REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000095

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.481.435, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS AVILA y DIOSY LOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 101.818 y 177.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS VILLARROEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.131.784, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS RAFAEL PARIS ORASMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados CARLOS AVILA y DIOSY LOVERA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO RAMON CASTILLO, igualmente identificado, en fecha 05 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 09 de junio de 2014, se admite el libelo de demanda. Celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 15 de agosto de 2011 comenzó a prestar servicio laboral personal a tiempo indeterminado, como chofer de camión volteo, para el ciudadano JOSE JESUS VILLARROEL PEREZ, quien era su patrono y propietario del camión del cual era chofer. El salario que devengaba al momento de ser despedido como al inicio de la relación laboral fue el 20% de cada viaje de arena, granzón, o asfalto realizado, piedra picada, siendo su último salario por el orden de los 21600 Bs mensuales, calculados en base al 20% de cada viaje. El vehiculo propiedad del patrono estaba afiliado a la asociación cooperativa EL CHIMBORAZO Y LA COOPERATIVA DON CAMACHO. Cumpliendo un horario de 12 horas diarias, es decir, de 6:00 am hasta 12:00 am en la mañana y de 1:00pm hasta las 7:00pm en la tarde, de lunes a sábado ambos inclusive teniendo como libre el día domingo. Es decir en una semana laboraba 06 horas extras diurnas, en un mes 24 horas extras diurnas. En fecha 18 de enero de 2014, es despedido injustificadamente por parte del ciudadano José Villarroel, quien era el patrono y propietario del camión del cual era chofer, el despido se produjo sin mediar causa justificada. Siendo que a la fecha no le han pagado los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs 119.460,22. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 119.460,22. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 51.336,00 VACACIONES FRACCIONADAS: 5.520,00 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5.520,00 UTILIDADES: Bs. 49.680,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: 10.350,00. HORAS EXTRAS NO PAGADAS: 79.704,00. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Bs. 18.531,50. PARO FORZOSO: 74.520,00.
Así mismo demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Estimando la demanda por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 534.081.44.)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
- Admite que el demandante de autos presto servicios, que laboraba como chofer en un camión volteo de su propiedad, y que ciertamente su salario estaba determinado por el 20% del valor de cada viaje que realizaba y que el referido camión estaba afiliado a la Asociación Cooperativa El Chimborazo.
- Niega que la fecha de inicio sea del 15 de agosto de 2011 y que haya prestado servicios en forma interrumpida hasta el 18 de enero de 2014. Ya que laboro desde el 07 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013. Debiendo destacar que la actividad del camión y por ende del conductor dependía de los requerimientos que hacia la cooperativa a la estaba afiliado. Niega así mismo que el demandante de autos tuviera un horario de trabajo de 6 am a 12 pm y de 1pm a 7pm, ya que no es cierto que estuviera sometido a ningún horario, ya que si bien su actividad la realizaba en horario diurno esta dependía de los requerimientos o solicitudes que realizaban las cooperativas para transportar material. Niega igualmente que laborara horas extras, en primer lugar por que como lo señala en el libelo los transportistas no están sometidos a jornada en virtud de que no están desplegando o realizando una actividad constante y solo depende de los viajes que deban realizar, y en todo caso la jornada es de 11 horas diarias y una de descanso. Niega así mismo que hubiera sido despedido en fecha 18 de enero de 2014 ni en ninguna otra. Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo.
- Solicita que se declaren sin lugar las pretensiones del demandante en los términos planteados y se declare la improcedencia de los conceptos y montos reclamados mas allá de lo que legalmente le corresponde.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Cuando hablamos de la distribución de la carga de la prueba nos estamos refiriendo a quien le corresponde la obligación de probar.
En principio la carga de la prueba le corresponde a la parte actora porque es quien alega hechos constitutivos, es decir los alegatos de la parte actora en el libelo, y si el demandado o parte accionada trae nuevos hechos al proceso (hechos impeditivos, modificativos, extintivos, invalidativos) en la contestación al fondo de la demanda la carga de la prueba recae sobre este. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado.
En el presente caso, se Admite que el demandante de autos presto servicios, que laboraba como chofer en un camión volteo propiedad del demandado, y que ciertamente su salario estaba determinado por el 20% del valor de cada viaje que realizaba y que el referido camión estaba afiliado a la Asociación Cooperativa El Chimborazo, por ende estos hechos no resultan ser controvertidos.
Ahora bien, como el accionado niega que la fecha de inicio sea del 15 de agosto de 2011 y que haya prestado servicios en forma interrumpida hasta el 18 de enero de 2014, trayendo como hecho nuevo que laboro desde el 07 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013, le corresponde al accionado la carga de demostrar el hecho nuevo alegado. Así mismo por cuanto el accionado niega que el demandante de autos tuviera un horario de trabajo de 6 am a 12 pm y de 1pm a 7pm, le corresponde demostrar el hecho nuevo consistente en que la actividad la realizaba y dependía de los requerimientos o solicitudes que realizaban las cooperativas y no sujeta al horario alegado por el actor. Ahora bien, corresponde al actor demostrar los excesos legales como la procedencia de horas extras y así mismo, al existir una negación pura y simple atinente al despido, siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, por cuanto resulta ser de imposible demostración un hecho negado de forma pura y simple, corresponde al actor demostrar que fue despedido, a saber, tenia la opción de solicitar un reenganche, entre otros medios probatorios, que verificaran que estaba siendo victima de un despido injustificado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Documentales:
1.- CARNETS DE CIRCULACIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, QUE ESTA A NOMBRE DEL DEMANDADO, marcado con la letra “A”, (folios 64). IMPUGNA. Se enervo la eficacia probatoria, por ende, NO SE le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- GUIAS DE CIRCULACIÓN DE MATERIALES NO METÁLICOS, EMITIDA POR LAS EMPRESA CORSOBAIN, Marcado con la letra “B”, C, D F, G H ,J (folios 65 AL 81). EL DEMANDADO ALEGA QUE POR EMANAR ESTAS PRUEBAS DE UN TERCERO DEBIERON SER RATIFICADAS POR LA PRUEBA testimonial, por no ser el medio idóneo de ataque. Se les concede valor probatorio. Y así se declara.
3.- ORDENES DE SALIDA EMANADAS DE LA EMPRESA CORSOBAIN, folios (82 al 85), marcadas: “K”, “L”, “M”, “N”. Por ser pruebas al carbón las impugna por considerarse copias simples. Por ende no se les otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

