REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000011

PARTE DEMANDANTE: IVAN MANUEL QUINTERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.159.026, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ISABEL TERESA BRITO ARREVILLA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 12.555.215 y 14.433.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Intra Net Home C.A (INHOME C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luis Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas Doriany Alejandra Sánchez Quinto y María Elena Chacón Molina, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Galaxy Entertainment de Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente y a los responsables solidarios Alexander Aureli Elorriaga Zabala y Saulo José Useche Rodríguez, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Maggaly Coromoto Celis Beuses y Carlos David Contreras Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados ISABEL TERESA BRITO ARREVILLA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN MANUEL QUINTERO LINARES, igualmente identificado, en fecha 21 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 03 de febrero de 2014 se admite el libelo de demanda. Celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.



ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 04 de abril de 2002 comenzó a laborar para la empresa SATVISA, cuyos propietarios y accionistas son los señores Nelly Coromoto García y Luis Alberto Camargo, ejerciendo el cargo de instalador técnico, devengando el salario mínimo mensual mas una comisión por instalación. Que las empresas SATVISA, e INTRA NET HOME C.A Y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA eran las que emitían las respectivas órdenes de trabajo que ejecutaba. Que el horario de trabajo correspondía a los días de lunes a viernes desde las 7:30am a 12:00 pm y 2:00 pm a 5:30pm y los sábados de 7:00am a 12:00pm.
Las labores que realizaba eran básicamente instalación de las antenas, cableado, conectores, colocar las tuberías de los cables, posicionar la antena con los satélites, colocarlas, comunicarse con DIRECTV y hacer la activación de los equipos, en muchos casos hacer mantenimiento a los mismos, realizar remplazo de (LNB) es decir la punta de la antena, colocar decodificadores, multiswitch, desincorporacion del sistema, para cualquier empresa o persona relacionada con DIRECTV, principalmente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, SATVISA e INTRA NET HOME C.A, quienes eran las que emitían las respectivas ordenes de trabajo que ejecutaba.
Así mismo alega que el día lunes 26 de noviembre del 2012, el ciudadano CARLOS MOLINA, quien desempeñaba el cargo de Gerente de almacén de la sede de Barinas de la empresa INTRANET HOME C.A (INHOME C.A), en reunión notifico a todos los trabajadores de manera verbal, el despido.
En el mismo orden alega la solidaridad por cuanto la empresa INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), tiene un contrato de servicios con una compañía denominada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. En dicho contrato, la empresa INTRA NET HOME C.A, ejecutaría de manera exclusiva, en el estado Barinas, las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecían, labor ésta, que era realizada por un personal técnico al cual le suministraba los equipos que requerían, según unas ordenes de servicios con el logo de las dos empresas, es de hacer notar que los representantes de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, también ordenaba el cumplimiento de obligaciones laborales, todo englobado dentro del nombre comercial DIRECTV.
Alega que no le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados. Con fundamento a lo señalado, los demandados Intra Net Home, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y sus representantes legales Luis Alberto Camargo, Nely Coromoto García de Camargo, Alexander Aureli Elorriaga Zabala y Saulo José Useche Rodríguez, aquí demandados, deben cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: Bs 197.063.52 VACACIONES: Bs 13.626.86. BONO VACACIONAL: Bs. 8.166.80. UTILIDADES: Bs. 213.062.40. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 109.859.88. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bs. 8.961.50
Así mismo demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 550.740.96.).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
