REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000036


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.613.943, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luis Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO Y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.

RESPONSABLES SOLIDARIOS: ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA Y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.

APODERADO DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad número V.-17.989. 274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.888.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-19.613.943, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio ISABEL TERESA BRITO AREVILLA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.528 y 90.451; en fecha 28 de octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 29 de octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Junio del 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:

(Omissis)
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V.- 19.613.943.

SEGUNDO: Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A y los socios accionistas LUIS ALBERTO CAMARGO y NELY COROMOTO GARCÍA DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 155.751,76), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
(Omissis)

Contra dicha decisión la parte demandada solidaria interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada principal no cumplió con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, debería quedar confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, este Juzgado debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, así como la solidaridad planteada en la presente controversia, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1.-) Riela al folio 153 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” Carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV. De tal instrumento se desprende, el Nº de RIF: j-31421662-7, el logotipo de la empresa Intra-net home y DIRECTV; la identificación del actor, así como el cargo desempeñado por este. Así se establece.

2.-) Riela al folio 154 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo marcada con la letra “B” de fecha 28 de mayo de 2012, con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV. De la cual se desprende que el demandante de autos, trabajó para las empresas Intra Net Home y DIRECTV en el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 20 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Técnico. Así se establece.

3.-) Riela al folio 155 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “C”, Certificado de aprobación de curso de Técnico Instalador de Antenas Parabólicas. Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, de manera que, se desestima del proceso. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 156 al 192, marcado con la letra “D”, legajo de documentos contentivo de órdenes de trabajo con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV.

5.-) Riela a los folios 193 al 200, marcado con la letra “E”, legajo de documentos contentivo de reportes de entregas de equipos con logotipo de la empresa Intra Net Home, C.A. y DIRECTV.

Tales documentos dan cuenta de las órdenes de trabajo y los reportes de entregas de equipos emanados de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, en los mismos se detalla la actividad a realizar y los equipos entregados, entre ellas la instalación básica, soporte técnico y mudanza del servicio de televisión satelital con los respectivos datos del contratante del servicio (nombre, dirección y teléfono), e información de la compañía instaladora (Intra Net Home, C.A.) y el nombre del técnico instalador (demandante); siendo la última orden de trabajo la que riela al folio 157 correspondiente al 12 de noviembre de 2012. Así se establece.

Prueba Testimonial.

Promovió como testigos a los ciudadanos Iván Manuel Quintero Linares, Reydy Trinidad Peña Peña, Samuel Enrique Machado y Richard Antonio Guedez, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.159.026, V.-18.125.854, V.-9.265.225 y V.-13.683.685, respectivamente, dejándose expresa constancia que a la celebración de la audiencia de juicio únicamente comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Iván Manuel Quintero Linares y Samuel Enrique Machado.

Ahora bien, ambos testigos fueron contestes en manifestar entre otras cosas que conocen al demandante por cuanto también laboraron para las empresas Intra Net Home, C.A. y DIRECTV y que ambos tienen incoadas demandas en contra de dichas empresas, en tal sentido, este Tribunal desestima el valor probatorio; ya que tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, ciertamente se evidencia de las deposiciones de los testigos el interés directo en las resultas del proceso. Así se establece.

Pruebas de la demandada principal.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 205 al 207 de la primera pieza, marcado con la letra “A”, contrato de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009. Se extrae de las cláusulas que conforman el referido contrato que el 02 de diciembre de 2009 la empresa Intra Net Home, C.A. y el ciudadano José Alberto Ramos Montilla celebraron un contrato de trabajo pactado por el término de noventa (90) días, del cual se desprende que el trabajador prestaría servicios como Técnico, desempeñando las siguientes funciones relevantes: Instalar el servicio de DIRECTV, como y donde lo indique la empresa; realizar instalaciones, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones a los decodificadores de DIRECTV; (…) cumplir con un mínimo de ocho (08) órdenes diarias para un total mínimo semanal de cuarenta y ocho órdenes (…); recibir las órdenes de trabajo, los equipos y accesorios requeridos para efectuar las instalaciones, desinstalaciones y servicios a los clientes; verificar que la orden de instalación concuerde con la especificada en la orden de trabajo (…); instalar la antena, luego realizar el cableado hasta el televisor, solicitar al operador de Call Center de DIRECTV la activación del equipo decodificador (…); así como la percepción de una remuneración mensual de acuerdo a la tarifa establecida por la empresa, lo producido por las instalaciones, desinstalaciones, mantenimiento y servicios efectivamente realizados y de acuerdo a la ubicación geográfica de cada caso. Así se establece.

2.-) Riela al folio 208, marcada con la letra “B”, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, denominada registro del asegurado. Se desprende de tal documento que el actor fue registrado ante tal institución el 02 de diciembre de 2009 por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. Así se establece.

3.-) Riela al folio 209, marcada con la letra “C”, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, denominada participación de retiro del trabajador. Del cual se extrae que en fecha 02 de diciembre de 2009 la empresa Intra Net Home, C.A. participó al ente de seguridad social del retiro del trabajador ante dicho organismo por causa de despido. Así se establece.

5.-) Riela a los folios 210 al 213, marcados con la letra “F”, original de recibos de pago. Se desprenden de dichas documentales los pagos realizados al actor por concepto de salario durante los siguientes períodos: 21/12 al 10/01/10; 18/01 al 31/01/10; 01/02 al 14/02/10 y 15/02 al 06/03/10. Así se establece.

6.-) Riela al folio 214, marcada con la letra “G”, original de liquidación de prestaciones sociales. De tal documento se evidencia el pago realizado por la empresa Intra Net Home, C.A. al demandante de autos por la cantidad de mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.889,21) por concepto de prestaciones sociales generadas por el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2009 al 20 de febrero de 2010, destacándose que dicha empresa canceló al trabajador diez (10) días de utilidades por dicho período laborado. Así se establece.

Informes.

Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco Mercantil Banco Universal C.A. la información sobre particulares que guardan relación con las cuentas corrientes de la empresa INTRA NET HOME, C.A., y el demandante ante dicha entidad bancaria. Las resultas de esta prueba consta a los folios 43, 44 y 64 al 68 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, de la información remitida no se desprenden datos importantes que contribuyan a esclarecer la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria

Documentales:

1.-) Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., marcado con la letra “A” (folios 221 al 239 1/2).

2.-) Copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. marcada con la letra “A1” (folios 240 al 246 1/2).

Se evidencia de tales documentos la ratificación del socio Alexander Elorriaga Zabala en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio Saulo Useche en cargo de Vicepresidente de Finanzas; asimismo, se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello. Así se establece.

3.-) Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” los cuales riela de los folios 247 al 253 de la primera pieza del expediente. De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni. Así se establece.

4.-) Copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A., marcado con la letra “C” (folios 254 al 260 1/2). Se extrae de tal documento que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Así se establece.

5.-) Facturas emitidas por Intranet Home C.A. marcadas con la letra “D1 a la D3” (folios 261 al 280 1/2). Las cuales evidencian los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Así se establece.

Prueba ordenada por el Tribunal de Instancia

Declaración de parte:

Haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez A quo procedió a tomar la declaración de la parte demandante quien a las preguntas realizadas manifestó que en el año 2009 fue contratado como Técnico Instalador por el ciudadano Luis Camargo, dueño de la empresa Intra Net Home, C.A., informándose de dicha oferta de trabajo a través de un aviso por el periódico. Que mantuvo una relación de trabajo constante e ininterrumpida hasta el 26 de noviembre de 2012 cuando en una reunión le informaron que DIRECTV no le había renovado el contrato a Intra Net Home, C.A. Que devengaba un salario base más una comisión por instalación, la cual dependía de la ubicación geográfica de los clientes. Que las ordenes de trabajo llevadas por Intra Net Home, C.A. eran dadas por DIRECTV, y que incluso cuando eran instalados los decodificadores a los clientes él como técnico debía llamar a DIRECTV- Caracas para que procedieran al desbloqueo de los equipos. Que en el lugar de trabajo había representantes de DIRECTV quienes también daban directrices de trabajo.

