REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Asunto: EP11-L-2015-000195
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALETTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: INGRI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.348.787..
Apoderados judiciales DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy lunes, 19 de Octubre del año 2015, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se deja constancia que hizo solamente acto de presencia la apoderada judicial del actor, la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, MILAGRO DELGADO, plenamente identificada en los autos; asimismo, se deja constancia la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: INGRI RUIZ a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero: la existencia de la relación laboral entre la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE ALETTA, y la ciudadana: INGRI RUIZ -Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició el diecisiete (17) de Noviembre del año 2014 y terminó el quince (15) de Junio de 2015 en el cargo de vigilante.-Tercero: Que la causa de terminación fue por despido retiro.-Cuarto: que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 6.746,97).-Quinto: que el horario de trabajo era de 07:00 p.m A 06:00 a.m; de lunes a domingo.-Sexto: que desde que culminó la relación de trabajo no le han cancelado las prestaciones sociales ni las fracciones correspondientes a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago al trabajador demandante de los siguientes conceptos:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena a la demandada al pago de 45 días de salario integral diario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; siendo a utilizar los siguientes salarios: i) desde diciembre de 2014 hasta febrero de 2015 Bs. 210,84; ii) Marzo hasta mayo de 2015, Bs. 253,00; iii) desde junio hasta agosto de 2015, Bs. 253,00; los cual arrojan tres trimestres calculados a razón de 15 días de salario integral correspondiente al nacimiento de tal derecho y la fracción correspondiente por el ultimo periodo trabajado, es decir la suma total de 45 días, los cuales arrojan la cantidad de: DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.752,60), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a y e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró seis (06) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 7.5 días por el salario normal devengado Bs. 224.13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.686.75. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró seis (06) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 7.5 días por el salario normal devengado Bs. 224.13, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.686.75, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante laboró en el ejercicio fiscal 2015 solo 5 meses completos, es decir desde el 01 de Enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, solo le corresponde la fracción de 12,5 días de salario por mes que multiplicados por el ultimo salario normal diario Bs. 224.90 da como resultado la cantidad de: Bs. 2.811.25, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5- Salarios retenidos: vista la admisión de hechos aquí planteada y por cuanto el trabajador en su escrito libelar manifiesta que la demandada no cancelo cuatro días de salario, es por lo que se ordena cancelar los salarios retenidos, es decir la cantidad de 4 días multiplicado por el último salario normal Bs. 224.90, lo cual arroja un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 899,60). Así se decide.

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS.17.836,95) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO JOSE ALETTA, en contra de la ciudadana: INGRI RUIZ, ya identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS.17.836,95) más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. Se acuerdan copias certificadas de la presente decisión a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del Mes de octubre del año 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los comparecientes;


APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR
Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas


La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera