REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2013-000181

DEMANDANTE: ULISES RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.239.425.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JAVIER ROJAS y JAQUELINE TOLOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.022.571 y V-9.992.195, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.77.539 y 165.970, todo en su orden.-
DEMANDADA: principal: Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES COPRESCA C.A; solidariamente: ALFREDO PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.815.362.
APODERADO JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


El 17 de octubre de 2013 los abogados en ejercicio: JAVIER ROJAS y JAQUELINE TORTOZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ULISES RICO, presentaron en nombre de éste demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COPRESCA C.A., y solidariamente contra el representante legal de la misma, el ciudadano ALFREDO PECHE, todos ya identificados, la cual fue admitida el 22 de octubre de ese año ordenándose la notificación de los mismos a los fines de llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar.
El 31 de octubre, 22, 28 de Noviembre de 2013, 09 de enero de 2014, el Tribunal instó a la parte actora indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en las direcciones aportadas.
En fecha 10 de Enero de 2014 el abogado JAVIER ROJAS consigna diligencia mediante la cual aporta una nueva dirección para practicar la notificación de los demandados manifestando el nombre de otra empresa, por lo cual este juzgado en fecha 15 de enero de 2014 negó lo solicitado por cuanto la solicitud hecha por la parte actora se refería a una dirección de una empresa que no se encontraba demandada, por lo cual se le instó nuevamente a suministrar nueva dirección.
En fecha 27 de Enero de 2014 la parte actora ratifica la dirección señalada en una primera oportunidad en el libelo de demanda y solicita se notifique por medio de correo certificado, acordándose dicha solicitud en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 07 de abril de 2014 se recibieron 2 sobres devueltos por el Instituto Telegráfico de Venezuela, por lo cual se instó a la parte actora suministrar nueva dirección, siendo la misma ratificada por la parte actora en fechas 28 de mayo y 03 de junio instándose finalmente en fecha 07 de julio de 2014 suministrar nueva dirección por cuanto las notificaciones no se pudieron realizar en las direcciones ratificadas.
El 30 de Septiembre de 2015 se dictó auto ordenándose la notificación del demandante a los fines de reanudar la causa por encontrarse la misma paralizada.
Transcurriendo el lapso para la reanudación de la causa, la parte actora en fecha 15 de octubre de 2015 consignó diligencia en la cual suministra dirección para notificar a los demandados, por lo cual en fecha 20 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual se informó al diligenciante que una vez transcurrido el lapso de reanudación de la causa el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado.

Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudación de la misma este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación, previa a la notificación de reanudación de la causa, realizada por la parte actora fue en fecha: veintiocho (28) de mayo de 2014, tal y como consta en el folio 71 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día 30 de septiembre de 2015, fecha está en que fue notificado el actor de la refundación de la causa, habían transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la declaratoria de la Perención de la instancia de oficio; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.

En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2015, este juzgado niega lo solicitado, por ser lo mismo inoficioso al ya haberse consumado la perención de la instancia declarada por este juzgado.
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
GAL/