REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000053


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEPDY JOSEFINA VALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.988.912, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE e ITHIEL GERMAIN RIVAS MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.330.627 y V.-20.012.714 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 37.074 y 200.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA PEREIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.446.755, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIME CARMELO VILLAROEL RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad Números V.-4.605.788 y V.-7.603.985 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.799 y 67.616, en su orden.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana NEPDY JOSEFINA VALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.988.912, asistida para ese acto por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.074; en fecha 20 de marzo del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 24 de marzo del año 2015; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto del 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:

(Omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: NEPDY JOSEFINA VALERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número V.-9.988.912, en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA PEREIRA MORENO, titular de la cédula de identidad Número V.-5.446.755.
(Omissis)

Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de octubre de 2015, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, es carga de la parte actora, demostrar que prestó servicios en el lapso comprendido del 15 de abril del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2008, siendo carga procesal de la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1.-) Riela al folio 30, marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 14 de agosto de 2002; observa esta Alzada que dicho instrumento fue objeto de ataca por la parte a quien se le opuso, impugnándola por ser copias simples, y en virtud que el promovente no presentó su original en la audiencia de juicio, ni presentó otro medio de prueba que demuestren su existencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2.-) Riela al folio 31, marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 30 de julio de 2014; observa esta Alzada que dicho instrumento fue objeto de ataca por la parte a quien se le opuso, impugnándola por ser copias simples, y en virtud que el promovente no presentó su original en la audiencia de juicio, ni presentó otro medio de prueba que demuestren su existencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3.-) Riela a los folios 32 y 33, marcada con la letra “C”, copia simple de acta de ejecución de reenganche de fecha 14 de enero de 2015, de la misma se desprende que la demandada acata la orden de reenganche y se compromete a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales; de igual manera se verifica de dicha documental que en ese estado la trabajadora procede a retirarse de su puesto de trabajo. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 34 al 36, marcadas con la letra “D” copias simples de directorio profesional del Diario La Prensa, de fechas 06 de septiembre de 2011, 01 de septiembre de 2012 y 14 de diciembre de 2013, observa esta Alzada que durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fueron válidamente impugnada por la parte a quien se le opuso por ser copias simples, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

5.-) Riela a los folios 37 y 38, marcadas con la letra “E” copias simples de recibos de pago, los cuales a juicio de esta Alzada, no aportan solución a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

Testimoniales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, ofreció como testigos a los ciudadanos ArlynYanmara López Rodríguez, Kariana Yurima Rodríguez Freites, María Analisa Asprilla, Isabel del Lourdes Jiménez de Peña, Blanca Mireya Bolaño de Peña, Naudy Soraya Cabrera Perdomo, Rosario del Carmen Vizcaíno Sandoval y Sergio Enrique Torres Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.634290, V.-19.349.506, V.-16.979.861, V.-1.870.277, V.-8.012.636, V.-9.262.944, V.-23.158.233 y V.-10.712.240, respectivamente.

Ahora bien, se verifica que para el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron únicamente las ciudadanas Arlyn Yanmara López Rodríguez y Blanca Mireya Bolaño de Peña, las cuales expusieron sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos, de sus testimoniales se desprenden, que conocen a la actora de autos, que prestó servicio para la Dra. Ana Pereira, que se desempeñaba como secretaria, dichos que corroboran la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en la presente causa. Así se establece.

Pruebas de la demandada.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 42 y 43 marcados con las letras “A” recibo de pago por 54.646,70, y documental marcada con la letra “B” denominado liquidación de prestaciones y beneficios sociales, ambas de fecha 31 de diciembre de 2013; en esta última se encuentran detallados conceptos denominado por la parte patronal como: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades año 2009 al 2013. Ahora bien, se observa que de los conceptos pagados a través de dicha liquidación serán descontados los correspondientes a vacaciones anuales pendientes, bono vacacional pendiente, exceptuando aquella cantidad denominada Prestaciones sociales, en virtud, que dicho beneficio sólo será objeto de pago al finalizar la relación laboral, aunado al hecho, de que la parte demandada en la audiencia oral y publica celebrada ante esta Alzada manifestó que la relación laboral comenzó en el año 2009 y finalizo en el año 2015. Así se establece.

