REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000188
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, por el apoderado judicial de la demandada PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A.,, abogado SILVIO SILVERI, inscrito en el IPSA bajo el Nro.211.261, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este despacho proceda a llamar como tercero a MAYOR Y DISTRIBUNCIONES “DON PEPE” Compañía Anónima (MADIDONPECA) y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por ser un tercero común respecto a la presente controversia planteada en el primer caso y en el segundo como un tercero garante, este juzgador estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la intervención forzosa dispone lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Asimismo dispone el artículo 382 eiusdem lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien; quien aquí decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Es necesario delimitar lo que significa EL LLAMADO DE UN TERCERO o TERCERIA como lo ha denominado la Doctrina.
“(…) La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’ Acqua , C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
En corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzosa, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar; y 2.Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado.
Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de terceros, valga decir, el MAYOR Y DISTRIBUCIONES “DON PEPE” Compañía Anónima (MADIDONPECA) y a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, alegando en el primer caso que la demanda es común a ellos en razón de que el demandante en su escrito libelar manifiesta que comenzó a prestar servicios laborales a partir del primero de octubre de 2002 para la Sociedad Mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A., lo que hace la demanda común a las dos empresas y que a tal efecto consigna la documental marcada “A” Copia de Acta de Asamblea de MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE C.A., donde se verifica la existencia de la misma como sociedad distinta a su representada y con una composición accionaria plural lo que con mayor razón determina la necesidad de su comparecencia al proceso, por su parte en relación al llamado de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, solicita el llamado como tercero garante en razón de que su representada posee una póliza vigente de RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL, en cuyo folio 1 de la documental que fue consignada maraca “B” aparece como asegurado la figura de PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., que en el cuadro se observa coberturas de indemnización por el Art. 130 LOPCYMAT, y otros, así como POLIZA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL en cuyo cuadro de póliza se observa coberturas relacionadas a lo peticionado por el actor y de la misma manera acompaña documental marcada “C” de las pólizas tanto Empresarial como Responsabilidad Patronal, de años anteriores que verifican que ha estado asegurado con su representada desde años atrás, de las documentales acompañadas en el primer caso se evidencia Acta No 27 Asamblea Extra Ordinaria de Accionistas en la que ratifican la junta directiva por el periodo desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017 por lo que efectivamente la empresa se encuentra activa, y en el segundo caso se observan de las documentales acompañadas que efectivamente la empresa Panificadora Industrial Don Pepe C.A., se encuentra asegurada por Responsabilidad Patronal y Responsabilidad Empresarial por Seguros Caracas de Liberty Mutual todas insertas en los folios del 51 al 88 del presente expediente. Ahora bien, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo, se denota de forma palpable que en el presente asunto pudieran verse afectados los intereses de las empresas llamadas como terceros por lo que se ordena su notificación a los fines de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Es por lo que, en base a las consideraciones anteriores se admite la tercería interpuesta por la demandada y se ordena la notificación del llamado como tercero MAYOR Y DISTRIBUNCIONES “DON PEPE” Compañía Anónima (MADIDONPECA) en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO GALATTI GIORDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.22.117.372 y de igual manera se ordena la notificación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL en la persona de su representante legal ciudadano OCTAVIO CALCAÑO ESPINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.611.735, en consecuencia se suspende al audiencia preliminar hasta tanto conste en autos la certificación por secretaría de la notificación de los llamados como terceros. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: ADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A., en contra de MAYOR Y DISTRIBUCIONES “DON PEPE” Compañía Anónima (MADIDONPECA) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las demandadas en Tercería MAYOR Y DISTRIBUCIONES “DON PEPE” Compañía Anónima (MADIDONPECA) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Se les hace saber a las partes, que una vez conste en autos por secretaría la última de las notificaciones debidamente practicadas y que hayan trascurrido seis (06) consecutivos que se conceden como término de la distancia, motivado a que el domicilio principal de uno de los llamados en tercero se encuentra establecido en el Distrito Capital, deberán comparecer por ante este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a los fines de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, acto en el cual deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se les advierte que la falta de comparecencia a la audiencia fijada acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel mediante exhorto. Líbrese el Cartel de Notificación ordenada. Cúmplase.-
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
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