REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE: EP11-L-2014-000119
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONNY RAMÓN RUÍZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.224.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NINFA MARÍA PEROZO PAREDES y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.551.323 y V-11.400.451 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.476 y 177.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (VICOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.007, bajo el Nº 79, Tomo 8-A. Representada por el ciudadano ALEXIS EUGENIO PARRA RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.008, en su condición de Presidente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha tres (03) de junio de 2.010, bajo el Nº 11, Tomo 140-A Sgdo., representada por el ciudadano DIOMAR DELGADO, quien funge como Gerente de Logística, Suministro y Mudanza de Taladros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: No constituyeron.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2.014 (folio 01 al 12), por el identificado ciudadano Yhonny Ramón Ruiz Tovar, debidamente asistido por los abogados Ninfa Maria Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos, quienes expusieron:
Que el actor desde el dos (02) de marzo de 2.011, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos en forma regular y permanente como ayudante para la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y Servicios C.A (VICOSCA).
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; desempeñándose en el taladro PDV-12; y de manera eventual de acuerdo a la necesidad de servicios en horarios mixtos y fines de semana, en el mismo taladro o en algunos de los taladros operativos donde se requería el servicio.
Que devengo un salario básico diario de acuerdo a lo estipulado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 vigente para la errada suspensión, de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 119,23), el que fue aumentado en SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), lo que representa un salario diario de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 189,23).
Que se efectuó el salario normal determinando la remuneración total percibida en las ultimas cuatro (4) semanas del periodo efectivamente trabajado; es decir, desde el 29-04-2013 hasta el 27-05-2013, en donde se incluye los diferentes conceptos generados, como son salario básico, Tiempo de Viaje Diurno 52%, Tiempo de Viaje Diurno 77%, Bono Nocturno Tiempo de Viaje Diurno, Bono Nocturno jornada Diurno, Descanso Guardia Diurno.
Que esta sumatoria de las remuneraciones percibidas, representa un salario normal ajustado por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.262, 90).
Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se efectuó reunión entre los representantes de la Gerencia de Logística, Suministro y Mudanza de Taladros, Relaciones Laborales y representante sindicales, en donde el ciudadano EMILDE RODRÍGUEZ, representante de la Gerencia de Logística, Suministro y Mudanza de Taladros, de PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., indico que ese día (28-02-2013), se daba por finalizado el contrato suscrito entre esa entidad de trabajo y la empresa Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), por lo cual se efectuaría una adjudicación directa, a fin de garantizar la continuidad operacional; por su parte la representación sindical solicito la continuidad del personal que ejecutaba las labores de soldador y ayudante de soldador, ya que se trataría de una sustitución de patrono, y que la empresa Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), cancelaría lo correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo en que se mantuvo la relación laboral; sin embargo dicha entidad de trabajo sometió el pago de las mismas a la entidad de trabajo PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., ya que no contaba con la disponibilidad financiera para cubrir dicha responsabilidad.
Que la relación de trabajo con la empresa Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), continuo hasta el veintisiete (27) de mayo de 2013, a pesar de que el representante de la Gerencia de Logística, Suministro y Mudanza de Taladros, de PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., había indicado que dicho contrato había finalizado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013.
Que a partir del día veintiocho (28) de mayo de 2013, fue retirado de la nomina de la entidad de trabajo Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), argumentando que el contrato de soldadura para los taladros propio de las Áreas Operacionales de Barinas Región Centro Sur, que ésta había suscrito con PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., había finalizado.
Que en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se efectuó reunión en la Sala de reuniones del Edifico Nº 7, con los representantes de la entidad de trabajo PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., y Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA) en donde el ciudadano EMILDE RODRÍGUEZ, representante de la empresa PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., informo que no tenia la aprobación del contrato sustituido relacionado con actividad de soldadura, por lo cual era difícil determinar la fecha de inicio del contrato con la nueva empresa Contratista, razón por la cual los representantes de la organización sindical solicitaron que se manejara la suspensión laboral de los trabajadores hasta que fuese aprobada el contrato sustituto y respetar así la continuidad laboral de los trabajadores. De igual forma, el representante de Relaciones Laborales de PDVSA, indicó que se manejarían los criterios de: a) suspensión de la relación de trabajo, a partir del veintisiete (27) de mayo de 2013; b) Pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la Asistencia Medica para el trabajador, entre otros.
