REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000055
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.683.685, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luis Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO Y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.
RESPONSABLES SOLIDARIOS: ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA Y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.
APODERADO DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad número V.-17.989. 274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.888.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.683.685, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.528, 83.617 y 90.451; en fecha 23 de septiembre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 29 de octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Septiembre del 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:
(Omissis)
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.683.685 contra la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A); y solidariamente contra la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., el ciudadano LUÍS ALBERTO CAMARGO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.892; ciudadana ELIA ELENA HENRÍQUEZ DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.869; ciudadano ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-5.055.799, y el ciudadano SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.726.
(Omissis)
Contra dicha decisión las partes demandante y demandada solidaria interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada principal no cumplió con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, debería quedar confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, no obstante, este Juzgado debe pasar a revisar el derecho, para verificar, si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, así como la solidaridad planteada en la presente controversia, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
1.-) Riela a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente, constancias de trabajo marcada con la letra “A” de fecha 15 de enero de 2009, 10 de agosto de 2011; 1º febrero y 10 septiembre del año 2012; de las documentales se observa el logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV; desprendiéndose que el demandante de autos, trabajó para la empresa Intra Net Home iniciando la relación de trabajo el 29 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Almacenista y Secretario de Almacén, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-) Riela a los folios 179 al 190 Primera Pieza, copia fotostática simple de Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, emanado de la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A.; Observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Richard Guedez. Así se establece.
3.-) Riela al folio 191 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C” copia de dos (02) Carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV, documental que no fue atacada en modo alguno; por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. De tal instrumento se desprende, el Nº de RIF: j-31421662-7, el logotipo de la empresa Intra-net home y DIRECTV; la identificación del actor, así como el cargo desempeñado por este. Así se establece.
4.-) Riela a los folios 192 y 193 Primera Pieza del expediente, original de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha treinta (30) de junio de 2.011, y Auto emanado del Inspector del Trabajo del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.011. Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, sin embargo no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.-) Riela a los folios 194 y 195, marcado con la letra “E”, hoja impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Cuenta Individual del ciudadano Richard Antonio Guedez.
6.-) Riela a los folios 196 y 197, marcado con la letra “F”, de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de estados de cuenta del ahorrista Richard Guedez, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 194 al 197, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
7.-) Riela al folio 198 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “H” copia fotostática simple de la Carta de Despido, dirigida al ciudadano Richard Antonio Guedez, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.012, y expedida por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A.; observa esta juzgadora que dicha documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que en fecha 26/11/2012, le notifican al ciudadano Richard Guedez que finalizo la relación laboral. Así se establece.
Prueba Testimonial.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Iván Manuel Quintero Linares, Reydy Trinidad Peña Peña y Samuel Enrique Machado.
Se evidencia del video de la audiencia oral y pública de juicio que se presentaron a rendir sus declaraciones los siguientes ciudadanos: Iván Manuel Quintero Linares y Samuel Enrique Machado, y eestimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por cuanto ambos manifestaron tener demanda incoadas contra las mismas empresas por ante esta Coordinación Laboral, por tal motivo ésta sentenciadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, los cuales corren inserto a los folios 179 al 190 de la primera pieza del expediente de la causa.
Observa esta sentenciadora que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal.
Documentales.
1.-) Original de Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 207 al 292). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Richard Guedez, no evidenciándose de ella que se generaron comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-) Original de Recibos de Pago por concepto de Utilidades a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 293 al 296).
3.-) Legajo de documentos contentivo solicitud de vacaciones y Planillas de Liquidación de Vacaciones a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 297 al 304).
4.-) Original de Recibos de Pago por concepto de Antigüedad por año, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 305 al 310).
5.-) Original de Recibos de Pago por concepto de Intereses Anuales, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 311 al 315).
6.-) Original de Comprobante de Egreso Nº 00653, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, y de recibos de pago, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 316 al 323).
7.-) Original de Comprobante de Egreso Nº 001397, de fecha quince (15) de diciembre de 2.011, y de recibos de pago, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 324 al 327).
8.-) Original de Comprobante de Egreso Nº 001598, de fecha cinco (05) de octubre de 2.012, y de recibos de pago, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedido por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 328 al 331).
9.-) Copia fotostática simple de Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.010, a nombre del ciudadano Richard Antonio Guedez, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 332).
Ahora bien, observa esta juzgadora que las documentales que rielan a los folios 293 al 332 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia los diferentes pagos realizados al ciudadano Richard Guedez por concepto de Utilidades, Vacaciones, Antigüedad por Años, Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Fideicomiso. Así se establece.
