REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000061
Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la cual riela a los folios 79 y 80, suscrita por los abogados en ejercicio Jesús Paris y Paucides Pérez, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, mediante la cual solicitan a esta Alzada homologue el acuerdo transaccional contenido en dicha diligencia, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Alzada que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se desprende de la norma transcrita, que se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros entre otras cosas; ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se verifica que si bien al abogado Jesús Paris, apoderado de la parte actora, le fue otorgado poder Apud-Acta, el cual riela a los folios 16 de la presente causa, en el mismo no se facultó expresamente a dicho profesional del derecho para convenir ni transigir en la demanda, razón por la cual se encuentra impedido para la realización de actos transaccionales en el presente asunto.
De otro punto no puede dejar pasar por alto esta Alzada, que si bien se pretende poner fin al proceso a través de un acto transaccional, del instrumento que contiene dicha transacción no contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; ni que exista una mutua concesión de derechos entre las partes, tal como lo prevé el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; motivos por el cual esta Alzada se abstiene de homologar la transacción presentada a este Juzgado. Así se decide.
La Jueza,
La Secretaria.
Dra. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 08:55 a.m. bajo el No.085, Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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