En este sentido, opone como punto previo la falta de cualidad y legitimación pasiva de sus representados los co-demandados solidarios Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo en virtud que el demandante nunca fue su trabajador. Así mismo, niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA:
- Alega la falta de cualidad o legitimación activa por parte del actor para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante.
- Sostiene que su representada tampoco está legitimada para sostener el presente juicio, pues existe falta de cualidad pasiva debido a que la empresa nunca fue patrono del accionante, es decir, no existió vínculo laboral entre el actor y su representada.
- Señala que la presente acción pretende vincular a su representada con la sociedad mercantil Intra Net Home, C.A., más allá de la mera relación mercantil que mantuvieron ambas empresas, con la intención que le sean pagadas unas supuestas prestaciones sociales obviando las documentales que demuestran el vínculo mercantil existente entre éstas y la forma de pago de los servicios que prestaba Intra Net Home, C.A. a Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.
- Arguye que las demandadas son personas jurídicas distintas, con objetos sociales y actividades diferentes.
- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. haya sido patrono del demandante y que haya realizado algún pago a éste por concepto de salario u otros beneficios laborales.
- Niega que su representada, por medio de sus representantes, impartiera directriz u orden alguna al actor.
- Niega que el demandante realizara las labores señaladas en el libelo para la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.
- Niega que Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. haya intervenido de forma alguna ni formado parte de lo que el actor denomina una sustitución de patrono o fraude laboral.
- Niega que su representada haya formado parte de la reunión de fecha septiembre de 2010.
- Niega que su representada le proporcionara al demandante medios o materiales para que llevara a cabo su labor.
- Niega que su representada haya despedido al accionante en fecha 26 de noviembre de 2012 o en cualquier otra fecha.
- Niega que Intra Net Home, C.A. y Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. sean solidarias entre si ante terceros.
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo.
- Solicita que sea declarada con lugar la falta de cualidad del actor y de su representada para sostener el presente juicio y que sea declarada sin lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano Samuel Machado.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
En el presente caso, se evidencia que el demandado principal no estuvo presente en la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ende, existe una admisión de los hechos, correspondiéndole al juez revisar el derecho, para determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados. En el mismo orden le corresponde al actor demostrar la solidaridad alegada. y por otro lado, si corresponde la solidaridad demandada, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- COPIA DE LOS CARNETS DE TRABAJO, marcado con la letra “A”, (folios 154 Y 155). No se enervo la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende, que al demandante le fue entregado un carnet de identificación con el logotipo de ambas compañías, lo que conlleva a evidenciar la relación de dependencia laboral existente entre el accionante y las empresas demandadas. Y así se decide.
2.- DOCUMENTALES DE ÓRDENES DE TRABAJO EMITIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIA A EFECTOS DE BRINDAR SERVICIOS TECNICOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO SATELITAL. Marcado con la letra “B”, (folios 156 AL 214). Siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprenden las órdenes de trabajo emanados de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, en los mismos se detalla la actividad a realizar y los equipos entregados. Asi mismo se detalla la información de la compañía instaladora (Intra Net Home, C.A.) y el nombre del técnico instalador (demandante), Y así se declara.
3.- Copias simples de recibos de pagos, Folios (215 al 243), por cuanto no fue enervada su eficacia probatoria, se les concede pleno valor probatorio y de los mismos se desprenden las comisiones devengadas. Así se decide.
4.- Copia de Certificado de cursos (folio 244 al 245). Siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende, que el accionante fue certificado por las empresas demandadas principal y solidarias en cuanto a capacitación del curso e-learning dictado por DIRECTV. Y así se decide.