10.-) Original de Contrato de Periodo de Prueba, suscrito por el ciudadano Richard Antonio Guedez y la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (folio 333 y 334). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que el ciudadano Richard Guedez y la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., suscribieron un Contrato de Periodo de Prueba por ochenta y nueve (89) días continuos, desempeñando el cargo de Almacenista, con sus respectivas funciones de Almacenista y Servicios Generales. Así se establece.
11.-) Original de Planillas de Constancia de Pago de Beneficio de Alimentación (folio 335 al 353).
12.-) Legajo de documentos contentivo de Voucher de Depósitos a la Cuenta Nº 0029-00-000900315-1, de fecha 04/02/2011; 04/03/2011; 04/04/2011; 02/05/2011; 04/06/2011; 01/07/2011; 05/08/2011; 02/09/2011; 07/10/2011; 02/11/2011; 02/12/2011, y 07/01/2012; de comprobantes de pedido tarjeta y hojas detalle nota de entrega (folio 354 al 409).
13.-) Copia fotostática simple de tarjetas emitidas por la empresa Valeven al ciudadano Richard Guedez (folio 410 y 411).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 335 al 411, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que el ciudadano Richard Guedez,, recibió el beneficio de alimentación, y las fechas en que le fueron pagados. Así se establece.
14.-) Original de Oficio dirigido al ciudadano Luís Camargo, Presidente de INTRA NET HOME, C.A., y emanado del apoderado de GALAXY ENTERTEINMENT DE VENEZUELA, C.A., de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.012 (folio 412).
Observa este sentenciador que dicha documental, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia la relación existente entre ambas empresas demanda que devienen una solidaridad. Así se establece.
Prueba de Informes.
1.-) Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Mercantil Banco Universal Agencia del centro comercial Sambil, San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de informar:
a.- De los movimientos bancarios, específicamente depósitos o transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta No. 0105-0735-91-1735010545 de la empresa Intranet Home, a la cuenta No. 0105-0049-40-0049615637 del ciudadano RICHARD ANTONIO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.685, en el período comprendido del 29 de noviembre del 2006 al 30 de noviembre del 2012.
b.- Del cobro de los cheques Nos. No. 71393688 de fecha 19 de noviembre de 2010 por Bs. 3.874,76 y cheque No. 92635822 de fecha 15 de diciembre de 2011 por 3.495,15 desde la referida cuenta 0105-0735-91-1735010545 a nombre del ciudadano Richard Guédez.
Observa esta sentenciadora que se recibió en fecha veinte (20) de abril de 2.015, el cual corre inserto al folio 103 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 109785, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.015, emanado del Banco Mercantil, de esta información, no se evidencia elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Mercantil Banco Universal Agencia Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de informar:
a.- De la existencia de una cuenta corriente número 0105-0624-72-1624014062 a nombre de la empresa Intranet Home, C.A.
b.- De las transferencias o depósitos realizadas desde esta cuenta como cuenta de origen, con destino a la cuenta nómina número 0105-0049-400049615637, a nombre del ciudadano RICHARD ANTONIO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.685, en el período comprendido del 29 de noviembre del 2006 al 30 de noviembre del 2012.
Observa esta sentenciadora que se recibió en fecha nueve (09) de abril de 2.015, el cual corre inserto al folio 84 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 109788, de fecha treinta (30) de marzo de 2.015, emanado del Banco Mercantil, de esta información, por si sola no son suficiente para establecer que concepto le fue cancelado, por lo que no se evidencia elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.-) Solicita la prueba de informes por ante la empresa VALEVEN, con el objeto de informar:
a.- Si la empresa., Intranet Home, C.A., ubicada en San Cristóbal Táchira con RIF No. J-29637810-0 tenia contratada con esa institución el servicio de beneficio de alimentación para sus trabajadores y durante cuanto tiempo mantuvieron está contratación.
b.- Si entre el listado de los trabajadores de Intranet Home, C.A., se encontraba un ciudadano llamado RICHARD ANTONIO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.685 y durante cuantos meses o años se les canceló a través de ellos éste servicio a dicha ciudadano.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria
Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.
Documentales.
1.-) Copia fotostática simple de la ultima modificación de fecha 07 de agosto de 2012, al documento Constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 153-A (folios 419 al 437).
2.-) Copia fotostática simple del ultimo nombramiento de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., de fecha 14 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la0 Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 52-A (folios 438 al 444).
