REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000194

PARTE ACTORA: Sandy Milena Castellanos Torres, colombiana y titular de la cédula de identidad número E.-8.170.842.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Marián Chávez y Milagro Delgado, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.600.818 y V.-15.073.311e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 216.613 y 104.449.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Grupo Sisprocom, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 16 de marzo de 2007 con el número 28, tomo 5-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Danny Hernández León, titular de la cédula de identidad número V.-11.034.919.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Alberto Archila, titular de la cédula de identidad número V.- 6.729.209 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.287.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDA: ciudadano Manuel Alfredo Barazarte, titular de la cédula de identidad número V.-14.549.079.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marlon Romer Moreno Cárdenas, titular de la cédula de identidad número V.- 14.171.001 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.693.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce de octubre de dos mil quince (14/10/2015), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la trabajadora demandante y su apoderada judicial: , Sandy Milena Castellanos Torres y abogada Milagro Delgado; y por la otra, el representante legal de la demandada, ciudadano Manuel Alfredo Barazarte y quien le asiste judicialmente, abogado Marlon Romer Moreno Cárdenas. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: Las partes están contestes en que la relación de trabajo que las unió se inició el 01 de abril de 2012 y finalizó el 12 de junio de 2015. Tercero: La trabajadora reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salarios retenidos e indemnización por despido, todos correspondientes al lapso de duración de la relación de trabajo, y el monto demandado representa la cantidad sesenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 62.945,77). Cuarto: El demandado admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y que guardan relación con lo reclamado. Quinto: La demandante en este acto manifiesta, libre de constreñimiento y por propia voluntad, que en fecha 16 de septiembre de 2015 recibió en pago absoluto de lo adeudado por el patrono, la cantidad de setenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 72.200) mediante un cheque del banco Bicentenario, librado el 16 de septiembre de 2015 contra la cuenta corriente número 0175-0092-0000001412 y signado con el número 67671413, y en razón de ello, el 11 de agosto desistió del reclamo que había interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo. Que tal monto satisface plenamente lo reclamado en el libelo, y por tanto, nada queda a deberle la accionada en razón del vínculo laboral, y como prueba del pago consigna copia del cheque y del desistimiento. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se ordena la expedición de copias certificadas de la presente a la representación de la parte demandada, e igualmente, se devuelven en este acto los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados en el acto inicial de la audiencia. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo

La trabajadora y su apoderada judicial,

Cddana. Sandra Milena Castellanos Torres y Abg. Milagro delgado


El representante legal de la accionada y su abogado asistente,

Cddno. Manuel Alfredo Barazarte y Abg. Marlon Romer Moreno Cárdenas

La Secretaria,

Abg. María Mosqueda
TC.-