Así las cosas, del análisis de la declaración rendida no se evidencia contradicción alguna, por lo que a juicio de quien suscribe merecen fe, en consecuencia, se le concede valor probatorio. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: insiste esa representación en la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio; fundamentando dicho argumento de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 46 de la ley orgánica procesal del trabajo; manifiesta que la parte actora no aportó ningún medio probatorio que pueda demostrar la solidaridad alegada; que en la recurrida se obvió valorar las pruebas marcadas: C, D1, D2 y D3; manifiesta que el anexo C consiste en un contrato mercantil, suscrito por las EMPRESAS INTRA NET-HOME Y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA; que dicho contrato exonera a su representada de compromiso laboral alguno; que las empresas tienen objetos diferentes; que las pruebas D1, D2 y D3, reflejan el pago de los servicios, reportes generados por intranet-home, los cuales a su decir fueron pagados oportunamente; manifiesta que su representada no tenía nada que ver con la contratación de empleados que realizara la demandada principal; que no establecía horario; que no dirigía ordenes directas o indirectas a los trabajadores.

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante: Manifiesta la presentación judicial de la parte actora, que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley; que el contrato suscrito por las empresas demuestra la inherencia y conexidad entre ellas y por ende la solidaridad.

Ahora bien, esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la empresa demandada solidariamente, GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., que su representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ya que a su decir la relación entre ésta e INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) se regía de conformidad al contrato mercantil suscrito; que los objetos de ambas empresas son distintos, y que su representada no tenía nada que ver con la contratación de empleados que realizara la demandada principal; que no establecía horario; que no dirigía ordenes directas o indirectas a los trabajadores.

En primer termino pasa este tribunal a determinar la existencia o no de solidaridad entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. e INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), y para ello es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medie la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones del artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo
que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.


Las norma trascrita establecen, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., es inherente o conexa con la desarrollada por INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicios, el cual riela a los folios 254 al 260 marcado con la letra “C”, de la primera pieza del expediente.

En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:


“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.


Es de señalar igualmente que la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

De tal manera se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

En ese orden de ideas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que se encuentran evidenciados los elementos presuntivos que permiten establecer la existencia de la inherencia y conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan. Así se establece.

Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el actor y la demandada principal. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior pasa esta Alzada a conocer sobre el argumento de la no valoración del juez de las documentales marcadas C, D1, D2 y D3.

Respecto a las referidas documentales en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

Pruebas de la demandada solidaria
Documentales:

(Omissis)

4.- Copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A., marcado con la letra “C” (folios 254 al 260 1/2). Se extrae de tal documento que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Y así se establece.

5.- Facturas emitidas por Intranet Home C.A. marcadas con la letra “D1 a la D3” (folios 261 al 280 1/2). Las cuales evidencian los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Y así se decide.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, de los valores otorgados, derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple con este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, tal como se desprende de la sentencia recurrida y contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte apelante, el Juez A quo en lo que respecta a las documentales C, D1, D2 y D3, emitió pronunciamiento y dio una valoración conforme a su juicio, razón por la cual no se verifica que el fallo impugnado adolezca del vicio delatado, en consecuencia se declara improcedente la solicitud planteada. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del despido, establecido en la cantidad dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) mensuales, mas lo devengado por comisión tal como fue estipulado en el contrato de trabajo. Y así se establece.

A tal efecto, se procede a dejar sentado los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, según se muestra en el cuadro siguiente.

Mes Salario
básico Comisión
por instalación Salario normal
mensual Salario normal
diario
dic-09 967,50 2901,75 3869,25 128,98
ene-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98
feb-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98
mar-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90
abr-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90
may-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
jun-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
jul-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
ago-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
sep-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
oct-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
nov-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
dic-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
ene-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
feb-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
mar-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
abr-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19
may-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
jun-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
jul-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
ago-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66
sep-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
oct-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
nov-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
dic-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
ene-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
feb-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
mar-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
abr-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43
may-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
jun-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
jul-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
ago-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39
sep-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00
oct-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00
nov-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de utilidades (en virtud que de la liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “G” que riela al folio 214 1/2 se desprende que la empresa cancelaba tal concepto en razón de sesenta (60) días) y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
• Alícuota por utilidades:
273,00 x 30 = 16.380,00 / 12 = 1.365,00 / 30 = 45,50.
• Alícuota por bono vacacional:
273,00 x 15 = 4.095,00 / 12 = 341,25 / 30 = 11,38.