3.-) Copia fotostática simple del documento Constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A (INHOME C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A (folios 445 al 451).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 419 al 451, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; además que de ellos se evidencia los accionistas que constituyen legalmente las sociedades mercantiles; así como la determinación de sus objetos sociales; razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.-) Contrato de servicio suscrito entre las sociedades Mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., e INTRA NET HOME C.A. (INHOME), de fecha uno (01) de octubre de 2.006 (folio 452 al 458). Observa esta sentenciadora que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que en fecha uno (01) de octubre de 2.006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A., se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipo decodificador, antena parabólica, control remoto y tarjeta de acceso para la recepción del Sistema de Comunicación Directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes a una programación conocida comercialmente como Servicio DirecTV, evidenciándose la solidaridad que existe entre ambas empresas. Así se establece.
5.- ) Legajo de documentos contentivo de factura Nº 1866, 2482 y 3363, emitidas por la sociedad Mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME), a nombre de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y de Ordenes de Facturación (folio 459 al 488). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A., a la sociedad Mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME), con ocasión a los servicios prestados. Así se establece.
Prueba de Informes.
1.-) Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de informar:
i) Si la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es una sociedad mercantil inscrita por ante ese Registro Mercantil originalmente el 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A Pro., y últimamente por refundición total de su Documento Constitutivo/Estatutario ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, tomo 153-A. (Número de expediente 445443).
ii) Si el objeto de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es “El objeto social de la Compañía será llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor tales como la instalación, reparación, facturación, cobros en Venezuela y dedicarse a cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias, útiles o convenientes en conjunto y razonablemente relacionadas con ello.”
iii) Que indique la constitución accionaria de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
iv) Que indique si el último nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es aquel de fecha 05 de abril de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo -52-A.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
2.-) Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de informar:
i) Si INTRANET HOME, C.A., es una sociedad mercantil inscrita por ante ese Registro en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 79, tomo 20-A.
ii) Si el objeto social de la referida sociedad mercantil, el cual se estableció en el artículo cuatro en los siguientes términos “El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la compra venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, fabricación, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas y equipos accesorios, servicios técnicos, asesorías, inspecciones en el área de las comunicaciones y en general la sociedad podrá extender su actividad a cualquier ramo lícito comercio requerido que directamente se relacione con su objeto para el mejor logro de sus metas.”
iii) Que indique la constitución accionaria de la empresa INTRANET HOME, C.A.
iv) Que indique quienes son los miembros de la Junta Directiva de la empresa INTRANET HOME, C.A., describiendo su nombre y número de cédula de identidad.
Observa esta sentenciadora que se recibió en fecha tres (03) de marzo de 2.015, el cual corre inserto al folio 58 y su Vto., de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 050-2015, de fecha veinte (20) de febrero 2.015, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el cual aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante: Manifiesta la presentación judicial de la parte actora, que el juez en su sentencia debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142, es decir, debió computar 30 días de salario, por cada año de servicio y multiplicarlo por el ultimo salario integral devengado por el trabajador al final de la relación laboral, en virtud que dicho calculo resulta mas favorable para el trabajador; como otro punto de apelación denuncia que se debió tomar como base para el calculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional, el salario devengado a la finalización de la relación laboral, y no aquel devengado para el momento en que fueron causadas.
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: alega esa representación en primer término la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio; manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la solidaridad entre la demandada Intranet-Home y Galaxy Entertainment de Venezuela; que entre dichas empresas lo que existe es un contrato mercantil; que la empresa que representa no tenia ningún vinculo con los trabajadores que prestaban servicio para la empresa demandada principal.
En primer termino pasa este tribunal a determinar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.
En ese sentido tenemos que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero se estableció lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que basta que el actor afirme ser titular de un derecho para tener legitimación activa, siendo el demandado quien ostenta la legitimación pasiva por ser la persona contra quien se dirige la acción.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medié la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones del artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Las norma trascrita establecen, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.
Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., es inherente o conexa con la desarrollada por INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicios, el cual riela a los folios 452 al 458 marcado con la letra “C”, de la primera pieza del expediente.
En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
Es de señalar que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
En ese orden de ideas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan.
Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el actor y la demandada principal, por consiguiente al verificarse que existe solidaridad entre las demandadas, forzosamente se declara que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
Resuelto lo anterior esta Alzada pasa a conocer sobre lo denunciado por la representación de la parte actora:
Fue alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el Juez A quo en su sentencia, no realizo el cálculo de prestaciones sociales de conformidad a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, establece el artículo 142 de la ley sustantiva laboral lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que al finalizar la relación laboral, se deben realizar dos cálculos de prestaciones sociales, esto es, aquel que tiene como base las garantías, tal como lo expresa el literal a; así como el estipulado en el literal c; ahora bien; de la sentencia de la cual se recurre, se observa, que el Juez realizó su cálculo de conformidad a lo contemplado en el literal a, es decir solo tomo en cuenta lo relacionado al concepto de garantía, sin proceder de conformidad a lo estipulado en el literal c, y d; en consecuencia, verificado el error incurrido por el Juez de instancia esta Alzada declara procedente, la presente solicitud, y ordena su corrección. Así se establece.
Como otro punto de apelación alega la representación actora, que se debió tomar como base para el cálculo de las vacaciones vencidas no disfrutadas y el bono vacacional, el salario devengado a la finalización de la relación laboral.
A los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada realizó un estudio exhaustivo de la actas procesales y pudo verificar, que en el escrito de demanda el actor establece que (sic) “nunca recibí disfrute de vacaciones desde el año de su ingreso (…) así como no recibí pago alguno, ni de la fracción del 2012”; ahora bien, contrario a lo alegado por la representación de la parte actora, se evidencia de los folios 297 al 304, documentales que no fueron objeto de ataque y las cuales el Juez de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, que el actor percibió durante los años alegado, lo que le correspondía por concepto de vacaciones y bono vacacional, y el Juez de instancia condenó sobre la base del ultimo salario normal lo correspondiente a la fracción del año 2012. Así se establece.
Es de acotar igualmente que esa representación alega ante esta Alzada, que dichas vacaciones no fueron disfrutadas; con ocasión a dicho argumento considera necesario esta Alzada citar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Félix Acosta Acosta, Carmen Jiménez Castillo, Mauricio González Torres, Johnny Álvarez Chirinos, Algimiro González Díaz Tito Salas González, Juan Chirinos y Any Muñoz Rodríguez, contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).
Así mismo y en un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. (caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.), dejo establecido:
(Omissis)
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
(Omissis)
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.
En consecuencia esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de condiciones o acreencias distintas, o especiales, circunstancias de hecho, tales como, vacaciones pagadas más no disfrutadas, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano: RICHARD ANTONIO GUEDEZ, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado parcialmente con lugar el recurso ejercidos por la parte demandante en lo que respecta al calculo de prestaciones sociales, los demás conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
En cuanto al salario a tomar en consideración, que el demandante establece que es el sueldo mínimo más una comisión por instalación, siendo carga del demandante probar esta circunstancia alegada, y no existiendo prueba por parte del demandante de las comisiones alegada, debe tenerse, que se devengo el salario que se desprende de los diferentes recibos de pago anexos al expediente de la causa.
Sin embargo, el salario que se desprende de los diferentes recibos de pago anexos al expediente de la causa, y esto es así, porque además le corresponde los pagos realizados por concepto de Antigüedad que se le debe incorporar las cantidades de dinero que fueron percibidas por el trabajador denominada recibo de Antigüedad; ya que, el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe; ya que, la misma es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo.
De manera que, hay que recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y es por eso que en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
Y de los recibos suscritos por el demandante se evidencia de los folios 305 al 310 de la primera pieza del expediente, como a continuación se establece:
folio Mes antigüedad Art 108
305 dic-07 43,60
306 dic-08 153,10
307 dic-09 238,89
308 dic-10 478,89
309 dic-11 619,29
310 nov-12 824,70
En este sentido, al empleador comenzó a realizar pagos que denomino recibos de Antigüedad, es por lo que debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, y como contraprestación por sus servicios. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 60 días x 95,74 Bs. = 5.744,40 / 360 días = Bs. 15,96
b) Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 95,74 Bs. = 1.436,10 / 360 días = Bs. 3,99
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 19,95 + Bs. 95,74 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 115,69.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad y días adicionales: Es desde el día veintinueve (29) de noviembre de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
nov-06 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 0 0,00
dic-06 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 0 0,00
ene-07 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 0 0,00
feb-07 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 5 101,26