2.-) Riela a los folios 44 y 45 marcados “C” y “C1”, cálculos de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Observa esta Alzada que dichos instrumentos, no aportan solución a la presente controversia razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

3.-) Riela a los folios 46 al 63, marcada con la letra “D”, copia certificada de expediente administrativo número 004-2014-01-01105, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la demandante autos en contra de la ciudadana Ana Josefina Pereira Moreno. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se evidencia la reclamación intentada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, señalando en el escrito presentado ante dicho ente administrativo, que comenzó a prestar sus servicios el 15 de abril de 2001, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, otorgándole su respectivo descanso para almorzar. Igualmente se evidencia la orden de reenganche y el pago de salarios caídos. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 55 al 65, marcada con la letra “E”, copia certificada de expediente número EP11-S-2015-000007, llevado por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas en la oferta real de pago a favor de la demandante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la existencia de un pago a favor de la trabajadora por las siguientes cantidades: de quince mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.666,04), diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00) y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00). Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante: alega la representación actora, que difiere del criterio del fallo, en lo que respecta a los hechos denunciados y a las pruebas debidamente evacuadas; que a los fines de demostrar la relación laboral en el lapso 2001-2009 promovió testigos; que dicha prueba se realizó en virtud que la parte demandada no entregaba recibos de pago a la actora; que difiere del criterio del A quo por cuanto a su decir no se corresponde su apreciación con lo declarado por las testigos; que las testigos son contestes a las preguntas realizadas por ambas partes.

Como segundo punto de apelación denuncia, que las vacaciones pagadas están sujetas a repetición, ya que a su decir no las disfrutó; manifiesta que la Juez de primera instancia no podía deducir el pago del saldo, sino que en su lugar debió acordar el pago de los días de disfrute de vacaciones por cuanto están sujetas a repetición.

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: Que el punto de apelación versa sobre el pago de las prestaciones sociales; que la Juez aun y cuando valora las documentales del pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir no fueron impugnados; en su sentencia establece que el pago no cumplió con una formalidad, por consiguiente la Juez manifiesta que debe tenerse como no cancelado, y que en consecuencia sanciona al patrono y ordena pagar nuevamente las prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:
Con relación a la valoración de los testigos, en este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Considera esta Alzada que es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”.

Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada; sin embargo esta Alzada a los fines de verificar lo expuesto por el apoderado actor, en la audiencia de apelación en la cual manifestó que los testigos fueron contestes a las preguntas realizadas por ambas partes en la audiencia de juicio; y que de sus dichos se podía evidenciar o demostrar que la relación laboral que vincula a las partes del presente juicio se inicio en el año 2001; hecho negado por la representación patronal quien alega que la trabajadora no prestó servicios para la accionada en el periodo comprendido del año 2001 al 2008.

En ese orden de ideas, de conformidad con las facultades revisoras que ostenta esta Alzada, verificó de las actas procesales, así como del video audiovisual del la audiencia de juicio, que si bien la Juez A quo le otorgó valor probatorio a las testigos, que a juicio de quien juzga lo que se verifica es la existencia de una relación laboral, entre las partes que componen el presente conflicto, lo cual es un hecho no controvertido, más allá de esto, no se extrae de las deposiciones de las testigos que el vinculo laboral se iniciara en la fecha alegada por la actora en su escrito de demanda, por consiguiente, se tiene como cierto que la relación laboral se inicio el 01 de enero del año 2009 y finalizó el 14 de enero del año 2015, en consecuencia, al no verificarse lo afirmado por el apoderado actor, se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

Como otro punto de apelación alega el apoderado actor, que las vacaciones pagadas están sujetas a repetición, ya que a su decir la trabajadora no las disfrutó.