5.- COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 20 de JUNIO de 2007. Emanada por la empresa Intra net Home, marcada “E” (Folio 246). Siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende, que el accionante se desempeñaba como técnico Instalador del sistema DIRECTV, lo cual conlleva a esta juzgadora a corroborar la relación existente de subordinación para con el trabajador que emanaba de ambas empresas. Así se decide.

6.-DOCUMENTALES DE REPORTES DE EQUIPOS SUMINISTRADOS POR LA DEMANDADA SOLIDARIA, ENTREGADOS POR LA DEMANDADA PRINCIPAL. Marcado con la letra “F”, (folios 247 AL 294). Siendo la oportunidad legal establecida para ejercer el control de la prueba, el apoderado judicial del accionado solidario las desconoce en su contenido, mas sin embargo, por no ser el medio de ataque idóneo, no se enerva la eficacia probatoria, por ende, se les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprenden los reportes de entregas de equipos emanados de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias. Y así se decide.

7.- COPIA DE LA PLANILLA DE AFILIACION AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, marcado con la letra “H” (folio 295). Se le concede pleno valor probatorio, de la misma se desprende que el accionado fue inscrito por la empresa Intra net home C.A, desde el primero de agosto de 2006. Y así se decide.

8.- COPIA DEL CARNETS DE ALIMENTACION. (Folio 296). Por cuanto no fue desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el referido carnets, lleva la identificación de la empresa intranet home. Y así se establece.-

Pruebas de la demandada principal
Por cuanto las pruebas promovidas no fueron debidamente evacuadas en la oportunidad legal establecida, las mismas no son valoradas por el juzgador, y así se decide.




Pruebas de la demandada solidaria
Documentales:
1.- Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., marcado con la letra “A” (folios 490 al 515). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. marcada con la letra “A1” (folios 516 AL 522). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Se evidencia de tales documentos el objeto de la compañía GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, consistente en servicios de comunicación directa por satélites, a través de transmisión directa, comercialización, distribución y suministros. Se desprende la ratificación del socio Alexander Elorriaga Zabala en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio Saulo Useche en cargo de Vicepresidente de Finanzas. Y así se establece.

3.- Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” (folios 523 AL 529). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En este sentido se evidencia de la documental que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni. Y así se declara.

4.- Copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A., marcado con la letra “C”. Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En este sentido se evidencia de la documental, que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Y así se establece.

5.- Facturas emitidas por Intranet Home C.A. marcadas con la letra “D1, D2 a la D3” (folios 530 AL 560). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. En este sentido se desprende de la documental, los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa se hace menester, analizar previamente el punto previo alegado por la demandada solidaria sociedad mercantil Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A, antes de emitir pronunciamiento concerniente al fondo de la causa. Dicho argumento se basa en que la parte actora carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante, por cuanto alega que no tenía un vínculo de trabajo subordinado, y por ende, no existía relación laboral alguna entre ambas partes.
Precisado el punto este tribunal considera oportuno establecer algunas consideraciones.
Preceptúa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado, podrá alegar la falta de cualidad o la falta de iteres e el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Norma de aplicación supletoria, conforme a lo estipulado en la ley adjetiva laboral.
Así mismo, de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, se señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

En este sentido, en materia laboral cobijamos el hecho que para ser accionado no se requiere que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente arrogarse la condición de patrono directo, por cuanto la ley sustantiva prevé figuras como la sustitución de patronos, la solidaridad contratistas entre otras. Ahora bien en el caso de marras se ventila la falta de cualidad basada en la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes siendo necesario para el juez descender y revisar el fondo de la causa a efectos de analizar conforme a las probanzas si existe o no una relación de trabajo, el por ello que resulta forzoso para el juez resolver el alegato en el mérito propio de la causa. Así se decide.
En el presente caso se demanda el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el accionante que presto servicios para las empresas SATVISA E INTRANET HOME C.A, que pertenecen a los mismos dueños y accionistas Y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, desde el 04 de abril 2002 hasta el 26 de noviembre de 2012, ejerciendo el cargo de instalador técnico, devengando salario mínimo mensual más una comisión por instalación. Ahora bien, manifiesta la incomparecencia de la demandada principal a la audiencia de juicio, se configura una admisión de los hechos, por lo que corresponde a esta juzgadora revisar el derecho, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se debe analizar la procedencia de la solidaridad alegada siendo carga del actor demostrar su procedencia.
En virtud a lo expuesto y conforme al análisis de la presente causa, se desprende que la demanda no es contraria a derecho, por lo cual se tiene materializada la admisión de los hechos, quedando confesa la demandada principal, pasándose a analizar la procedencia de los montos demandados, conforme a las pruebas aportadas, acogiendo el principio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, ello según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras a materializar la convicción en el juzgador a la hora de emitir sentencia.
En este sentido, conviene a los efectos de precisar la responsabilidad de las codemandadas, analizar la figura de la solidaridad, conforme a lo probado en autos.
Conviene traer a colación lo normado en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que señalan:

“Artículo 49: Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerara intermediario o tercerizadoras.
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.