Que luego de esa supuesta suspensión varias fueron las reuniones efectuadas en la sede de la entidad de trabajo PDVSA Servicios de Petróleos, S.A., y los representantes de la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), manteniendo éstos el mismo criterio plasmado en la reunión de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, a pesar de que allí se había indicado que se iba a dar por finalización de la relación laboral a partir del veintisiete (27) de mayo de 2013, situación que no ocurrió por lo que desde el veintiocho (28) de mayo de 2013, empezaron a pagar los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), así como el beneficio de Atención Medica Integral, pero solo para el trabajador sin la carga beneficiaria, que dichos beneficios fueron otorgados hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2013, fecha en la cual de manera unilateral sin argumento y razón alguna PDVSA Servicios de Petróleos, no le permitió el ingreso a las oficinas ni el acceso a las reuniones que se realizaban en razón de la situación laboral presentada, tanto así, que dejo de pagar los beneficios acordados los cuales venia percibiendo de manera regular y permanente, sin ningún tipo de argumentación.
Que debe inferirse que cuando la entidad de trabajo señala que existe una suspensión, éste no lo encuadra en ninguno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que es importante resaltar que, estos beneficios de Tarjeta Electrónica de Alimentación y Asistencia medica, se otorgan con ocasión a que le beneficiario de la misma, se considere Trabajador de la empresa, así como para el personal permanente de contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes que tienen derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.
Que la actividad principal que realiza la entidad de trabajo Vialidad, Construcciones y Servicios C.A. (VICOSCA), es la ejecución del contrato de la industria petrolera en la prestación de servicios para PDVSA Servicios de Petróleos S.A., filial de Petróleos de Venezuela; obras y servicios estos que realiza en beneficio de dicha filial y que son inherentes y conexos con la actividad del patrono beneficiario, en obras y servicios que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratista y las cuales están en relación intima y se producen con ocasión de aquella y con ellos poder realizar el trabajo pertinente con su objeto.
Que las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras e hidrocarburos se presumirán inherentes y conexas con la actividad del beneficiario.
Que el beneficiario resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan de la Ley y de los contratos colectivos a favor de los trabajadores de éste, según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que se demanda en este acto solidariamente a la entidad de trabajo PDVSA Servicios de Petróleos S.A., en razón de que las obras o servicios que la actividad de trabajo Vialidad, Construcciones y Servicios C.A. (VICOSCA), ejecuta como contratista de esta, como consecuencia, se debe garantizar a los trabajadores de la contratista y subcontratista el goce de los mismos beneficios que correspondan a los laborantes empleados en la obra o servicio.
Que demanda a la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y Servicios C.A. (VICOSCA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA Servicios de Petróleos S.A., filial de Petróleos de Venezuela para que convenga, pague o en su defecto sea condenado a ello a cancelar los conceptos y cantidades que se pasan a detallar:
1.- Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.789,83).
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 17.223,26).
3.- Por concepto de utilidades, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.962,09).
4.- Por concepto de Régimen de Indemnizaciones previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, lo siguiente: Por concepto de Preaviso Legal, la cantidad de Bs. 7.887,00; por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 33.086,70; por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 16.543,35, y por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 16.543,35, totalizando el régimen de Indemnizaciones, la cantidad de Bs. 74.060,40.
Que los cálculos efectuados anteriormente ascienden a la cantidad de Bs. 150.035,58, y que en virtud de que la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petróleros S.A., ha efectuado dos pagos distintos, por un total de Bs. 61.359,38, lo que representa una diferencia que asciende a la suma de Bs. 88.672,20, monto este que se demanda para que pague.
Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Por último solicita la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de julio de 2.014 (folios 60 y 61) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de mayo de 2.015 (folio 124 al 125), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que adeude por solidaridad los montos solicitados por el ex trabajador demandante.
Niega, rechaza y contradice todos lo hechos denunciados por el demandante así como el derecho en el cual pretende sustentarlo.
Niega, rechaza y contradice que exista una solidaridad con la demandada VICOSCA.
Niega, rechaza los fundamentos de derechos invocados por le demandante subsumidos en los articulo enunciados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, y de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Rechaza que este obligado por una improcedente solidaridad al pago de diferencia de prestaciones sociales, según los rechazados cálculos siguientes Bs. 32.789,83.
Niega, rechaza y contradice que este obligado al pago de vacaciones y ayuda vacacional por el monto de Bs. 17.223,26, y al pago de utilidades, por el monto de Bs. 25.962,09.