En este sentido considera necesario esta Alzada citar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Félix Acosta Acosta, Carmen Jiménez Castillo, Mauricio González Torres, Johnny Álvarez Chirinos, Algimiro González Díaz Tito Salas González, Juan Chirinos y Any Muñoz Rodríguez, contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

Así mismo y en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. (caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.), dejo establecido:

(Omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
(Omissis)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.


En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de condiciones o acreencias distintas, o especiales, circunstancias de hecho, tales como, vacaciones pagadas más no disfrutadas, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana: NEPDY JOSEFINA VALERO RODRÍGUEZ, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

Resuelto lo anterior esta Alzada pasa a conocer sobre lo denunciado por la representación patronal:

Alega el apoderado de la demandada que el punto de apelación versa sobre el pago de las prestaciones sociales; que la Juez aun y cuando valora las documentales del pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir no fueron impugnados; en el fallo recurrido establece que el pago no cumplió con una formalidad, por consiguiente la Juez manifiesta que debe tenerse como no pagado, y que en consecuencia sanciona al patrono y ordena pagar nuevamente las prestaciones sociales.

A los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada estima necesario realizar el siguiente análisis:

El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el Titulo III, Capitulo III, prevé expresamente la forma y oportunidad para pagar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe; ya que, la misma es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

De manera que, hay que recalcar que el dinero correspondiente a las prestaciones sociales, por mandato legal, sólo deberá ser pagado al trabajador al finalizar la relación laboral artículo 142, literal f eiusdem, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el artículo 144 ibidem, y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) La inversión en educación para él, ella o su familia y; d) Los gastos por atención médica para él, ella o su familia.

En ese orden de ideas, esta Alzada verifica, que aun y cuando la representación de la parte demandada afirma que la trabajadora renuncia a sus labores el 31 de diciembre del año 2013, situación que no fue demostrada en el presente juicio, aunado al hecho de que en la audiencia de apelación sostuvo que la relación laboral se verificó desde el 01 de enero del año 2009 y finalizó el 14 de enero del año 2015, en consecuencia siendo que las prestaciones sociales deben ser pagadas al trabajador al finalizar la relación laboral de conformidad con lo consagrado con el artículo 142, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto denominado Prestaciones Sociales en la documental marcada con la letra “B” y que riela al folio 43, no es susceptible de ser descontado del monto total condenado; así mismo, pudo observar esta Juzgadora que contrario a lo denunciado por el apoderado demandado se evidencia que la ciudadana jueza en su fallo expuso los motivos por los cuales considero que el descuento de dicho monto no era procedente, criterio que comparte este Alzada, en consecuencia, no prospera lo denunciado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden a la trabajadora y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por las partes, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES:

Alega el demandante que no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, por su parte señala el demandado en su escrito de contestación de que las mismas fueron canceladas, por lo que recae sobre este último la carga de probar el efecto liberatorio de las misma, observa este Tribunal de las documentales que rielan de los folios 42 al 43, corren insertos recibo por el pago de tal concepto por la suma de diecinueve mil doscientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.261,98), las cuales fueron canceladas en fecha 31 de diciembre de 2013, con motivo de renuncia y de acuerdo a lo argumentado por las partes, lo cual constituye un hecho admitido, la relación de trabajo culminó en fecha 14 de enero de 2015, pero en modo alguno se desprende de las actas procesales algún acuerdo previo en cuanto a la oportunidad de pago de tales anticipos, ni se valoró a los autos instrumento probatorio que demostrara una solicitud previa por parte de la actora en cuanto al requerimiento de este concepto, por tanto en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la inviolabilidad de las normas de orden público, en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo así mismo el principio de oportunidad de su cumplimiento, al propósito, espíritu y razón de la norma, este Tribunal declara procedente su reclamo, en el entendiendo de que lo pagado no puede considerarse como el pago de dicho concepto –prestaciones sociales- en vigencia de la relación de trabajo y cancelado en la oportunidad del pago del salario establecido por las partes, sin que dicha suma recibida represente un enriquecimiento sin causa por parte del actor, debe tenerse más bien como una sanción que a criterio de quien decide, debe asumir el patrono ante la inobservancia de normas de orden público, derechos de rango constitucional y legal, protectoras de los derechos y garantías de carácter social, como lo es que al término de la relación laboral el trabajador tenga un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo representada por el pago de las Prestaciones Sociales al finalizar la relación de trabajo, por lo que concluye este Tribunal que le corresponde el pago de tal concepto, y procede a realizar los cálculos que a continuación se detallan:

