REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP21-O-2015-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PRESUNTA AGRAVIADA Entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2011, bajo el N° 52, Tomo 14-A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.

MOTIVO Amparo Constitucional contra AUTOS de fechas 27 de julio y 07 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de octubre de 2015, motivado a la acción de amparo planteada por el ciudadano José Renato Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.103.203, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑO RENIMAR, C.A., debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael León y Dany Ávila, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.776 y 200.363 respectivamente, contra sendos autos dictados o proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, el primero de fecha 27 de julio de 2014, mediante el cual declara firme la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, en la cual decide con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, ordenando el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Cruz Yuslenis Mambel Perez y el segundo auto de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual el referido juzgado niega la solicitud de revocatoria del auto por medio del cual se declara firme la sentencia.

ANTECEDENTES:

En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano José Renato Fernández, actuando en su carácter de presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., debidamente asistido de abogados (todos plenamente identificados anteriormente), presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra autos de fecha 27 de julio y 07 de octubre de 2015, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, unidad esta que procede a su distribución al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Este Tribunal, observa que evidentemente en caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, se trata de sendos autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia, concernientes a la declaratoria de firmeza de una sentencia en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad y a la negativa de revocar por contrario imperio la declaratoria de firmeza del acto resolutorio, en detrimento, según lo expuesto, de derechos constitucionales de la presunta agraviada.

Asimismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su ya viejo criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido (caso: Gobernador Emery Mata Millán), la siguiente doctrina:

(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.

Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

SEGUNDO

Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, cuyo fin observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que el representante de la presunta Agraviada CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., alega lo siguiente:

Que (…) el presente Recurso lo ejerce (…) en contra de los autos procesales de fechas 27/07/2015 y 07/10/2015, respectivamente, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, mediante los cuales: a) Por una parte, declaro (sic) firme la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Julio (sic) de 2.105, por dicho Tribunal a quo (sic) que declaro (sic) con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana CRUZ YUSLENIS MAMBEL PEREZ (…) contra la Providencia Administrativa N° 00073-2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de fecha 26 de Febrero (sic) de 2014 la cual a su vez declaro (sic) sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana (…) antes identificada, y b) Dicto (sic) pronunciamiento en fecha 07/10/2015, negando la solicitud de Revocar Por Contrario Imperio el referido auto del 27/07/2015 que declaro (sic) firme la sentencia antes señalada, junto con la nulidad y consiguiente reposición de la causa al estado de que acordara la notificación del Procurador General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Julio (sic) de 2015, tal y como lo preceptúa el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, cuyo auto no tiene recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existe otro recurso que ejercer contra dicho auto, sino el de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Que (…) los pronunciamientos dictados por el Juez a quo, en los autos señalados (…) infringen la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le son inherentes y fundamentales a mi representada, los cuales están consagrados en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho Tribunal de la causa, omitió acordar la notificación del Procurador General de la Republica, máxime cuando la decisión en cuestión obra contra los intereses de la Republica al haber declarado con lugar el referido recurso contencioso administrativo con la consiguiente nulidad de las Providencia…”
De manera que el auto de fecha 27/07/2015 que declara firme la referida sentencia definitiva infringió por omisión el procedimiento de notificación de sentencia contemplado en dicha norma y el lapso procesal de suspensión de la causa por treinta (30) días (…) quebrantando así formas esenciales de los autos que menoscaban el derecho a la defensa…”
Que (…) por las consideraciones así expuestas que [ejerce] la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, para que se le restablezca (…) de manera inmediata la situación jurídica infringida…”
Que (…) [solicita] la suspensión provisional de (…) [la] ejecución y cualquier otro acto que pretenda realizarse en ejecución de la (…) sentencia…”

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano José Renato Fernández, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A., contra AUTOS de fechas 27 de julio y 07 de octubre de 2015, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado del Superior)

6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub examine, observa este Juzgado, que la presunta agraviada ejerce su acción de Amparo en contra de actuaciones judiciales, es decir, con ocasión a los AUTOS de fechas 27/07/2015 y 07/10/2015, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a tal efecto quiendecide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que el 5°, ha sido vulnerado por la quejosa.

Siendo ello así, se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antinomia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)….

