REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2011-000059
DEMANDANTE: ROXANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.886.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Pablo José Sánchez Castellano, titular de la cédula de identidad número V.-13.266.061 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 140.667.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES REINA BARINAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El 09 de febrero de 2011 la ciudadana ROXANA LOPEZ, con la asistencia del abogado Antonio José Linero Macías, titular de la cédula de identidad número V.-4.211.676 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.411, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil INVERSIONES REINA BARINAS, C.A., la cual fue admitida el 10 de febrero de ese año. El 21 del mismo mes y año, el Tribunal insta a la accionante a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo. En fechas 31 de octubre de 2011, 30 de noviembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 29 de marzo de 2012 el Tribunal negó las solicitudes de practicar la notificación en el bufete de quien afirmó era el apoderado judicial de la demandada, por correo electrónico y según lo contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de junio de 2012 el Tribunal Superior confirmó la decisión que negaba la práctica de la notificación en el bufete del presunto representante judicial de la accionada.
El 04 y 18 de febrero de 2013 la demandante procede a reformar la demanda, las cuales son inadmitidas por el Tribunal el 07 y 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por este juzgado en fecha 18 de ese mismo mes la cual fue confirmada por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral en fecha 27 de noviembre de 2013.
El 01 de junio de 2015 se dictó auto ordenándose la notificación de la demandante a los fines de reanudar la causa por encontrarse la misma paralizada.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudación de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: veinte (20) de Febrero del año 2013, tal y como consta en el folio 227 de la primera pieza, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, diecinueve (19) de Octubre del año 2015, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
GAL/
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