mar-07 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 5 101,26
abr-07 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 5 101,26
may-07 512,24 17,07 0,33 2,85 20,25 5 101,26
jun-07 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
jul-07 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
ago-07 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
sep-07 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
oct-07 614,79 20,49 0,40 3,42 24,31 5 121,53
nov-07 614,79 20,49 0,46 3,42 24,36 5 121,82
dic-07 658,39 21,95 0,49 3,66 26,09 5 130,46
ene-08 614,79 20,49 0,46 3,42 24,36 5 121,82
feb-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
mar-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
abr-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
may-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
jun-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
jul-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
ago-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
sep-08 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52
oct-08 1000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 5 198,15
nov-08 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
dic-08 1153,10 38,44 0,96 6,41 45,80 5 229,02
ene-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
feb-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
mar-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
abr-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
may-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
jun-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
jul-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
ago-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
sep-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
oct-09 1000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 5 198,61
nov-09 1000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07
dic-09 1238,89 41,30 1,15 6,88 49,33 5 246,63
ene-10 1000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07
feb-10 1000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07
mar-10 1064,25 35,48 0,99 5,91 42,37 5 211,86
abr-10 1064,25 35,48 0,99 5,91 42,37 5 211,86
may-10 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
jun-10 1223,89 40,80 1,13 6,80 48,73 5 243,64
jul-10 1500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 5 298,61
ago-10 1500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 5 298,61
sep-10 1500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 5 298,61
oct-10 1500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 5 298,61
nov-10 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
dic-10 1978,89 65,96 2,02 10,99 78,97 5 394,86
ene-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
feb-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
mar-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
abr-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
may-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
jun-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
jul-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
ago-11 1500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 5 299,31
sep-11 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
oct-11 1548,22 51,61 1,58 8,60 61,79 5 308,93
nov-11 1548,22 51,61 1,72 8,60 61,93 5 309,64
dic-11 2167,51 72,25 2,41 12,04 86,70 5 433,50
ene-12 1548,22 51,61 1,72 8,60 61,93 5 309,64
feb-12 1548,22 51,61 1,72 8,60 61,93 5 309,64
mar-12 1548,22 51,61 1,72 8,60 61,93 5 309,64
abr-12 1548,22 51,61 1,72 8,60 61,93 5 309,64
may-12 1780,46 59,35 2,47 9,89 71,71 - 0,00
jun-12 1780,46 59,35 2,47 9,89 71,71 - 0,00
jul-12 1780,46 59,35 2,47 9,89 71,71 15 1.075,69
ago-12 1780,46 59,35 2,47 9,89 71,71 - 0,00
sep-12 2047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 - 0,00
oct-12 2047,52 68,25 2,84 11,38 82,47 15 1.237,04
nov-12 2872,22 95,74 3,99 15,96 115,69 - 0,00
16.217,10
Antigüedad = Bs.16.217,10
De conformidad con lo contemplado en el artículo 142 literal c le corresponde lo que se detalla a continuación:
Duración de la relación laboral: cinco (05) años, doce (12) meses y veintisiete (27) días; es decir 6 años de conformidad con lo contemplado en la norma supra citada, en es sentido tenemos:
6 años x 30 días= 180 días, cantidad resultante que se debe multiplicar por el salario integral devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral el cual era igual a 115,69; en ese sentido tenemos: 180 x 115,69 = Bs. 20.842,20.
Tal como se puede observar, la cantidad de Bs. 20.842,20, es superior a la resultante del cálculo de la garantía, en consecuencia, de conformidad con lo contemplado en el literal d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago por prestaciones sociales por la cantidad de veinte mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.842,20). Así se establece.
Días adicionales de antigüedad Art.108 L.O.T y 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 33,60 67,20
2009 3ro año 4 40,53 162,12
2010 4to año 6 53,30 319,80
2011 5to año 8 62,59 500.72
2012 6to año 10 74,11 741,11
Total días adicionales (2) = Bs 1.790,95
En consecuencia se condena el pago de un mil setecientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.790,95) por concepto de días adicionales. Así se establece.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día veintinueve (29) de noviembre de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012.
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos
tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Vacaciones
Año Periodo Total días Total días Total
desde hasta salario
1 2006 2007 15 20,49 307,35
2 2007 2008 16 33,33 533,28
3 2008 2009 17 33,33 566,61
4 2009 2010 18 50 900
5 2010 2011 19 51,61 980,59
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total
2011 2012 20 1,67 11 18,33 68,25 1.251,25 1,67 11 18,33
TOTAL: 4.539,08
Resultando la cantidad de Bs. 4.539,08. Y así se declara.