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico (sic) y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

De las copias consignadas por la propia accionante, se desprende al folio 74, auto emitido por el Juzgado de Primera instancia, presunto agraviante, en fecha 16 de octubre de 2015, en el que textualmente señala:

“…Vista la diligencia de fecha 14 de Octubre (sic) de 2015, suscrita por el ciudadano José Renato Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 7.103.203; procediendo en su carácter de Presidente de lasociedad mercantil Construcciones y Diseños Renimar, C.A, asistido de abogado; mediante la cual apela del auto de fecha 07 de octubre de 2015, (sic) “que no solo negó la revocatoria por control imperio”…; El Tribunal para proveer observa; Que (sic) por mandato de la ley de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso concreto, contra la negativa de revocatoria o reforma por contrario imperio no habrá recurso alguno, y como quiera que la reposición solicitada es accesoria como consecuencia de la revocatoria por contrario imperio negada, aunado al hecho cierto de encontrarse notificadas, es decir, a derecho tanto la Inspectoria del Trabajo; la representación de la Procuraduría General de la República como la representación del Ministerio Publico, así como también el tercero interesado, y por ya haberse pronunciado sentencia definitiva en la presente causa sin que las partes con cualidad o interesadas ejercieran en el lapso procesal los recursos legales, encontrándose ésta firme y ejecutoriada. Razonamientos éstos explanados ut supra que llevan forzosamente al Tribunal a los fines de garantizar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional a negar lo solicitado…”

De la transcripción anterior, se desprende con meridiana claridad, que en fecha 14 de octubre, la presunta agraviada intentó un recurso ordinario de apelación en contra del mismo auto, contra el cual en fecha 15 de octubre ejerció la presente acción de Amparo como se desprende de la constancia de recepción por la Unidad respectiva, es decir, al día siguiente, sin esperar el resultado o agotamiento de la actividad recursiva desplegada, como se constata diáfanamente del referido auto de fecha 16 de octubre, mediante el cual el Juzgado presunto agraviante negó el recurso interpuesto, siendo que en todo caso, contra dicha negativa ha podido perfectamente intentarse el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, que al fin y al cabo, es la garantía procesal del recurso de apelación, no evidenciándose de los autos que rielan en este Juzgado, que se hubiere intentado, así como tampoco el resultado del mismo, en caso de que haya sido interpuesto.


A este respecto, conforme con la interpretación que consolidad jurisprudencia ha brindado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (cfr. stc. N° 848/2000, 2278/2002 y 1282/2002, entre otras – Jurisprudencias Ramírez & Garay), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de serlo.

De lo anterior debe concluirse forzosamente, que el ejercicio de apelación en contra del auto interlocutoria también impugnado en Amparo, privó a la presunta agraviada de la posibilidad de atacar el mismo mediante esta especial acción de tutela de los derechos fundamentales, pues mal puede, luego de haber instado la señalada vía recursiva, acudir a este mecanismo de tutela reforzada de derechos de rango constitucional, pues ello implicaría el juzgamiento paralelo de los mismos hechos, ya que existe plena identidad entre el objeto de ambos recursos. Así se constata.

En efecto, la quejosa consideró que dispone de la posibilidad, de al menos intentar, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante la interposición del recurso ordinario de apelación contra el referido auto o autos, donde al fin y al cabo, se produce una negativa por parte del Juzgado de Juicio, y en caso de ser negada la admisión del recurso ordinario intentado, interponer el recurso de hecho, por lo que necesariamente se debía agotar esa vía, lo cual no ocurrió.

En conclusión, se aprecia, que la parte agraviada hizo uso de la acción de amparo conjuntamente con los medios ordinarios de impugnación.

Dentro de este contexto, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de decisiones, ha señalado: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar, o cuando se haya optado, como en el caso que nos ocupa, por las vías ordinarias, sin agotar los medios judiciales preexistentes. Así se establece.

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.

Visto lo anterior, considera este Juzgado, innecesaria analizar las demás causales de inadmisibilidad, así como expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción. Así se declara.

Por último, con relación a la medida cautelar solicitada por la entidad accionante, este Tribunal considera innecesario realizar pronunciamiento alguno, por ser este de carácter accesorio a la acción interpuesta. Así se establece.

TERCERO

En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Renato Fernández, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A, (Suficientemente identificados en autos) contra AUTOS de fecha 27 de julio y 07 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
 DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano José Renato Fernández, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS RENIMAR, C.A, (Suficientemente identificados en autos) contra AUTOS de fecha 27 de julio y 07 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se establece.
 REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello.Así se establece.
 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 23 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. FATIMA GARCIA MESTRE

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:56 meridiem.

La Secretaria,