REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2014-000018
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (CAPROF-UNELLEZ).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PAUCIDES ENRIQUE PEREZ y OMAR ENRIQUE REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 182.164 y 90.451 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE JULIAN VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.539.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2013-01-00084.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha seis (06) de octubre de 2.014 (folio 174), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llano Occidentales Ezequiel Zamora (CAPROF-UNELLEZ) contra la Providencia Administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2013-01-00084, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha diez (10) de octubre de 2.014 (folio 156 y 157) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
En este sentido, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.015 (folio 179), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 143/2014 y 146/2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.015 (folio 182), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la Boleta de Notificación del ciudadano José Julián Volcán, en su condición de tercero interesado.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.015 (folio 188), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2015-001966, proveniente del Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 202 al 212).
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha siete (07) de agosto de 2.015, dejándose constancia en acta de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte recurrente y su representante legal; del tercero interesado debidamente asistido por los abogados Pedro Morales y Asdrúbal Piña, y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrente procedieron a promover como medio probatorio copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2013-01-00084, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 18 al 152); y los abogados asistentes del tercero interesado promovieron copia certificada de expediente administrativo marcado como anexo B.
En fecha doce (12) de agosto de 2.015 (folio 204), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha catorce (14) de agosto de 2.015 (folio 205), venció el lapso para la presentación de los Informes, haciendo uso de tal derecho el tercero interesado, mediante escrito que riela a los folios 207 al 210 y su Vto., y la parte recurrente mediante escrito que riela a los folios 213 al 219; por lo que se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
Los apoderados judiciales de la recurrente interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2013-01-00084, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Julián Volcán, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.013, el ciudadano José Julián Volcán, quien se desempeña en las instalaciones de CAPROF-UNELLEZ como Contador Público desde el catorce (14) de febrero de 1.994, pide ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fundamentándola en un presunto despido.
Que en el escrito de solicitud el ciudadano José Volcán reconoce que no laboro por reposo médico desde el 18 de enero de 2.012 hasta el 07 de enero de 2.013; sin embargo, CAPROF-UNELLEZ niega que haya sido despedido; así como la fecha de inicio del reposo; por cuanto, inicio en fecha 30 de noviembre de 2.011.
Que CAPROF-UNELLEZ señalo que nunca se efectuó despido alguno sino que se estaba en presencia de lo previsto en el artículo 72 de la LOTTT, un supuesto de la suspensión de la relación de trabajo, específicamente el del literal b, y que tal situación ya excedía de los 12 meses o 52 semanas.
Que los vicios en los que esta incurso la decisión son los siguientes: se evidencia una errónea interpretación por parte del Inspector del Trabajo, así como vicios de falso supuesto, incongruencia e inmotivación, y la existencia de ultrapetita, al fundamentar la decisión en consideraciones que no fueron discutidas en el proceso y con desconocimiento absoluto de los hechos controvertidos en el procedimiento. En este sentido, el Inspector del Trabajo señala que al trabajador se le otorgo un permiso médico del 30 de noviembre de 2.011 al 07 de febrero de 2.011, por un lapso de 7 días, hecho que es completamente incongruente, erróneo e inexistente, luego señala unas interrupciones y reposos parciales que se desconoce de donde los motivo, además que el trabajador se ausento por reposo médico durante 326 días que dividido entre siete que conforman una semana, da un total de 46 semanas justificadas por reposos médicos, desconociendo la jornada, condiciones del trabajador, y sobre todo el hecho de que el trabajador reconoció que no laboro desde el 18 de enero de 2.012 hasta el 07 de enero de 2.013. Asimismo, un desconocimiento pleno de la facultad para decidir la existencia o no de un despido; ya que, expresa que las 44 semanas efectivas de reposo tomadas por el trabajador no se configuran dentro del supuesto del literal b, del artículo 72 de la LOTTT, por lo tanto no se observa la extinción de la relación laboral, donde supuestamente existía un despido, donde o ha sido controvertido la enfermedad o el reposo del trabajador.
Que se evidencia de las pruebas valoradas y sobre las cuales el Inspector del Trabajo baso su decisión, pero que realmente omitió, que el trabajador se encontraba de reposo desde el 30 de noviembre de 2.011, acudiendo al puesto de trabajo como lo afirma el trabajador, en el mes de enero del año 2.013.
Que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en una errónea interpretación, omitiendo hechos y la valoración de pruebas, así como en supuestos de hecho no alegados, ni probados, creando situaciones no establecidas en la ley, como el cálculo erróneo que hace al contar fechas y días que ninguna de las partes señalo dividiéndola en semanas; así como la falta de motivación en la decisión, al no establecer una coordinación entre los elementos probatorios, la motivación y las circunstancias que rodean los hechos alegados, por lo que evidentemente la providencia adolece de vicios que la llevan a la nulidad absoluta; toda vez que si bien el Inspector hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violentando el principio constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26 ejusdem.
Solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2013-01-00084, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Julián Volcán en contra de CAPROF-UNELLEZ, por estar incursa en vicios que la denotan de nulidad absoluta.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS
IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2013-01-00084, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 18 al 152). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Julián Volcán, en el cual se declaro Con Lugar dicha solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
IV.2- De las pruebas del Tercero Interesado:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de Expediente Nº 004-2013-01-00084, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 18 al 152). En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Julián Volcán, en el cual se declaro Con Lugar dicha solicitud mediante la Providencia Administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.
V
DE LOS INFORMES
V.1- Tercero Interesado:
En fecha catorce (14) de agosto de 2.015, el ciudadano José Julián Volcán Rondón, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Pedro Morales, presentó escrito de Informes que riela a los folios 207 al 210 y su Vto., del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que el recurrente plantea en el escrito que el acto administrativo de efectos particulares esta viciado de falso supuesto, inmotivación, incongruencia, pero todos atribuibles a los mismos hechos, siendo estos vicios excluyentes entre si.
Que el recurrente formulo de manera incoherente y contradictoria los presuntos vicios que presenta el acto administrativo recurrido, no logrando destruir la presunción de legalidad del acto administrativo.
Que el acto administrativo no es de ilegal ejecución; ya que, se trata de un reenganche y pago de salarios caídos, además de que el cumplimiento del acto es un requisito para tramita el respectivo procedimiento.
Solicita que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictado por la Inspectoría del trabajo sea declarado Sin Lugar.
V.2- Parte Recurrente:
En fecha catorce (14) de agosto de 2.015, la parte recurrente presentó escrito de Opinión que riela a los folios 213 al 219 del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que el acto cuestionado se encuentra viciado por infracción de legalidad administrativa, falso supuesto, errónea interpretación jurídica, incongruencia e inmotivación.
Del vicio de Falso Supuesto: Se fundamento la decisión en consideraciones que no fueron discutidas en el proceso, como la presunción de que laboro en el periodo de suspensión, en el lapso reconocido por el trabajador, señalando unas interrupciones y reposos parciales, que lo llevaron a concluir erradamente que el trabajador se ausento por reposo médico durante 326 días que dividido entre siete que conforman una semana, da un total de 46 semanas justificadas por reposos médicos, desconociendo la jornada, condiciones del trabajador, y sobre todo el hecho de que el trabajador reconoció que no laboro desde el 18 de enero de 2.012 hasta el 07 de enero de 2.013; por lo que no esta dado al Inspector del Trabajo la facultad de presumir que durante ese lapso laboro en periodo alguno; ya que, no existe prueba alguna que el trabajador haya laborado, por el contrario, reconoce su ausencia a consecuencia de una suspensión laboral o reposo médico.
Del vicio de Errónea Interpretación: Que nunca se efectuó despido alguno sino que se estaba en presencia de lo señalado en el artículo 72 de LOTTT, en un supuesto de la suspensión de la relación de trabajo, específicamente en el literal b.
Del vicio de Inmotivación contradictoria e insuficiente de hecho: la motivación en la providencia es contradictoria, lo que trae como consecuencia que se destruye en sus argumentos, que obligatorio lleva al falso supuesto por no ser un hecho cierto la existencia de que el trabajador haya laborado en un lapso de suspensión laboral por enfermedad e intervención quirúrgica; además considera como verdadero un hecho que no es cierto por la mala apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo .
V.3- Ministerio Público:
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito de Opinión Fiscal que riela a los folios 222 al 230 y su Vto., del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios. Sin embargo, se infiere de los expuesto, que el recurrente delata una inmotivación escueta o insuficiente, que no contradictoria, y de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter excluyente que supone la denuncia simultánea de estos vicios, se pasa a analizar el vicio de falso supuesto sin entrar a estudiar el vicio de inmotivación.
Verifica el Ministerio Público que según las pruebas cursantes en el expediente, el trabajador no presento reposos continuos, por el contrario se constata ciertas interrupciones entre el otorgamiento de un reposo médico y otro.
Que el Inspector del Trabajo en el estado Barinas, valoro todas las circunstancias y hechos, para subsumirlos dentro de la norma jurídica considerando al efecto que el trabajador fue objeto de despido injustificado, por estar dentro del lapso de suspensión de la relación laboral, el cual es objeto de protección conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que le corresponde al patrono realizar las gestiones ante los organismos competentes INPSASEL, IVSS, y médico ocupacional, a fin de verificar la procedencia de la recuperación favorable o no del paciente, en tiempo útil de los trabajadores que se encuentren de reposo médico, cuya relación laboral se encuentre suspendida conforme a la ley.
Que es forzoso concluir que la administración, baso su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentada en una norma aplicable a los mismos, por lo que el acto se adecuo a las circunstancias y además se dicto con el supuesto previsto en la norma, por lo que el acto recurrido no adolece de tales vicios.
Que el recurrente denuncio el vicio de incongruencia; sin embargo, es oportuno señalar que el mencionado vicio opera en el marco de un proceso judicial –no procedimiento administrativo- que procede cuando el Juez –órgano jurisdiccional- en su decisión no resuelve alguna de las pretensiones procesales de las partes; por lo que yerra los apoderados recurrentes al delatar tal vicio, por lo que se desestima tal vicio.
Que esta representación fiscal opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, por lo que formalmente así lo solicita.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el recurrente en todo el contenido de las argumentaciones expresadas, a la final agrupa todos los vicios que considera que se pueden extraer de los mismos, sin realizar una motivación individual de cada uno de los vicios que quiere denunciar, es por lo que se hace necesario realizar la siguiente transcripción parcial para constatar cuales fueron los vicios que quiso denunciar:
“(…) En consecuencia, considera quienes aquí actúan que el inspector del trabajo debió resolver en estricta sujeción a lo alegado y probado así como a la normativa sustantiva y adjetiva el único punto controvertido en la relación aquí reconocida el cual es, ¿cuánto tiempo duró el reposo y sin laborar por esta causa el trabajador? y por ende si ¿existió o no el despido?, (…) En atención a lo planteado, consideramos que existen vicios que revisten de absoluta nulidad la Providencia Administrativa (…) En razón de lo planteado resulta necesario acudir a esta vía para tutelar los derechos de nuestra patrocinada y demostrar los vicios en los que está incurso la decisión (…) analizar tres aspectos principales en la Providencia Administrativa, los cuales son las dos (2) valoraciones de las pruebas y las consideraciones realizadas por el inspector del trabajo para decidir (…) En razón a lo planteado se evidencia una errónea interpretación por parte del Inspector del Trabajo, así como vicios de falsos supuestos, incongruencia e inmotivacion, y la existencia de ultrapetita al fundamentar la decisión en consideraciones que no fueron discutidas en el proceso y mas grave aun con un desconocimiento absoluto de los hechos controvertido en el procedimiento.
En abundamiento a lo expresado y en el planteamiento de las conclusiones del actor, se hace necesario la revisión de la Providencia Administrativa aquí objetada; en cuanto a la valoración de las pruebas, como antes se expreso, ya que se evidencia de las pruebas valoradas y sobre las cuales el inspector supuestamente baso su decisión, pero que realmente omitió (…) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• En cuanto a la documental que cursa folio diecisiete (17), Copia Simple de Reposo Medico, de fecha 30 de Noviembre de 2011, se le concede Valor Jurídico Probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• En cuanto a la documental del dieciocho (18), riele Informe Médico, de fecha 09 de Diciembre de 2012. Se le concede Valor Jurídico Probatorio, por cuanto el mismo guarda relación con el punto controvertido. Así se decide.