Pruebas del demandado:
Documentales:
1.-Prueba de informes emanada de CORSOBAIN, de la cual se desprende el horario de trabajo de los saques. (Folios 133). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- Prueba de informes emanada de la cooperativa el Chimborazo, la relación de viajes que efectúo el vehiculo, propiedad del sr José Villarroel, cuantos viajes efectúo, y cuanto se le cancelo por cada viaje. (folios 257). Por cuanto las pruebas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal establecida, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Así mismo, se deja constancia que siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y publica, el demandante ejerció un control sobre pruebas no evacuadas por la contraparte, en atención a ello esta juzgadora no emite apreciación al respecto, por cuanto no existen medios probatorios que valorar.

Es menester destacar que existieron pruebas promovidas que no fueron evacuadas, por ende este juzgador omite opinión al respecto, por considerar que al no darse la evacuación del medio probatorio mal pudiese el juez otorgarle algún valor al medio de prueba o emitir algún juicio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se admite que el demandante de autos presto servicios, que laboraba como chofer en un camión volteo propiedad del demandado, y que ciertamente su salario estaba determinado por el 20% del valor de cada viaje que realizaba y que el referido camión estaba afiliado a la Asociación Cooperativa El Chimborazo, por ende estos hechos no resultan ser controvertidos.

