REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Dos (02) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º
ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-001527.
DEMANDANTE: CARLOS FONSECA
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAIRETH SUAREZ.
DEMANDADA: SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EYDA A. ORTEGA., Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la 1:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano CARLOS ALBERTO FONSECA BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.095.240, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", asistido en este acto por la ciudadana NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509; y por la otra parte comparece SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C., una compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 74-A, (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA” o "SANFORD"), representada en este acto por su apoderada judicial EYDA ANDREINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra SANFORD y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que SANFORD mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR.
El EX TRABAJADOR declara lo siguiente:
A. Que prestó servicios para la COMPAÑÍA desde el 05 de agosto de 2005 hasta el día 22 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria, por razones estrictamente personales de su interés y crecimiento profesional.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como DIRECTOR DE VENTAS, adscrito al Departamento de DIRECCIÓN DE VENTAS debiendo ejercer actividades de Dirección, fungiendo como representante de la COMPAÑÍA frente a los trabajadores y frente a terceros, tanto en Venezuela como a nivel internacional, en otros países de Centro América, y que para la fecha de terminación de su relación laboral con la COMPAÑÍA percibía como compensación total por sus servicios un salario básico mensual de Bs. 163.740,00. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR disfrutó de: (i) la posibilidad de devengar comisiones mensuales en base a las ventas del mes (en lo sucesivo denominado las “Comisiones”) así como su incidencia en los días de descanso y feriados legales y contractuales (las "Incidencias"); (ii) el pago de una asignación mensual por uso de vehículo por día hábil trabajado (en lo sucesivo denominada la “Asignación por Vehículo”); (iii) TARJETA; (iv) el pago del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para el EX TRABAJADOR y demás beneficiarios, el pago de la prima de un seguro para su vehículo y el pago de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (v) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una Tableta electrónica, de una computadora portátil, todas las anteriores asignadas única y exclusivamente para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"); (vii) la posibilidad de devengar un bono anual de ventas por desempeño que lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales del EX TRABAJADOR (en lo sucesivo el “Bono de Ventas ”).
C. El EX TRABAJADOR declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por él descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
D. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT"), y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
E. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el EX TRABAJADOR escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Mercantil, de conformidad con la LOT, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT y que los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
F. Que el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso al día de hoy es de Bs. 3.954.438,80, monto que el Banco le abonará a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.
G. Que en atención a lo dispuesto en articulo 92 de la LOTTT, la COMPAÑÍA le adeuda la indemnización por terminación de la relación laboral.
H. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo en el fideicomiso en el Banco Mercantil; del que solicitó y recibió varios anticipos de Prestaciones Sociales.
I. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, bono de ventas, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían, excepto las pendientes de disfrute.
J. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con la COMPAÑÍA culminó en fecha 22 de septiembre de 2015, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a la COMPAÑÍA el pago de sus Prestaciones Sociales.
K. Que en atención a las Políticas Internas de la COMPAÑÍA, el EX TRABAJADOR considere que deben vender el Vehículo Toyota Corolla que tenía asignado a un precio menor al del mercado actual, el cual estima en Bs. 2.000.000,00.
De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT, la LOTTT, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, no sólo porque la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, sino porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado; b) la incidencia de los Bonos de Ventas recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; c) el pago del Bono de Ventas prorrateado por los servicios prestados durante el año 2015, y sus incidencias en cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, días de descanso y feriados, y demás derechos laborales; d) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; e) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; f) las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas, y el salario básico al que tiene derecho por los días trabajados desde el 01 al 22 de septiembre de 2015; g) las horas extraordinarias laboradas y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; h) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; i) las Incidencias de sus Comisiones y Bono de Ventas en el cálculo de sus días feriados y de descanso y la incidencia de las Comisiones y las referidas Incidencias en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; j) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; k) el pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias (de las Comisiones en días feriados y de descanso legales y convencionales), los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, bonos y premios anuales por méritos, prestaciones sociales, pólizas y seguros, beneficios los cuales le correspondían, y su incidencia en el cálculo de sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios desde el momento en que debió haber recibido el pago de estos conceptos hasta su efectivo pago; l) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y m) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, el DEMANDANTE considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda por el monto total de Bs. 7.386.775,91, (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados al DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados al EX TRABAJADOR después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual el EX TRABAJADOR también solicitó.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA COMPAÑÍA.
Con respecto a los planteamientos formulados por el EX TRABAJADOR, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a el EX TRABAJADOR el salario básico por los días trabajados del 1 al 22 de septiembre de 2015, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas que corresponden al EX TRABAJADOR por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.
Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con y por este medio niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos y reclamaciones formuladas por el EX TRABAJADOR en su libelo de demanda y en la presente transacción, por ser los mismos falsos, inciertos e improcedentes, y al respecto y tan solo a título de resumen considera que:
A. Las Herramientas de Trabajo, la Asignación por Vehículo y la Tarjeta Corporativa eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones, y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario.
B. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía de prestaciones sociales depositada en fideicomiso, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, es mayor que el monto calculado a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el literal c) del mismo artículo.
C. Al EX TRABAJADOR no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto el cargo de DIRECTOR DE VENTAS desempeñado por el EX TRABAJADOR es un cargo de dirección. Adicionalmente el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a la COMPAÑÍA en fecha 22 de septiembre de 2015.
D. El EX TRABAJADOR no se encontraba ni se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 1.583, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.168 de fecha 30 de diciembre de 2014, que extendió la Inamovilidad Laboral desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, ni por el régimen de estabilidad laboral establecida en el artículo 87 de la LOTTT por ejercer un cargo de trabajador de dirección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esa misma Ley.
E. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bono de ventas y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, por cuanto su relación laboral con la COMPAÑÍA culminó el 22 de septiembre de 2015, por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha.
F. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
G. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, ni diferencias de estos conceptos. El EX TRABAJADOR disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados, y recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna.
H. Al EX TRABAJADOR no se le adeuda periodos vencidos de vacaciones y bono vacacional por cuanto fueron debidamente compensadas cuando fueron solicitadas oportunamente por el EX TRABAJADOR- No obstante lo anterior, la DEMANDADA reconoce adeudar las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.
I. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de los llamados Bonos de Ventas, ni por la incidencia de los mismos en sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, días de descanso y días feriados, y demás derechos laborales, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
J. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de Comisiones, ni tampoco tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de las Incidencias de las Comisiones ni Bonos de Ventas devengadas en los días feriados y de descanso, ya que durante los períodos en que recibió las Comisiones y Bonos de Ventas también percibió el pago de tales Incidencias en los días feriados y de descanso en forma correcta y oportuna, y también percibió el pago de la incidencia de todos estos conceptos (Comisiones e Incidencias) en sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos en que ello haya sido aplicable.
K. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni días de descanso y feriados trabajados, ya que no los laboró por aplicársele los limites de jornada para el personal di dirección, y si en algún momento lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
L. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA, por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
M. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, Comisiones, Incidencias de las Comisiones en días de descanso y feriados legales y convencionales, los aumentos de salario, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, bono nocturno, utilidades, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, vehículos, asignación de vehículo, seguro de vehículo, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, pólizas y seguros, y demás beneficios, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
N. Al EX TRABAJADOR nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por el EX TRABAJADOR durante la vigencia de su relación de trabajo.
O. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
P. Respecto a los demás reclamos, la COMPAÑÍA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que éste recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Q. Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, la COMPAÑÍA reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el EX TRABAJADOR.
R. La COMPAÑÍA reconoce que en atención a la Políticas Internas, resulta procedente la solicitud de venta del Vehículo Toyota Corolla efectuada por el EX TRABAJADOR.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, el EX TRABAJADOR procede a reconocer su condición de empleado de dirección y de no estar investido ni de inamovilidad ni de estabilidad laboral, pero insiste en reclamar la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, en virtud de su dedicación a la entidad de trabajo y de sus años de servicio y solicita a la COMPAÑÍA el pago como un reconocimiento a la labor realizada, y aun cuando la COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice la procedencia de cualquier indemnización adicional, y con el propósito de transigir los planteamientos y solicitudes realizadas por el EX TRABAJADOR en el presente documento con motivo de la Oferta Real de Pago, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra la COMPAÑÍA, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.849.121,22) a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.791.478,29) por deducciones legales y contractuales, las cuales incluyen: Retención F.A.O.V, Descuento Mercancía FABER, Descuento H.C.M, Préstamo Utilidades, Antigüedad Abonada al Fideicomiso, Deducción Anticipo de Sueldo, Retención ISLR, Retención INCES, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De allí resulta una Suma Neta de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.057.642,93), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO MONTOS
Salario pendiente por cancelar 22 5.458,00 120.076,00
Días pendientes de disfrute vacacional 19 5.458,00 103.702,00
Vacaciones Fraccionadas Legales 16 5.581,332 89.301,31
Vacaciones Fraccionadas Contractuales 30,67 5.581,332 171.179,45
Utilidades 1.010.451,15
Diferencia Prestaciones Sociales Acreditadas 20 8.216,9485 164.338,97
Garantía de Prestaciones Sociales literal "a" y "b" 635 3.900.247,96
Días Adicionales Pagados 30 5.581,332 54.191,00
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por El EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder Al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 1.235.633,38
TOTAL ASIGNACIONES 6.849.121,22
DEDUCCIONES MONTOS
Retención F.A.O.V 30 14.947,10
Descuento Mercancia FABER 1 8.854,94
Descuento H.C.M 10 12.820,59
Préstamo Utilidades 1 720.000,00
Antigüedad Abonada al Fideicomiso 665 3.954.438,80
Deducción Anticipo de Sueldo 30 65.496,00
Retention ISLR 9.868,60
Retención INCES 5.052,26
TOTAL DEDUCCIONES 4.791.478,29
SUMA NETA 2.057.642,93

La COMPAÑÍA pago la anterior Suma Neta de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.057.642,93), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante dos (02) cheques emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal a la orden del EX TRABAJADOR en fecha 23 de septiembre de 2015 y 19 de octubre de 2015, respectivamente, identificado con los números 6096240 y 82075516, también respectivamente, que El EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.
Adicionalmente la COMPAÑÍA conviene en la venta del vehículo marca TOYOTA, modelo Corolla, Grado GLI, Serie: ZZE142-L-GEPNMF, Serial Motor, 1ZZ-B006670, serial de carrocería 8XBBA4E9B7812649, Modelo 2011, Placas AE693CA, el cual se fija como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.163.231), monto este que será pagados por el EX TRABAJADOR al momento de la firma del contrato de compraventa, para lo cual se establece que el mismo se firmará en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la homologación de la presente transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; la Asignación por Vehículo, pagos por uso de teléfono celular, los Bonos por Venta Anuales, las comisiones, así como las incidencias de dichos conceptos en las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, días de descanso y feriados; los Seguros, las Herramientas de Trabajo; reembolso de gastos; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre el EX TRABAJADOR y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; indemnizaciones, pensiones; costos; costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y su predecesora Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la COMPAÑÍA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.
SEXTA:FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto la ciudadana EYDA ORTEGA, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, una vez verificado el cumplimiento de los acuerdos señalados en el presente documento y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda y señalados en el presente acuerdo transaccional. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y en el presente acuerdo transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


Abg. Kybele Chirinos, EL EX TRABAJADOR,



Abogada asistente del EX TRABAJADOR,
Por SANFORD,




El Secretario,