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 273,00 + 45,50 + 11,38 = 329,88. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de trescientos veintinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 329,88). Y así se establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a las prestaciones sociales y días adicionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, le corresponden al trabajador ciento setenta y un (171) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Mes Salario
básico Comisión
Por instalación Salario
normal
mensual Salario
normal
diario Alícuota
bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días
de
antigüedad Total
Dic-09 967,50 2901,75 3869,25 128,98 2,51 21,50 152,98 0,00
Ene-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98 2,51 21,50 152,98 0,00
Feb-10 967,50 2901,75 3869,25 128,98 2,51 21,50 152,98 0,00
Mar-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90 2,76 23,65 168,31 5 841,55
Abr-10 1064,25 3192,75 4257,00 141,90 2,76 23,65 168,31 5 841,55
May-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Jun-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Jul-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Ago-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Sep-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Oct-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Nov-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,17 27,20 193,56 5 967,78
Dic-10 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 7 1358,06
Ene-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
Feb-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
Mar-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
Abr-11 1223,89 3671,67 4895,56 163,19 3,63 27,20 194,01 5 970,05
May-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Jun-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Jul-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Ago-11 1407,47 4222,41 5629,88 187,66 4,17 31,28 223,11 5 1115,55
Sep-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 4,59 34,40 245,42 5 1227,11
Oct-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Nov-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Dic-11 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 9 2213,95
Ene-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Feb-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 5,16 34,40 245,99 5 1229,97
Mar-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 8,60 34,40 249,44 5 1247,18
Abr-12 1548,22 4644,66 6192,88 206,43 8,60 34,40 249,44 5 1247,18
May-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 15 4302,74
Jun-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 0,00
Jul-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 0,00
Ago-12 1780,45 5341,32 7121,77 237,39 9,89 39,57 286,85 15 4302,74
Sep-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00 11,38 45,50 329,88 0,00
Oct-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00 11,38 45,50 329,88 0,00
Nov-12 2047,52 6142,53 8190,05 273,00 11,38 45,50 329,88 5 1649,39
Total 39.268,17

Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 39.268,17) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

- En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT. Ahora bien, visto que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:

Vacaciones
Año Días Salario Total
2009-2010 15 273,00 4095,03
2010-2011 16 273,00 4368,03
Total 8.463,05

En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.463,05) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (15,58) días a razón del salario diario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones Fraccionadas
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2012 17 1,42 11 15,58 273,00 4.254,28


Por lo tanto, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.254,28) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

- En cuanto al bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT le corresponde el pago, tomando en consideración el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se muestra a continuación:

Bono Vacacional
Año Días Salario Total
2009-2010 7 273,00 1911,01
2010-2011 8 273,00 2184,01
Total 4.095,03

Ergo, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de cuatro mil noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 4.095,03) por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

- En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, según lo consagrado en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al actor (13,75) días a razón del salario diario, tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono Vacacional Fraccionado
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2012 15 1,25 11 13,75 273,00 3.753,77


Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.753,77) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

- En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:
Utilidades
Año Meses Días de
utilidades Salario Total
2010 12 60 273,00 16380,10
2011 12 60 273,00 16380,10
2012 11 55 273,00 15015,09
Total 47.775,29

Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos setenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 47.775,29) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

- Con respecto al beneficio de alimentación, el demandante reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa no demostró su pago liberatorio, debe pagársele al trabajador tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor
unidad
tributaria Valor
Del cesta
ticket (0,25%) Días
laborados Total
May-11 76,00 19,00 26 494,00
Jun-11 76,00 19,00 26 494,00
Jul-11 76,00 19,00 26 494,00
Ago-11 76,00 19,00 27 513,00
Sep-11 76,00 19,00 26 494,00
Oct-11 76,00 19,00 26 494,00
Nov-11 76,00 19,00 26 494,00
Dic-11 76,00 19,00 27 513,00
Ene-12 76,00 19,00 26 494,00
Feb-12 76,00 19,00 25 475,00
Mar-12 90,00 22,50 26 585,00
Abr-12 90,00 22,50 26 585,00
May-12 90,00 22,50 27 607,50
Jun-12 90,00 22,50 26 585,00
Jul-12 90,00 22,50 26 585,00
Ago-12 90,00 22,50 27 607,50
Sep-12 90,00 22,50 16 360,00
Total 8.874,00

Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 8.874,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de treinta y nueve mil doscientos sesenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 39.268,17). Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 155.751,76), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio del 2015, por consiguiente SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veinte (20) días del mes de octubre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg.Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:50 a.m bajo el Nº 83 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.