• En cuanto a la documental que cursa folio diecinueve (19), al folio veintiuno (21), riela Resumen Medico emanado de la Clínica Razzetti de Barquisimeto. Se le concede Valor Jurídico Probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se evidencia que el trabajador ameritaba reposo por sesenta días Así se decide….”
Es evidente según las pruebas aportadas vistas por el inspector pero no valoradas en el merito y consideración de la providencia, que estas tres (3) pruebas señaladas demuestran clara y fehacientemente que el trabajador solicitante no laboro en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre del año 2011, sino que se encontraba de reposo (…) igual demostración y evidencia la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal que no fueron consignadas en el mérito de la decisión recurrida (…) Con base a las consideraciones señaladas, consideramos que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en una errónea interpretación, omitiendo hechos y la valoración de pruebas, así como en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando situaciones no establecida en la Ley (…) con falta de motivación en su decisión al no establecer una coordinación entre los elementos probatorios, su motivación y las circunstancias que rodean los hechos alegados, por lo que evidentemente la providencia recurrida adolece de vicios que la llevan a la nulidad absoluta, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujeron los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando con ello las normas que regulan el proceso y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DE LOS VICIOS DENUNCIADOS. (…) En consecuencia consideramos que le acto aquí cuestionado se encuentra viciado por Infracción de la Legalidad Administrativa, Falso Supuesto, Errónea Interpretación Jurídica, Incongruencia e Inmotivación.(…)”
En relación al informe presentado que riela a los folios 213 al 219 de la presente causa, se aprecia que se establecen los motivos de los vicios denunciados, como son: Vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa, Vicio de errónea interpretación, Vicio de inmotivacion contradictoria e insuficiente de hecho, y tomando en consideración que los informes presentado se deben tomar para una mejor ilustración de lo denunciado, pero en ninguno de los casos como una reforma del recurso de nulidad, se puede observar que los vicios presentados en el recurso de nulidad, como vicio de inmotivación y Errónea Interpretación Jurídica, en el informe lo amplia denominándolo como vicio de inmotivacion contradictoria e insuficiente de hecho y el segundo lo denomina Vicio de errónea interpretación.
En relación a lo anterior, debemos tener que en principio los vicios que denuncia el recurrente, son: Vicio de Falso Supuesto de Hecho, vicio de Errónea Interpretación Jurídica, y Vicio de inmotivacion; asimismo, este juzgador extrae de la revisión realizada, un vicio de inconstitucionalidad, como es el de la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por el silencio de prueba expresado, que es el primero que se pasara a estudiar.
Ahora bien, observa este Juzgador que el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y el de Errónea Interpretación Jurídica, están referidos al vicio de Falso Supuesto en sus dos (02) denominaciones.
1) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
Asimismo, en cuanto al silencio de prueba en relación a la denuncia formulada por el recurrente, y que de esta a su vez, la orienta como un supuesto de hecho, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa, ha reiterado:
“(…)que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”.
Este punto se ampliara en la parte infini en el último vicio delatado, por la forma como fue orientado por el recurrente, sin embargo, se evidencia de los folios 127 al 131, que las pruebas fueron debidamente valoradas, para lo cual el Inspector del Trabajo, estableció:
“(…) quien decide pasa a realizar un análisis detallado de los reposos que fueron promovidos por ambas partes en el presente expediente, observando que ambos presentan las mismas pruebas en cuanto a los reposos médicos promovidos en el expediente, por tal motivo se observo lo siguiente: Del 30 de noviembre de 2011 al 07 de Febrero de 2011, se le otorgo un permiso medico por un lapso de siete días, del 09 de Diciembre de 2011 al 07 de Enero de 2012, se le otorgó un reposo de 30 días, del 09 de Febrero de 2012 al 08 de Abril de 2012, se le otorgó el reposo por 60 días (…)”
Por lo que en relación a lo anterior, se evidencia que las pruebas fueron debidamente incorporadas y valoradas, y que se tomo en consideración para la respectiva decisión que el 30 de noviembre de 2011, se encontraba de reposo; por lo tanto, no se puede establecer que las pruebas hayan sido silenciadas, por lo que debe desestimarse violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.
2) VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Respecto a los vicios denominados por el recurrente, como vicios de inmotivación y el de falso supuesto de hecho, debe establecerse:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se declara.
3) FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Como se dijo con anterioridad el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y el de Errónea Interpretación Jurídica, están referidos al vicio de Falso Supuesto por lo que se pasa a estudiar.
En relación al vicio de Falso Supuesto se tomara en cuenta para la decisión en sus dos manifestaciones, por lo que se observa, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa la siguiente documentación presentada por ambas parte:
Del folio 35 y 65 para el año 2011, en fecha 30 de noviembre de 2011, se otorga un reposo por una (01) semana, es decir, por los días 30 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 5, 6 de Diciembre.
Del folio 36 y 66 para el año 2011, en fecha 09 de Diciembre de 2011, se otorga un reposo por cuatro (04) semana, es decir, desde el día 09 de Diciembre del 2012 hasta el día cinco (05) de enero del 2013.
Del folio 37 al 39, y 67, se le realiza una intervención quirúrgica con fecha de ingreso el 17 de enero del 2012 y de egreso en fecha 20 de enero del 2012
Del folio 42 y 68, para el año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012, se otorga un reposo por sesenta días (60) es decir, desde el día 21 de marzo hasta el día 21 de mayo del 2012.
Del folio 43 y 69, 70, para el año 2012, en fecha 21 de mayo de 2012, se otorga un reposo por sesenta días (60) es decir, desde el día 21 de mayo hasta el día 21 de julio del 2012.
Del folio 45, 47 y 71, 72, para el año 2012, en fecha 20 de julio de 2012, se otorga un reposo por treinta días (30) es decir, desde el día 20 de julio hasta el día 20 de agosto del 2012.
Del folio 48, 49 y 73, para el año 2012, en fecha 15 de Octubre de 2012, se otorga un reposo por cuarenta y cinco días (45) es decir, desde el día 15 de Octubre hasta el día 28 de noviembre del 2012.
Del folio 53 y 74, para el año 2012, en fecha 27 de noviembre de 2012, se otorga un reposo por un (01) mes, es decir, desde el día 27 de Noviembre hasta el día 27 de Diciembre del 2012.
Ahora bien, de lo anterior, indistintamente desde cuando empezó a contarse las 52 semanas que equivalen a los doce (12) meses del año, bien sea desde el 30 de noviembre del año 2011, o desde cuando se realizo la intervención quirúrgica, con los exámenes pos operatorio de fecha 17 de enero del 2012, puede observase de los diferentes reposos valorados por el Inspector del Trabajo, que los mismos no fueron continuos, y de ello se puede apreciar varias interrupciones, que si la parte, quería demostrar que en los doce (12) meses del año, estaba de reposo ininterrumpido, debería haber traído todos estos reposos, porque se evidencia que hubo una continuidad pero no por un año, y entre ello se puede apreciar las diferentes interrupciones por no haber presentado los diferentes reposos, para el año 2011, los días 7 y 8 del mes de diciembre, la semana antes de realizarse la intervención quirúrgica, para el mes de enero del año 2012; así como para los meses de marzo y septiembre, y la primera quincena del mes de octubre del año 2012; en razón a lo anterior fue lo que llevo al Inspector del Trabajo, a realizar un análisis detallado de los reposos que fueron promovidos por ambas partes en el presente expediente, observando que ambos presentan las mismas pruebas en cuanto a los reposos médicos promovidos en el expediente, como se desprende del folio 131 al 132, decidiendo lo que a continuación se establece :
“(…) ahora bien, tomando en consideración el punto medular de la controversia se logró determinar que el trabajador ciertamente se encontraba en días de reposo medico por intervención quirúrgica, pero la suspensión de la relación laboral, producto de la intervención quirúrgica, no fue por un año ininterrumpido como lo señala relativamente la parte patronal, por el contrario el trabajador tubo reposos ininterrumpidos, e igualmente tuvo ausencia que no están debidamente soportadas con reposos (…)”,
Por lo que en consecuencia el Inspector del Trabajo estableció de los hechos narrados, que no se configuran dentro de los supuestos del literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica de Trabajo de las Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado en sus dos manifestaciones tanto de hecho como derecho, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustado y conforme a Derecho, no violentando normativa alguna. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0144-2014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2013-01-00084 incoada por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (CAPROF-UNELLEZ).
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0144-2.014, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2013-01-00084.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-N-2014-000018
En esta misma fecha siendo las 10:54 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
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