Conforme a lo preceptuado, que la solidaridad entre empresas se materializa por la inherencia o conexidad entre las obras o servicios a ejecutar o brindar, resaltando que la conexidad se vislumbra por el hecho de estar la actividad a desempeñar en intima relación con la actividad de la contratista o bien, siendo que se produzca con ocasión de ella, extendiéndosela responsabilidad a los trabajadores contratados por subcontratistas.
Destacándose el hecho que cuando una contratista realice obras para una entidad de trabajo y esta constituya su mayor fuente de lucro, se debe presumir la inherencia o conexidad, evidenciándose con ello la solidaridad.
Ahora bien, determinados los parámetros de procedencia de la inherencia o conexidad, de acuerdo a lo previsto en la legislación, a los efectos de establecer la solidaridad alegada, pasa esta juzgadora a analizar conforme a las pruebas aportadas y debidamente valoradas, si concurren los requisitos para que proceda la solidaridad invocada.

En este sentido pasamos a verificar el objeto de las empresas demandadas y acorde a lo señalado en el acápite de las pruebas, se observa que tanto la empresa Galaxy Entertainmet de Venezuela C.A, (demandada solidaria), como la empresa Intranet Home C.A. (demandada principal), mantienen una correspondencia en el objeto de las mismas, siendo que el servicio prestado por la contratista Intranet Home C.A, atinente al servicio de instalación de equipos y codificadores, resulta prestado por la contratista mercantil Intranet Home C.A resulta necesario para la prestación del servicio de comunicación directas por satélite, que presta la empresa contratante Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A, siendo, que esta última gira las instrucciones de los servicios y actividades donde se efectuaran las labores.

En cuanto a la relación de subordinación de las demandas para con los trabajadores, del acápite de las pruebas se puede extraer, específicamente de la documental contentiva de ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 20 de JULIO de 2007. Emanada por la empresa Intra net Home, (Folio 246). Como de las ordenes y reportes de entrega de equipos que el accionante de autos, efectuaba labores bajo la dependencia de las empresas demandadas, siendo además la labor desempeñada por el accionante (consistente en la instalación de decodificadores, mudanza, servicio técnico, instalación de antenas), necesaria y mas allá indispensable para el desenvolvimiento del proceso de trabajo de ambas empresas, cuyo fin se centra en la prestación del Servicio satelital DIRECTV. Así se decide.
Ahora bien se hace menester destacar que la mayor fuente de lucro de la empresa Intranet Home C.A viene materializada en la facturación y cobros por servicios prestados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. lo cual evidenciamos en el acápite de las pruebas contentivas en la facturación. Así se decide.
En este sentido, corroborándose los extremos que verifican la inherencia o conexidad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la solidaridad presente entre las empresas demandadas. Y así se decide.

En virtud a lo expuesto y en atención a la solidaridad de los socios accionistas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), “las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales” conforme a lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la solidaridad de los socios accionistas Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 por la empresa Intra Net Home C.A (INHOME C.A), y de los ciudadanos Alexander Aureli Elorriaga Zabala y Saulo José Useche Rodríguez, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 por la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. Y así se decide.

De lo anterior se colige que el ciudadano IVAN MANUEL QUINTERO LINARES, mantuvo una relación laboral con las demandadas desde el 04 de abril de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2012, por cuanto se logra demostrar subordinación existente para con los accionados principales y solidarios, desde la fecha que se cita con anterioridad, ya que se evidencia la identidad de personas en lo atinente a quienes fungen como propietarios de SATVISA E INTRANET HOME C.A, dado que estamos en presencia de una admisión de los hechos, una vez revisado el derecho, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como fecha de inicio de la relación laboral el 04 de abril de 2002 y así se decide. Siendo la causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se decide.
Se tomara como salario devengado, conforme a la admisión de los hechos y lo alegado por el demandante de autos, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para el momento de vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
En atención a las comisiones demandadas, se evidencia de las pruebas aportadas, específicamente de las que rielan al folio 215 al 243, contentiva de copias simples de recibos de pagos, que en efecto existen pagos por comisiones, mas sin embargo, se tomaran para efectos de cálculos las comisiones devengadas y demostradas en los recibos de pagos, en atención a que existen periodos en virtud a los cuales no fueron presentados los recibos de pago, dado que existe una admisión de los hechos y una vez demostrado que en efecto le eran canceladas las comisiones se deja por sentado que en los periodos donde no se demuestre el monto por comisión dado que no fueron promovidos y evacuados la totalidad de los re4cibos de pagos, se tomara el monto alegado por el accionante. Así se decide.

Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.73.275,44, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
mes salario mensual comisiones salario dia Alic. B.
Vaca Alic.Utili Sala Integral Dias Antig. Acumulada
abr-02 190,08 475,20 22,18 0,43 0,92 23,53 0 0,00
may-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 0 0,00
jun-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 0 0,00
jul-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
ago-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
sep-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
oct-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
nov-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
dic-02 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
ene-03 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
feb-03 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
mar-03 190,08 570,24 25,34 0,49 1,06 26,89 5 134,46
abr-03 190,08 570,24 25,34 0,56 1,06 26,96 5 134,82
may-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
jun-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
jul-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
ago-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
sep-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
oct-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
nov-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
dic-03 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
ene-04 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
feb-04 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
mar-04 247,10 741,03 32,94 0,73 1,37 35,04 5 175,21
abr-04 247,10 741,03 32,94 0,82 1,37 35,13 5 175,67
may-04 296,52 963,72 42,01 1,05 1,75 44,81 5 224,04
jun-04 296,52 963,72 42,01 1,05 1,75 44,81 5 224,04
jul-04 296,52 963,72 42,01 1,05 1,75 44,81 5 224,04
ago-04 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
sep-04 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
oct-04 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
nov-04 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
dic-04 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
ene-05 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
feb-05 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
mar-05 321,23 963,72 42,83 1,07 1,78 45,69 5 228,44
abr-05 321,23 963,72 42,83 1,19 1,78 45,81 5 229,03
may-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
jun-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
jul-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
ago-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
sep-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
oct-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
nov-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
dic-05 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
ene-06 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
feb-06 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
mar-06 405,00 1215,00 54,00 1,50 2,25 57,75 5 288,75
abr-06 405,00 1215,00 54,00 1,65 2,25 57,90 5 289,50
may-06 465,75 1536,72 66,75 2,04 2,78 71,57 5 357,85
jun-06 465,75 1536,72 66,75 2,04 2,78 71,57 5 357,85
jul-06 465,75 1536,72 66,75 2,04 2,78 71,57 5 357,85
ago-06 465,75 1536,72 66,75 2,04 2,78 71,57 5 357,85
sep-06 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
oct-06 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
nov-06 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
dic-06 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
ene-07 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
feb-07 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
mar-07 512,53 1536,72 68,31 2,09 2,85 73,24 5 366,21
abr-07 512,53 1536,72 68,31 2,28 2,85 73,43 5 367,16
may-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
jun-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
jul-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
ago-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
sep-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
oct-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
nov-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
dic-07 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
ene-08 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
feb-08 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
mar-08 614,79 1844,37 81,97 2,73 3,42 88,12 5 440,60
abr-08 799,23 1844,37 88,12 3,18 3,67 94,97 5 474,87
may-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
jun-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
jul-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
ago-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
sep-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
oct-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
nov-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
dic-08 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
ene-09 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
feb-09 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
mar-09 799,23 2397,69 106,56 3,85 4,44 114,85 5 574,26
abr-09 799,23 2397,69 106,56 4,14 4,44 115,15 5 575,74
may-09 879,30 2637,45 117,23 4,56 4,88 126,67 5 633,34
jun-09 879,30 2637,45 117,23 4,56 4,88 126,67 5 633,34
jul-09 879,30 2637,45 117,23 4,56 4,88 126,67 5 633,34
ago-09 879,30 2637,45 117,23 4,56 4,88 126,67 5 633,34
sep-09 967,50 2637,45 120,17 4,67 5,01 129,84 5 649,22
oct-09 967,50 2637,45 120,17 4,67 5,01 129,84 5 649,22
nov-09 967,50 2637,45 120,17 4,67 5,01 129,84 5 649,22
dic-09 967,50 2173,75 104,71 4,07 4,36 113,14 5 565,72
ene-10 967,50 2868,00 127,85 4,97 5,33 138,15 5 690,75
feb-10 967,50 1874,25 94,73 3,68 3,95 102,36 5 511,78
mar-10 1064,65 1281,50 78,21 3,04 3,26 84,50 5 422,52
abr-10 1064,65 2451,00 117,19 4,88 4,88 126,95 5 634,77
may-10 1223,89 1392,25 87,20 3,63 3,63 94,47 5 472,36
jun-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
jul-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
ago-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
sep-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
oct-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
nov-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
dic-10 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
ene-11 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
feb-11 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
mar-11 1223,89 3671,67 163,19 6,80 6,80 176,78 5 883,92
abr-11 1223,89 3671,67 163,19 7,25 6,80 177,24 5 886,19
may-11 1407,47 4222,41 187,66 8,34 7,82 203,82 5 1019,11
jun-11 1407,47 4222,41 187,66 8,34 7,82 203,82 5 1019,11
jul-11 1407,47 4222,41 187,66 8,34 7,82 203,82 5 1019,11
ago-11 1407,47 4222,41 187,66 8,34 7,82 203,82 5 1019,11
sep-11 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
oct-11 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
nov-11 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
dic-11 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
ene-12 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
feb-12 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
mar-12 1548,22 4644,66 206,43 9,17 8,60 224,21 5 1121,03
abr-12 1548,22 4644,66 206,43 9,75 8,60 224,78 5 1123,89
may-12 1780,45 5341,32 237,39 11,21 19,78 268,39 15 4025,78
jun-12 1780,45 5341,32 237,39 11,21 19,78 268,39 0 0,00
jul-12 1780,45 5341,32 237,39 11,21 19,78 268,39 0 0,00
ago-12 1780,45 5341,32 237,39 11,21 19,78 268,39 15 4025,78
sep-12 2047,52 6142,53 273,00 12,89 22,75 308,64 0 0,00
oct-12 2047,52 6142,53 273,00 12,89 22,75 308,64 0 0,00
nov-12 2047,52 6142,53 273,00 12,89 22,75 308,64 15 4629,65
69451,51

Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto:
300 días X 308,64 (Salario Integral) = Bs.92.592,00
Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal C, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs.92.592,00. Así se decide.

Días adicionales 142 Literal b:

Dias Adicionales

año dias salario total
2004 2 44,59 89,18
2005 4 56,75 227
2006 6 71,41 428,46
2007 8 86,89 695,12
2008 10 113,19 1131,9
2009 12 120,79 1449,48
2010 14 180,54 2527,56
2011 16 213,49 3415,84
2012 18 278,03 5004,54
Bs. 14.969,08

Corresponden por los días adicionales, de conformidad a la ley y en atención al tiempo que duro la relación de trabajo la totalidad de: Bs. 14.969,08. Así se decide.

Vacaciones y fracción Art.190 y 196 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.13.626,86, alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones. En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.
Así mismo, por cuanto las mismas no fueron canceladas en su oportunidad correspondiente se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculando su pago de la siguiente manera:
Vacaciones y fracción

Año Días Salario Total

02-03 15 Bs.68,25 Bs.1.023,75
03-04 16 Bs.68,25 Bs.1.092
04-05 17 Bs.68,25 Bs.1.160,25
05-06 18 Bs.68,25 Bs.1.228,50
06-07 19 Bs.68,25 Bs.1.296,75
07-08 20 Bs.68,25 Bs.1.365
08-09 21 Bs.68,25 Bs.1.433,25
09-10 22 Bs.68,25 Bs.1.501,50
10-11 23 Bs.68,25 Bs.1.569,75
11-12 24 Bs.68,25 Bs.1.638
12 14,58 Bs.68,25 Bs.995,08
Total Bs.14.303,83

En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs.14.303,83) por concepto de vacaciones y fracción. Y así se declara.