Prestación de antigüedad Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literal “A”
Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días Total
ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0,00
abr-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
may-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
jun-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
jul-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
ago-09 879,30 29,31 0,57 1,22 31,10 5 155,51
sep-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
oct-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
nov-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
dic-09 967,50 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
ene-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
feb-10 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
mar-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
abr-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71
may-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
jun-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
jul-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
ago-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
sep-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
oct-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
nov-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
dic-10 1223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01
ene-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
feb-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
mar-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
abr-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
may-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
jun-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
jul-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
ago-11 1407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22
sep-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
oct-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
nov-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
dic-11 1548,22 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24
ene-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
feb-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
mar-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
abr-12 1548,22 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,96
may-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77
jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77
ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
ene-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
feb-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
mar-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
abr-13 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78
may-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
sep-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60
oct-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60
nov-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1676,44
dic-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76
ene-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
feb-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1844,09
mar-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
abr-14 3270,30 109,01 4,84 9,08 122,94
may-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
jun-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
jul-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
ago-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
sep-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
oct-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
nov-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
dic-14 5000,00 166,66 7,87 13,88 188,42
ene-15 5000,00 166,66 7,87 13,88 188,42
Total 350 26276,74



Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T. literal “C”
Salario
mensual Salario
diario Alícuota bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días Total
5000 166,66 7,87 13,88 188,42 180 33.915,60

Realizado lo anterior, concluye este Tribunal que el monto que más favorece al trabajador es el establecido en el artículo 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que condena al pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 33.915,60). Así se decide.-

HORAS EXTRAORDINARIAS Y HORAS DE DESCANSO:

Se evidencia en el libelo de demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte actora solicita el pago de horas extras; alegando que prestó sus servicios desde las 7:00 a.m hasta las 6:00 pm, en horario corrido, por lo que generaba 10 horas extras semanales y adicionalmente las horas de descanso; en este sentido es importante destacar que por tratarse el mismo de un exceso legal, y como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distribución de la carga probatoria, que corresponde al demandante la demostración de sus afirmaciones, cuando reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente o alega condiciones exorbitantes y su procedencia haya sido expresamente negada por la parte accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada ( sentencia N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.,Sentencia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000 entre otras).

En este orden de ideas, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Tribunal que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en un horario distinto al legalmente establecido y que a la misma no le era permitido sus horas de descanso diarias, ya que las documentales fueron promovidas en copias simples y fueron impugnadas y de la deposición de los testigos manifiestan: 1.- Arlyn Yanmara López Rodríguez que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. hasta las 02:00 p.m. (06 horas diarias). 2.- Blanca Mireya Bolaño Que iba esporádicamente (cada dos o tres meses) a control en horas de la tarde generalmente, señaló que veía a la demandante almorzando con la Dra. en el cafetín de la clínica. En consecuencia, mal podrían dar certeza de que la demandante labora horas extraordinarias y horas de descanso, por cuanto el horario de trabajo de la primera testigo no coincide con el horario alegado por la trabajadora y en cuanto a la segunda testigo asiste esporádicamente a las consultas; por lo cual resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los mismos. Así se declara.

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL

En relación a lo señalado por el actor no disfrutó las vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional; por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aun cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:

“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.