Niega, rechaza y contradice el pago demandado de costas procesales por la cantidad fijada por el actor, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la cuantía fijada por la parte demandante, así como rechaza que este obligado al pago de intereses moratorios, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza que este obligado al pago Régimen de Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, consistente en Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, por un monto rechazado de Bs. 66.172,70, conforma a la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza que este obligado al pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 231.430,90.
Niega, rechaza que este obligado al pago Penalización por retardo en el pago, en base a tres salarios normales por cada día de retardo, fijado en el monto de Bs. 142.754,70.
Solicita que se declare Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.015 (folios 91 al 95.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.015 (folio 134 y 135).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y la actitud asumida por la parte demandada, van dirigidas a determinar, las fechas de inicio de la relación laboral que se pudieron presentar y culminación de las mismas, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo como la solidaridad.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2.015, a las 10:00 a.m., dictándose el dispositivo del fallo en esta misma fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de copias de Recibos de Pago expedidos por la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA ) a nombre del ciudadano Jhonny Ruiz, marcadas “A” (folios 96 al 111). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido, se desprende de ello, el salario básico, salario normal, y en el que se encuentra comprendido en las ultimas cuatro semanas. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de copias certificadas de estados de cuenta, emitidos por el Banco Banesco Banco Universal, desde el 02 de enero de 2013 hasta el 03 de enero de 2014, marcadas “B” (folios 112 al 115). Observa este sentenciador que estas documentales fueron `promovidas con la finalidad de demostrar que el demandante percibió el pago por beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación; con esta prueba no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo el concepto de beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación, aunado al hecho, que estos son documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de minuta de reunión de fecha 28/02/2013, suscrita por representantes de PDVSA Servicios de Petróleos S.A., marcadas “C” (folios 116 al 118).
Observa este sentenciador que dichas documentales por si solas no son suficiente para demostrar que hubo una reacción laboral a partir del 28 de mayo del 2013 y que haya culminando el 31 de diciembre del 2013, por lo que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de minuta de reunión de fecha 18/06/2013, suscrita por representantes de PDVSA Servicios de Petróleos S.A., y Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), marcadas “D” (folios 119 al 120). Observa este sentenciador que dichas documentales por si solas no son suficiente para demostrar que hubo una reacción laboral a partir del 28 de mayo del 2013 y que haya culminando el 31 de diciembre del 2013, por lo que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de recibo de pago de Prestaciones Sociales y de diferencia de Prestaciones Sociales, emanados de PDVSA Servicios de Petróleos S.A, marcada “E” (folios 121 al 122). Observa este sentenciador que dichas documentales por si solas no son suficiente para demostrar que hubo una reacción laboral a partir del 28 de mayo del 2013 y que haya culminando el 31 de diciembre del 2013, por lo que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de los Recibos de Pago expedido por la sociedad mercantil Vialidad, Construcciones y servicios C.A. (VICOSCA) a nombre del ciudadano Jhonny Ruiz marcada “A”.
Estos recibos de pago, fueron valorada precedentemente en las documental, por lo que se toman las mismas consideraciones expresadas para la documental, ahora bien, por no generar contradicción en la valoración, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
2.- Solicita la exhibición de la minuta de reunión de fecha 28/02/2013, suscrita por representantes de PDVSA Servicios de Petróleos S.A., marcada “C”. Estas fueron valorada precedentemente en las documentales que rielan en los folios 116 al 118, así mismo, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, sin embargo, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Solicita la exhibición de la minuta de reunión de fecha 18/06/2013, suscrita por representantes de PDVSA Servicios de Petróleos S.A., y Vialidad, Construcciones y servicios C.A (VICOSCA), marcada “D”. Estas fueron valorada precedentemente en las documentales que rielan en los folios 119 al 120, así mismo, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, sin embargo, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Solicita la exhibición de los recibos de pago de Prestaciones Sociales y de diferencia de Prestaciones Sociales, emanados de PDVSA Servicios de Petróleos S.A, marcada “E”. Estas fueron valorada precedentemente en las documentales que rielan en los folios 121 al 122, así mismo, se desprende que el intimado no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, sin embargo, dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, con el objeto de informar:
a.- Indique el número de cuenta correspondiente al ciudadano JHONNY RAMON RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.224
b.- Indique la fecha, los montos en bolívares y el nombre del depositante en que fue acreditada la cuenta del ciudadano JHONNY RAMON RUIZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.224 Durante el año 2013 y 2014.