Ahora bien, como el accionado niega que la fecha de inicio sea del 15 de agosto de 2011 y que haya prestado servicios en forma interrumpida hasta el 18 de enero de 2014, trayendo como hecho nuevo que laboro desde el 07 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013, le corresponde al accionado la carga de demostrar el hecho nuevo alegado. En este sentido podemos evidenciar del acápite de las pruebas, específicamente del numeral 2, referente a la Prueba de informes emanada de la cooperativa el Chimborazo, prueba que al no ser desvirtuada se le otorgo pleno valor probatorio, que de la misma se desprende la relación de viajes que efectúo el vehiculo, propiedad del sr José Villarroel, el numero de viajes que efectúo, detallado mes a mes, la fecha de inicio que comenzó a prestar servicios para la cooperativa in comento y la fecha de terminación, así mismo se desprenden los montos pagados por cada relación de viajes calculados en base al 20% de cada viaje. En virtud a lo expuesto con esta prueba de informes se logra demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 07 de enero de 2013 y la fecha de culminación el 24 de octubre de 2013, por cuanto, es en esta fecha que se relacionan los viajes efectuados por el vehiculo que maniobraba el demandante de autos, y siendo que el actor admite que el vehiculo estaba asignado para la cooperativa transporte el Chimborazo, este medio de prueba resulta pertinente y vinculante a los efectos de dictaminar y así se decide.

Así mismo por cuanto el accionado niega que el demandante de autos tuviera un horario de trabajo de 6 am a 12 pm y de 1pm a 7pm, le corresponde demostrar el hecho nuevo consistente en que la actividad la realizaba y dependía de los requerimientos o solicitudes que realizaban las cooperativas y no sujeta al horario alegado por el actor. En virtud a lo expuesto se hace menester destacar particularmente del acápite de las pruebas del demandado, numeral 1, consistente en la Prueba de informes emanada de CORSOBAIN, de la cual se desprende el horario de trabajo de los saques, y que riela al Folio 133. Pruebas que al no ser desvirtuadas, se les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se desprende que los horarios de trabajo de los saques ubicados en el río santo domingo, conocidos como bomba Lara y punta gorda y así mismo las obras de Cominsi y Refineria se encuentran comprendidos de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 04:00pm, con descanso los días sábados y domingos, y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el accionante admite que su labor consistía en transportar viajes de arena, granzón, asfalto realizado, piedra picada entre otros, y por máximas de experiencia, es del conocimiento publico y notorio que en el estado Barinas los sitios donde se encuentran los saques para ubicar y transportar el tipo de material son los mencionados, en atención a ello se deja por sentado que el horario laborado por el accionante era de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 04:00pm, con descanso los días sábados y domingos. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el actor alego la procedencia de horas extras y por cuanto las mismas constituyen excesos legales, cuya probanza recae en la cabeza del actor, corresponde al trabajador traer elementos para demostrar la procedencia de las mismas, y siendo que no existen medios probatorios que demuestren que efectivamente laboro en horas extras, el pago por este concepto resulta improcedente y así se decide.

En cuanto a lo alegado referente a la procedencia de la indemnización por ocurrir un despido injustificado, debe esta juzgadora precisar las siguientes consideraciones, en el presente caso el demandado de autos niega de forma pura y simple la ocurrencia del despido, es por ello, que siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, a saber; Nro: 1.161, de fecha 04 de julio de año, caso Willians Sosa contra METALCON, por cuanto resulta ser de imposible demostración un hecho negado de forma pura y simple, corresponde al actor demostrar que fue despedido, a saber, tenia la opción de solicitar un reenganche, entre otros medios probatorios, que verificaran que estaba siendo victima de un despido injustificado. Y por cuanto no se desprenden elementos que verifiquen la ocurrencia del despido injustificado, este concepto resulta improcedente y así se decide.
Corolario, en atención a las pruebas valoradas, y de conformidad a la certeza que las mismas conllevan al juzgador, se tomara de conformidad a la documental que riela al folio 257 de la primera pieza, atinente a la prueba de informes emanada por la Asociación Cooperativa Transporte el Chimborazo, como fecha de inicio de la relación laboral el día 07 de Enero de 2013, y como fecha de culminación el día 24 de octubre de 2013, verificándose que el trabajador mantuvo un salario variable durante la relación de trabajo, por ende, los montos se especificaran conforme al promedio de salarios variables y así se decide.
A continuación se detallan todos y cada uno de los conceptos demandados:

Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.119.460,00, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
ene-13 5494,60 183,15 7,63 15,26 206,05 0 0,00
feb-13 3177,60 105,92 4,41 8,83 119,16 0 0,00
mar-13 1972,00 65,73 2,74 5,48 73,95 15 1.109,25
abr-13 4028,53 134,28 5,60 11,19 151,07 0 0,00
may-13 4644,36 154,81 6,45 12,90 174,16 0 0,00
jun-13 2594,04 86,47 3,60 7,21 97,28 15 1.459,15
jul-13 3042,19 101,41 4,23 8,45 114,08 0 0,00
ago-13 4372,25 145,74 6,07 12,15 163,96 0 0,00
sep-13 3351,90 111,73 4,66 9,31 125,70 15 1.885,44
oct-13 2724,12 90,80 3,78 7,57 102,15 5 510,77
4.964,61

Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto:

30 días X Bs.128,75= Bs.3.862,50

Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal A, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.964,61. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas. Art.190 y 196 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.51.336,00 alegando el demandante que no percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones. En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados.
Así mismo, se tomará en cuenta el salario promedio devengado en los últimos tres meses, calculando su pago de la siguiente manera:

11,25 días X Bs.116,08= Bs.1.305,90


En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs.1.305,90) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

Bono Vacacional fraccionado 192 y 196 LOTTT:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs.51.336,00. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, se tomara como base para cálculo, el promedio del salario de los últimos tres meses.

11,25 días X Bs.116,08= Bs.1.305,90


Corresponde a las demandadas pagar a la trabajador por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.305,90. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.10.350,00. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo establecido en la legislación actual, corresponde por este concepto como limite mínimo 15 días de salario, por lo que quien decide tomara como base el promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme a la fracción de los meses efectivamente laborados, de la manera siguiente:
22,5 días X Bs.90,80= 2.043,00

Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de (Bs.2.043,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.

Beneficio de alimentación:
Se reclama por este concepto la cantidad de 18.531,00, se tomara para efectos de calculo, el valor de la unidad tributaria actual, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, que establece que cuando no se hubiere otorgado el beneficio de alimentación, se procederá a condenarse conforme al valor de la unidad tributaria actual. Estableciéndose el valor actual en 150, y conforme al decreto del ejecutivo nacional, se tomara el 0.50 del valor de la unidad tributaria. Y así se decide.

MES/AÑO DIAS VALOR U.T 0,50 U.T TOTAL
ene-13 22 150 75 1650
feb-13 24 150 75 1800
mar-13 26 150 75 1950
abr-13 26 150 75 1950
may-13 26 150 75 1950
jun-13 25 150 75 1875
jul-13 27 150 75 2025
ago-13 27 150 75 2025
sep-13 25 150 75 1875
oct-13 9 150 75 675
Bs.17.775


En virtud a ello, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de Bs.17.775,00. Por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido anteriormente este concepto resulta improcedente. Y así se decide.

- Con respecto a las horas extras, a tenor de lo establecido anteriormente este concepto resulta improcedente. Y así se decide.

Paro Forzoso:
Reclama por este concepto la cantidad Bs.74.520,00. Al respecto es de señalar, que siguiendo el criterio jurisprudencial, se establecen una serie de parámetros a efectos de verificar la procedencia del pago atinente, en este sentido se hace menester verificar como extremo legal que el trabajador hubiere sido despedido injustificadamente o se haya retirado justificadamente, y de conformidad a lo expuesto anteriormente, dada la improcedencia del reclamo de indemnización por despido injustificado, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar este concepto y así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.394,41), y es la cantidad que finalmente se condena al demandado a pagar. Así se decide.

Asimismo, se condena al demandante al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL ALBERTO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 15.481.435.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE JESUS VILLARROEL PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.131.784. a pagar al demandante de autos, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.394,41), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 21 de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,

Abg. María Teresa Mosqueda

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m.) CONSTE.-
Conste.-

La Secretaria