En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones y de los cálculos se detallan el monto que le corresponde por tal concepto, discriminado de la siguiente manera:


Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T
Año Días Salario Diario Total
2009-2010 15 99,10 1486,50
2010-2011 16 99,10 1585,60
2011-2012 17 99,10 1684,70
2012-2013 18 99,10 1783,80
2013-2014 19 166,66 3166,54
2014-2015 0,81 166,66 134,99
Total 9.842,13


Bono Vacacional Arts. 223 L.O.T. y 192 L.O.T.T.T
Año Días Salario Diario Total
2009-2010 7 99,10 693,70
2010-2011 8 99,10 792,80
2011-2012 9 99,10 891,90
2012-2013 15 99,10 1486,50
2013-2014 16 166,66 2666,56
2014-2015 0,69 166,66 114,99
Total 6.246,45


De las actas del expediente se constata que dichos conceptos fueron cancelados en su integridad, tal como se desprende:

• Vacaciones 2009 hasta el 2013: Bs. 10.405,47(folio 43).
Bs. 2.378,39 (folio 43).
• Bono Vacacional 2009-2013: Bs. 10.405,47(folio 43).
• Vacaciones 2014-2015: Bs. 4.499,82 (folio 55).
• Bono Vacacional 2014-2015: Bs. 4.499,82(folio 55). En consecuencia dichos conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado se encuentran satisfechos. Así se declara.

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Se pasa a verificar la procedencia o no, de la indemnización por el retiro justificado alegado por la parte actora. Señala la actora, que fue despedida en fecha 04/12/2014 sin justa causa, y como quiera que éste se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, denunció a la entidad de trabajo ante la autoridad administrativa correspondiente, en consecuencia fue restituida a su puesto de trabajo en fecha 14/01/2015; y en el acto renuncia voluntariamente, habida cuenta de lo consagrado en el literal I) del artículo 80 de la LOTTT. Por su parte, la demandada señala que el trabajador se retiró voluntariamente.

Ahora bien, señala el artículo 80 de la LOTTT lo siguiente:
“Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:
(omissis)
i) I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”

Es de notar que el literal i) del artículo 80 de la LOTTT es claro al señalar: “…y luego de ordenado su reenganche…”, es decir, antes de ir a la empresa, no dice el artículo: después de ejecutado su reenganche, por lo que si el patrono acepta el reenganche y pago de los salarios caídos: en este caso queda restituida la situación jurídica infringida, y la relación de trabajo se mantiene, quedando sin efecto el despido injustificado
Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de la ejecución y posterior al momento en que el patrono acata el reenganche, tal como ocurrió en el caso de autos, considera quien decide que dicha renuncia fue de manera voluntaria y no justificada como lo alega la parte actora, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la indemnización relativa al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

LEY DE ALIMENTACION (CESTA TICKES)

Demanda el actor la cantidad de treinta (30) días correspondiente al Bono de Alimentación para trabajadores en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, siendo que la parte demandada señala que realizó dicho pago, por lo que este Tribunal observa en la documental que riela de los folios 55 al 65, específicamente al folio 56 y 61, un pago por la suma de Dos mil bolívares, por lo que procede a realizar el cálculo correspondiente:

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor unidad
tributaria Valor del cesta
ticket (0,75%) Días
laborados Total
dic-14 150,00 112,5 20 2250,00
ene-15 150,00 112,5 9 1012,50
Total 3262,50

De lo anterior se concluye que existe una diferencia a favor del trabajador por la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.262,50).Así se declara.-

SALARIOS CAIDOS:

La parte solicita la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salarios en razón de las fechas comprendidas entre el 01 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, siendo que la parte demandada señala que realizó dicho pago, por lo que este Tribunal observa en la documental que riela de los folios 55 al 65, específicamente al folio 56 y 62, que la parte cumplió con la obligación de cancelar dicho monto, por lo cual se considera satisfecho el mismo. Así se decide.-

La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Nepdy Josefina Valero Rodríguez con la ciudadana Ana Josefina Pereira Moreno, totaliza la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS(Bs. 35.178,10) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el Tribunal para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante.

En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestaciones sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante, y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 13 de Agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 13 de Agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 13 de Agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Agosto del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;

Abg.Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:54 A.M. bajo el Nº 84 Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.