Bono vacacional
Año Periodo Total días Total días Total
desde hasta salario
1 2006 2007 7 20,49 143,43
2 2007 2008 8 33,33 266,64
3 2008 2009 9 33,33 299,97
4 2009 2010 10 50 500
5 2010 2011 11 51,61 567,71
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total
2011 2012 15 1,25 11 13,75 68,25 938,44 1,67 11 18,33
Total de = Bs. 2.716,19
Resultando la cantidad de Bs. 2.716,19. Y así se declara.
4.- Utilidades no canceladas y fraccionadas: El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veintes (120) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ahora bien, se desprende de los folios 293 al 296 de la primera pieza del expediente, que al actor se le cancelaban ciento veintes (120) días por utilidades, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades como lo solicita el demandante, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2006 60 5 01 05 17,07 85,35
2007 60 5 12 60 19,19 1.151,40
2008 60 5 12 60 28,24 1.694,40
2009 60 5 12 60 34,00 2.040
2010 60 5 12 60 44,60 2.676
2011 60 5 12 60 52,26 3.135,60
2012 60 5 11 55 61,46 3.380,30
Total por utilidades 14.163,05
Resultando la cantidad de Bs. 14.163,05 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por Despido: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece, En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 18.008,05 Y así se declara.
Resultando la cantidad de Bs. 18.008,05, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.- Beneficio de Alimentación. En cuanto a lo solicitado por el actor de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en principio, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, para los meses agosto y septiembre del 2012, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, por cuanto se desprende de los folios 339 al 352, que fueron cancelados estos conceptos para las fechas allí indicadas, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 1.794,00, que se reflejan de la manera siguiente:
BONO DE ALIMENTACION
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,25 TOTAL CESTA TICIKET CANCELADAS
May-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 339= 475,00
Jun-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 340= 475,00
Jul-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 341= 456,00
Ago-11 27,00 76,00 0,19 19,00 513,00 Folio 342= 513,00
Sep-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 343= 494,00
Oct-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 344= 456,00
Nov-11 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 345= 494,00
Dic-11 27,00 76,00 0,19 19,00 513,00 Folio 346= 513,00
Ene-12 26,00 76,00 0,19 19,00 494,00 Folio 347= 494,00
Feb-12 25,00 90,00 0,23 22,50 562,50 Folio 348= 562,50
Mar-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 Folio 349= 607,50
Abr-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 Folio 350= 540,00
May-12 27,00 90,00 0,23 22,50 607,50 Folio 351= 607,50
Jun-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 Folio 352= 585,00
Jul-12 26,00 90,00 0,23 22,50 585,00 Folio 353= 540,00
Ago-12 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50
Sep-12 16,00 150,00 0,38 37,50 600,00
9.606,50 7.812,50
total 1.794,00
TOTAL: 9.606,50 -7.812,50 = 1.794.
El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Subrayado del Tribunal)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.. (…)”
Resultando la cantidad de Bs.1.794,00 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación Sociales: Bs. 20.842,20
2) Días adicionales Bs. 1.790,95
3) Vacaciones: Bs. 4.539,08
4) Bono Vacacional: Bs. 2.716,19
5) Utilidades Bs. 14.163,05
6) Indemnización por despido Bs. 18.008,05
7) Beneficio de Alimentación: Bs. 1.794,00
________________
TOTAL: Bs. 63.853,52
La sumatoria de todos los montos da un total de cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 63.853,52), menos las siguientes cantidades que ya fueron canceladas por el patrono, por un monto de Bs. 1.627,63, Bs. 1.907,08, Bs. 2.500,16, Bs. 3.036,89, por concepto de utilidades (folios 293 al 296 de la primera pieza), y de Bs. 400,05, Bs. 213,36, Bs. 500, Bs.33,33, Bs. 233,31, Bs. 66,66, Bs. 1.000,05, Bs. 133,34, Bs. 466,69, Bs. 200,01, Bs. 750; Bs. 150, Bs. 350 Bs. 200, Bs. 774,15, Bs. 206,44, Bs. 361,27 Bs. 258,05, Bs. 890,23; Bs.296,74, Bs. 890,23; Bs.296,74, por concepto de vacaciones, bono vacacional y los días adicionales por estos conceptos (folios 297 al 302 de la primera pieza), lo que da un total de cuarenta y seis mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 46.111,11), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Así se establece.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintinueve (29) de noviembre de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, a la cual se le debe descontar para las fechas indicadas, las cantidad de Bs. 398,67, Bs. 495,58, Bs. 718,15, Bs. 1.161,01, Bs.3.210, 10, Bs. 1.213,73, que se desprende del folios 311 al 316 de la primera pieza. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 16 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg.Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:54 bajo el Nº 86 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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