REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000148
ACTA
PARTE ACTORA: ciudadana Jaquelín Reyes, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-10.284.546.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Aura Atilia Tablante y Milagro Delgado Muchacho, titulares de la cédulas de identidad números V.-15.463.605 y V.-15.073.311 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.882 y 104.449, quienes actúan como Procuradoras Especiales del Trabajo en el estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Refresquería y Pastelería Lynn Lain, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 20 de mayo de 2014 con el número 44, Tomo 7.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano Jesús Sepúlveda Arciniegas, titular de la cédula de identidad número V.-25.076.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yurianny Liseth Berríos Gómez, titular de la cédula de identidad número V.- 20.409.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 216.466.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintinueve de octubre de dos mil quince (29/10/2015), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen las partes, a saber: la demandante, ciudadana Jaquelín Reyes y su apoderada judicial, abogada Milagro Delgado Muchacho; y la apoderada judicial de la demandada, abogada Yurianny Liseth Berríos Gómez. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia e instruye a las partes sobre la conveniencia y utilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso. Acto seguido, y luego de exponer cada una de las partes sus afirmaciones y argumentos, concuerdan en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: Las partes concuerdan en que la relación de trabajo se inició el veintitrés de setiembre de dos mil trece (23/09/2013) y finalizó el 17 de septiembre de dos mil catorce (17/09/2014). Tercero: La trabajadora reclama la cantidad de treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 38.379,97) correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, diferencia de salarios e indemnización por despido injustificado. Cuarto: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que los unió y la parte demandante conviene en que, efectivamente, lo adeudado por la demandada es inferior a lo reclamado en el libelo. Quinto: Las parte demandante manifiesta que la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) satisface plenamente el pago por los conceptos adeudados, y en razón de ello, la parte demandada cancela en este acto la referida suma mediante un cheque de esta misma fecha a nombre de la trabajadora, librado contra la cuenta corriente número 0102-0180-25-0000126450 del Banco de Venezuela y signado con el número 31004840. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente decisión y se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados en la audiencia primigenia. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil quince (29/10/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La demandante y su apoderada judicial,
Cddna. Jaquelín Reyes y Abg. Aura Milagro Delgado Muchacho
La apoderada judicial de la demandada,
Abg. Yurianny Liseth Berríos Gómez
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
TC.-
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