REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2015-000074
PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.576.005.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RIERA y JAVIER MARTIN BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.303 y 76.939, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VERCA 27, C.A., representada por el ciudadano: JOSE CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.913.454, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogado: FREDDY MANUEL RODRIGUEZ y JORGE HAWAT LOSE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.337 y 33.953, todo en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En el día de hoy, miércoles 07 de Octubre de 2.015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que hicieron acto de presencia el demandante: HUGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: JUAN RIERA y JAVIER MARTIN BOSCAN; de igual modo se deja constancia que por la demandada hizo acto de presencia el co apoderado judicial FREDDY MANUEL RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en los autos. En este sentido, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, estableciendo el juez las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por su abogada de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su abogado asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: El TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada se inicio el primero (01) de Marzo del 2009 hasta el día veintiocho (28) de Febrero del año 2015, fecha en que culmino la obra para la que fue contratado. Asimismo, reclama en su escrito libelar la cantidad de: NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 903.208,13), que corresponden al pago total de los conceptos que más adelante se detallan ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo los mismos: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial, conceptos que demanda y obedecen a toda la relación de trabajo ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.-TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral, mas sin embargo manifiesta que el monto demandado no corresponde con lo que pudiera adeudar la empresa. Asimismo, señala que su representada ha llamado en múltiples oportunidades al trabajador para cancelarle los conceptos originados por la relación de trabajo que mantuvo con su representada pero que la misma no ha querido retirar el pago que le corresponde, motivado a ello ofrece en este mismo acto cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) que cubren los conceptos demandados.-CUARTA: EL TRABAJADOR demandante debidamente asistido por sus apoderados judiciales reconoce y acepta lo expuesto y establecido en la cláusula tercera por la representación judicial de la demandada, en consecuencia procede a recibir un (01) cheque de gerencia signado bajo el Nro. 88019918, emanado de la cuenta correntista Nro. 01050151272151019918, del MERCANTIL Banco Universal, por el monto de: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), el cual procede a recibir la demandante a su nombre y a su total y entera satisfacción en moneda de curso legal, manifestando estar de acuerdo con el pago aquí ofrecido que incluye los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente, se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;
Demandante Apoderado Judiciales de la Parte Demandante
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
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