Observa este sentenciador que se recibió en fecha dos (02) de octubre de 2.015, el cual corre inserto al folio 154 al 157 del expediente de la causa, oficio S/N, de fecha siete (07) de septiembre de 2.015, emanado de BANESCO Banco Universal, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales del Estado Barinas, a los fines de que informe:
i) Indique la fecha que la empresa VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA) lo registro como asegurado por ante ese instituto.
ii) Indique el salario inicial e igualmente el ultimo devengado por el asegurado que registro la empresa VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (VICOSCA)
iii) Indique status del mismo si se encuentra como cesante o activo por la empresa aseguradora, en caso de estar cesante indique la fecha de egreso.-
Observa este sentenciador que se recibió en fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, el cual corre inserto al folio 151 al 152 del expediente de la causa, oficio OABAR Nº 582/2015, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2.015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES BANESCO, en este sentido, dicha prueba informativa se desprende que su fecha de egreso es el 27 de mayo de 2013, por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada en la presente causa, no contesto la demanda, no estuvo presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“(…) Artículo 135. “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
“(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”
Así mismo, se observa de los folios 124 y 125 del expediente de la causa, que la demandada solidaria contesto la demanda, sin embargo, no estuvo presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico de tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo, bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.
En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2013-2015:
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.
En aplicación de la normativa transcrita, y en concordancia con lo establecido en los folios, la empresa VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, es por lo que se determina que existe solidaridad con la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.
En tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los siguientes hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante presto servicios personales para la empresa demandada desde el dos (02) de marzo de 2.011 con el salario diario de Bs. 119,23, y lo despidieron de manera injustificada. Y así se declara.
Ahora bien, se hace necesario transcribir parcialmente lo establecido por el demandante:
“(…) de igual forma, la relación de trabajo con la empresa VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), continuó hasta el veintisiete de mayo de dos mil trece (…) A partir del día veintiocho de mayo de dos mil trece (28-05-2013), fui retirado de la nómina de la entidad de trabajo VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), argumentando que el contrato de soldadura, (…) que ésta había suscrito con PDVSA Servicios Petroleros, S.A., había finalizado.
(…) el, ciudadano EMILDE RODRÍGUEZ, representante de la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., informó que no tenían la aprobación del contrato sustituto relacionado con la actividad de soldadura, por lo cual era difícil determinar la fecha de inicio del contrato con la nueva empresa Contratista, razón por la cual los representantes de la organización sindical solicitaron que se manejara la suspensión laboral de los trabajadores hasta que fuese aprobado el contrato sustituto y respetar así la continuidad laboral de los trabajadores. De igual forma, el representante de Relaciones Laborales de PDVSA, indicó que se manejarían los criterios de :a) suspensión de la relación de trabajo, a partir del 27-05-2013; b) Pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la Asistencia Médica para los trabajadores, entre otros.(…)
Pero es el caso ciudadano Juez , que luego de esa supuesta suspensión varios fueron las reuniones efectuadas en la sede de la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, S.A., y los representantes de la sociedad mercantil, VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), manteniendo éstos el mismo criterio plasmado en la reunión de fecha (18-06-2013), a pesar de que allí se había indicado que se iba a dar por finalizada mi relación laboral a partir del 27-05-2013, situación que no ocurrió por lo que desde el 28 de mayo de dos mil trece (28-05-2013), empezaron a pagar los conceptos de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), (…) así como el beneficio de Atención Medica Integral, (…) pero solo para el trabajador sin la carga beneficiaria, dichos beneficios fueron otorgados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece (31-12-2013), fecha en la cual de manera unilateral sin argumento y razón alguna PDVSA Servicios Petroleros, S.A., no me permitió el ingreso a las oficinas ni el acceso a las reuniones que se realizaban en razón de la situación laboral presentada, tanto así, que dejo de pagar los beneficios acordados los cuales venía percibiendo de manera regular y permanente, sin ningún tipo de argumentación.
CAPITULO II DEL DERECHO
No obstante, debo inferir ciudadano Juez, que cuando la entidad de trabajo señala que existe suspensión, ésta no lo encuadra en ninguno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, señalado en le articulo 72 de la Ley (…), situación ésta que la entidad de trabajo VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), incumplió ya que me retiró de la nómina en fecha 27-05-2013, la cual fue asumida en parte por la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, S.A., cuando efectúa el pago continuo y permanente del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la Asistencia Medica para el trabajador hasta el 31-12-2013, fecha en la cual de manera unilateral decide no continuar pagándolo. (…) estos beneficios de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Asistencia medica, se otorgan con ocasión a que el beneficiario de la misma, se considere TRABAJADOR de la empresa (…) razón por la cual debe reconocerse que estos conceptos son derivados de la relación efectiva de trabajo, es decir, son causados con ocasión a la prestación del servicio (…)”
En relación de lo anterior, se denotan de los argumentos esgrimidos por el demandante para establecer que la relación laboral debería tomarse hasta el 31 de diciembre de 2013.