Bono Vacacional y Fracción 192 y 196 LOTTT:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 8.166,80. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, se tomara como base para cálculo, el último salario diario devengado por el trabajador en virtud que tal concepto no fue cancelado oportunamente, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los cuales se detallan a continuación.
Año Días Salario Total

02-03 07 Bs.68,25 Bs.477,75
03-04 08 Bs.68,25 Bs.546
04-05 09 Bs.68,25 Bs.614,25
05-06 10 Bs.68,25 Bs.682,50
06-07 11 Bs.68,25 Bs.750,75
07-08 12 Bs.68,25 Bs.819
08-09 13 Bs.68,25 Bs.887,25
09-10 14 Bs.68,25 Bs.955,50
10-11 15 Bs.68,25 Bs.1.023,75
11-12 16 Bs.68,25 Bs.1092
12 9,91 Bs.68,25 Bs.676,81
Total Bs.8.525,56

Corresponde a las demandadas pagar a la trabajador por concepto de Bono vacacional y fracción, la cantidad de Bs.8.525,56. Así se decide.

Utilidades y Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.213.062,40. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal establecido por la accionante. De la manera siguiente:
Año Días Salario Total

02 8,75 Bs.25,34 Bs.221,72
03 15 Bs.32,94 Bs.494,10
04 15 Bs.42,83 Bs.642,45
05 15 Bs.54,00 Bs.810,00
06 15 Bs.68,31 Bs.1.024,65
07 15 Bs.81,97 Bs.1.229,55
08 15 Bs.106,56 Bs.1.598,40
09 15 Bs.104,71 Bs.1.570,65
10 15 Bs.163,19 Bs.2.447,85
11 15 Bs.206,43 Bs.3.096,45
12 27,5 Bs.273,00 Bs.7.507,50
Total Bs.20.643,32


Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs.20.643,32) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

Beneficio de alimentación:
Se reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa nunca pago al trabajador, debe pagársele en los términos demandados, mas sin embargo, se tomara para efectos de calculo, el valor de la unidad tributaria actual, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, que establece que cuando no se hubiere otorgado el beneficio de alimentación, se procederá a condenarse conforme al valor de la unidad tributaria actual. Estableciéndose el valor actual en 150, y conforme al decreto del ejecutivo nacional, se tomara el 0.50 del valor de la unidad tributaria. Y así se decide.
MES/AÑO DIAS VALOR U.T % U.T TOTAL

05/11 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
06/11 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
07/11 21 Bs.150 Bs.75 Bs.1.575,00
08/11 23 Bs.150 Bs.75 Bs.1.725,00
09/11 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
10/11 21 Bs.150 Bs.75 Bs.1.575,00
11/11 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
12/11 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
01/12 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
02/12 21 Bs.150 Bs.75 Bs.1.575,00
03/12 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
04/12 21 Bs.150 Bs.75 Bs.1.575,00
05/12 23 Bs.150 Bs.75 Bs.1.725,00
06/12 21 Bs.150 Bs.75 Bs.1.575,00
07/12 22 Bs.150 Bs.75 Bs.1.650,00
08/12 23 Bs.150 Bs.75 Bs.1.725,00
09/12 20 Bs.150 Bs.75 Bs.1.500,00
TOTAL Bs.27.750,00


En virtud a ello, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de Bs.27.750,00. Por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de Bs.92.592,00. Y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 271.375,49), y es la cantidad que finalmente se condena a las demandadas a pagar. Así se declara.

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN MANUEL QUINTERO LINARES, titular de la cédula de identidad número V.- 11.159.026.

SEGUNDO: Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A y los socios accionistas LUIS ALBERTO CAMARGO y NELY COROMOTO GARCÍA DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 271.375,49),, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase