2° y 49 numeral 3°. Por lo que en atención a lo expuesto el Juzgador o Juzgadora debe valorar las anteriores consideraciones, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, según la parte final del artículo 230 in commento, la solicitud de prórroga de la privación de libertad debe ser efectuada por el representante del Ministerio Público, previo a la conclusión del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que, según observa esta Corte, no fue realizada por dicha representación, y así se declara.-

En cuanto a los alegatos de falta de motivación, esta Corte observa que la recurrida, luego de una variedad de citas doctrinales y jurisprudenciales, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, señaló: “CUARTO: De la misma manera, quien aquí juzga debe afirmar que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las victimas directas y en sus familiares, en virtud de que estos tipos delictuales representan una lucha del día a día por parte del Estado en función de combatirlos, aunado a ello, debe considerarse que el delito grave se trata de un delito de resultado, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, siendo en el caso concreto, la vida el bien jurídico mas valiosos a tutelar, siendo que en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Lo que hace inferir a esta juzgadora que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, resultando esto proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, en virtud de que la pena minima prevista para el delito acusado es de QUINCE AÑOS DE PRISION, teniendo en cuenta que el mismo articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la posibilidad de establecer como limite temporal de la duración de la medida cautelar la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo esta la referida supra. Así se decide.

QUINTO: Luego, en otro orden de ideas, es menester para quien juzga atender al criterio jurisprudencial que establece que no debe considerarse los reposos médicos, los diferimientos por causa de continuaciones de otros juicios, enfermedad del Juez, como una dilación al proceso de manera injustificada; por cuanto en el caso concreto traspasa los límites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal menos gravosa, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica, siendo un deber ineludible del Juez asegurar el proceso y su finalidad, y así se decide. Omisis...”.

Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones, no obstante se evidencia que el decaimiento establecido en el artículo 230 in comento, procede cuando transcurridos los dos años que señala dicha norma el proceso se ha retardado por circunstancias no imputables al acusado o a su defensa, observándose que es por la falta de traslado, que debe efectuar el Internado Judicial donde esta recluido o al órgano que tiene tal responsabilidad, cuyo actuar debe ser evaluado por el juez y en el uso de sus atribuciones hacer que el mismo se cumpla.

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable. Se debe insistir, entonces, a contrario de la opinión que expresa el Ministerio Público, que la finalidad de la detención no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la Ley, no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del acusado hasta que se cumpla el tiempo que dure la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulneraría flagrantemente la presunción de inocencia y del debido proceso, ya que se cumpliría anticipadamente una sanción sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del acusado.

La norma, contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

En consecuencia, las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado, cuando el mismo Estado da las herramientas para que tal ineficiencia o ineficacia no se produzca, y así se declara.-

Por lo antes expuesto, en virtud de lo antes señalado y en aras del orden público constitucional, esta Corte de Apelaciones como garante del debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado José Gregorio Orozco Molano en consecuencia, revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 07.08.2015; y se ordena al recibo de la presente incidencia, remitir el presente asunto a un Tribunal distinto de la misma categoría, a los fines de que se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-




D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, en su condición de defensora pública contra la decisión publicada en fecha 07.08.2015 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el cese de la medida de coerción personal, al imputado de autos el ciudadano José Gregorio Orozco Molano, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza de Juicio distinto, se pronuncie sobre el decaimiento solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.


La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Ramos Duns.
Ponente


La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000160
HRZ/VMF/MRD/JV/mip.-