En primer lugar comparte este juzgador lo establecido por el demandante de que ésta no se encuadra en ninguno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, puesta para que pueda prosperar la suspensión de la relación laboral deben estar establecido en los supuesto establecidos en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo anteriormente mencionado, no puede establecerse que haya una suspensión de la relación de trabajo.
En cuanto a lo establecido por el demandante que lo llevo al conclusión de que le corresponde lo solicitado, para lo cual este juzgador observa del contenido de lo expresado, y considera necesario extraer lo siguiente:
1.- (…) la entidad de trabajo VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), incumplió ya que me retiró de la nómina en fecha 27-05-2013.
2.- (…) la cual fue asumida en parte por la entidad de trabajo PDVSA Servicios Petroleros, S.A., cuando efectúa el pago continuo y permanente del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y la Asistencia Medica para el trabajador hasta el 31-12-2013, fecha en la cual de manera unilateral decide no continuar pagándolo.
3.- (…) estos beneficios de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Asistencia medica, se otorgan con ocasión a que el beneficiario de la misma, se considere TRABAJADOR de la empresa.
4.- (…) razón por la cual debe reconocerse que estos conceptos son derivados de la relación efectiva de trabajo, es decir, son causados con ocasión a la prestación del servicio.
Así mismo, a pesar de que el accionante tiene perfectamente claro que mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil, VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), y que se demanda como solidaria a la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., se hace necesario traer a colación, que en la prestación del servicio los elementos básicos de la relación de trabajo, a saber, son la subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena.
La Sala de Casación Social, ha establecido:
“(…) que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio tempore-, norma en la que el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”. (…).
Lo anteriormente establecido es de trascendental importancia, por el extracto tomado por este juzgador y que se identifico como punto 3 y 4, es decir: 3.- (…) estos beneficios de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Asistencia medica, se otorgan con ocasión a que el beneficiario de la misma, se considere TRABAJADOR de la empresa.
4.- (…) razón por la cual debe reconocerse que estos conceptos son derivados de la relación efectiva de trabajo, es decir, son causados con ocasión a la prestación del servicio.
En corolario con lo anterior, efectivamente como lo establece el accionante, estos beneficios de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Asistencia médica, son conceptos que le otorga los patronos a sus empleados, causados con ocasión a la prestación del servicio en el tiempo que dure la relación laboral, pero en le presente caso como lo establece la demandante los mismos fueron cancelados por la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., que no es patrono del demandante.
Razón por lo cual, por el hecho de que la empresa PDVSA Servicios Petroleros, S.A., haya asumido el pago continuo y permanente de los beneficios de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y Asistencia médica, hasta el 31 de diciembre de 2013, no por este hecho, se debe tener que la relación laboral con la Sociedad Mercantil, VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (VICOSCA), haya continuado hasta el 31-12-2013, sino que la misma debe tenerse que culmino el 27-05-2013, como lo dice el demandante en el capitulo II, cuando fue retirado de la nomina . Y así se declara.
Solicita la parte demandante el `pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, en relación a los argumentos anteriormente expresados, que aquí se dan por reproducidos, y por cuanto como ya se estableció que la relación laboral culmino el 27-05-2013, en consecuencia no le corresponde el `pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Y así se declara.
Este juzgador para establecer el salario normal que le corresponde al demandante toma los recibos de las últimas cuatro (04) semanas que rielan en los folios 108 al 111 como continuación se establece:
2013 Salario
29-04 al 05-05 1.529,11
06-05 al 12-05 1.349,52
13-05 al 19-05 1.349,52
20-05 al 26-05 1.547,58
Total 5.775,73
De estos recibos de pago arrojan un total de cinco mil setecientos ochenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.5.775,33) que divididos por veintiocho (28) días, lo que da un total de un salario diario normal de doscientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 206,26). Y así se declara.
Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano Jhonny Ramón Ruiz Tovar, mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el dos (02) de marzo de 2011, y culmino el día veintisiete (27) de mayo de 2013, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, cuando despidieron de manera injustificada, con el último salario básico diario de ciento diecinueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23), para un salario diario normal de doscientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 206,26). Y Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Alícuotas por utilidades: 33,33 % X Bs. 206,26= Bs. 68,75
Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 206,26 = Bs.11.344,30 / 360 = Bs. 31,51
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 100,26 + Bs. 206,26 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 306,52.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015):
o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.206,26.
30 X Bs. 206,26. = Bs.6.187,80.
o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden sesenta días (60) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.306,52.
60 X Bs 306,52..= Bs. 18.391,20
o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 306,52..=
30 X Bs. 306,52..=..= Bs.9.195,60
o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 306,52..=
30 X Bs. 306,52.= Bs.9.195,60
Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.42.970,20.Y así se declara.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2013-2014: que se encuentran consagrado en la cláusula 24, literal “a” y “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2.013-2.015). Literal “a” Las PARTES acuerdan que le período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas. Literal “b” La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el artículo 196 de la LOTTT o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado. En consecuencia le corresponden por las vacaciones fraccionadas, dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
Para el respectivos calculo se toman los recibos aportados, que van de los folio 106 al 111 como se expresa a continuación:
15-04 al 21-04 1.349,52
22-04 al 28-04 1.529,11
29-04 al 05-05 1.529,11
06-05 al 12-05 1.349,52
13-05 al 19-05 1.349,52
20-05 al 26-05 1.547,58
Total 8.654,36
Total 8.654,36 / 43 días = 201,26
2.83 X 2 = 5,66 días X Bs. 201,26= Bs.1.139,13.
Dando un total de Bs.1.139,13. Y así se declara.
3.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2013-2014: que se encuentran consagrado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2.013-2.015). La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el artículo 196 de la LOTTT o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2.83) de días de SALARIO NORMAL por cada mes completo de servicio prestado. En consecuencia le corresponden por la ayuda vacacional fraccionadas, dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:
2.83 X 2 = 5,66 días X Bs. 206,26 = Bs.1.167,43
Dando un total de Bs.1.167,43. Y así se declara.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2013: ya que el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, la misma debe pagársele sobre el salario recibido por el actor, a razón 33,33%, tomándose de los diferentes recibos aportados, que van de los folio 96 al 111 como se expresa a continuación:
2013 Salario
04-02 al 10-02 1.349,52
11-02 al 17-02 2.716,06
18-02 al 24-02 1.349,52
25-02 al 03-03 1.349,52
04-03 al 10-03 1.349,52
11-03 al 17-03 1.349,52
18-03 al 24-03 1.349,52
25-03 al 31-03 1.708,70
01-04 al 07-04 1.349,52
08-04 al 14-04 1.349,52
15-04 al 21-04 1.349,52
22-04 al 28-04 1.529,11
29-04 al 05-05 1.529,11
06-05 al 12-05 1.349,52
13-05 al 19-05 1.349,52
20-05 al 26-05 1.547,58
Total: 23.875,28
Total 23.875,28 X 33,33% = 7.957,63
Dando un total de Bs.7.957,63. Y así se declara.
En resumen de lo anterior es lo siguiente:
1) Régimen de Indemnizaciones: Bs. 42.970,20
2) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.139,13
3) Ayuda Vacacional Fraccionadas: Bs. 1.167,43
4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.957,63
______________
TOTAL: Bs. 53.234,39
Todos estos montos dan un total de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 53.234,39) menos la cantidad que dice el demandante que recibió en dos pagos distintos y que desglosa en (Bs. 50.441,45 y Bs. 10.917,93), todos por un monto de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 61.358,38), y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos y que nada se debe. Y así se declara.
De la misma manera al considera satisfechos todos los anteriores conceptos y que nada se adeuda, se debe establecer que no le corresponde lo solicitado por penalización por mora. Y así se declara.
Así mismo, en los mismos términos expuesto, al considera satisfechos todos los anteriores conceptos y que nada se adeuda, se debe establecer que no le corresponde lo solicitado por Intereses de mora y corrección monetaria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JHONNY RAMÓN RUÍZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.407.224 contra la Sociedad mercantil VIALIDAD, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A (VICOSCA), Segundo: SIN LUGAR: contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. demandada solidariamente.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de octubre 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
Exp. Nº EP11-L-2014-000119
En esta misma fecha siendo las 02:28 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
Abg. MARIA HIDALGO
YPD/mjd.-
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