REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000203

Parte actora: Ciudadano Joaquín Felipe Acosta Dávila, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-14.932.981.

Abogado asistente de la parte actora: Abogado Javier Pumar Rivas, titular de la cédula de identidad número V.-13.883.834 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.730.

Parte demandada: Sociedad mercantil Empresa Garzón, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 18 de marzo de 2002 con el número 20, tomo 4-A, cuyo representante legal es el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaime, titular de la cédula de identidad número V.-9.218.667.

Apoderado de la parte demandada: Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad número V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

En el día de hoy, veintidós de octubre de dos mil quince (22/10/2015), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto inicial de la audiencia preliminar, comparecen por una parte, el demandante y su abogado asistente: ciudadano Joaquín Felipe Acosta Dávila y abogado Javier Pumar Rivas; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada, abogado Lersso González. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante reclama la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 71, numeral 5º, y estima la misma en la cantidad de setenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 71.529,94). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador las acreencias totales reclamadas, y en razón de ello, conviene en pagar en este acto la totalidad de lo demandado, es decir, setenta y un mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 71.529,94) mediante un cheque de fecha 31 de agosto de 2015, a nombre del trabajador y emitido por el Banco de Venezuela, librado contra la cuenta corriente número 0102-0119-56-0000022021, signado con el número 00333397. Cuarto: El demandante conviene en que, pagado como es al día de hoy el concepto que demanda, nada queda a deberle la demandada ni por este ni por cualquier otro concepto derivado de la discapacidad parcial permanente que le ocasionó la enfermedad ocupacional identificada como Síndrome del Túnel Metacarpiano Derecho y Tenosinovitis De Quervain Derecha, según certificación de fecha 05 de agosto de 2014 suscrita por el Dr. Luís A. Jiménez, médico del Servicio de Salud Laboral de la Geresat- Barinas del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a ambas partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo


El demandante y abogado asistente,


Cddano. Joaquín Felipe Acosta Dávila y Abg. Javier Pumar Rivas


El apoderado de la demandada,

Abg. Lersso González



La Secretaria,


Abg. María Mosqueda

TC.-