REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-000174
PARTE ACTORA: JOSE JULIAN VOLCAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR y ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.205.686 y V-9.262.497, e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.521 y 39.296 Representación que consta en poder apud acta que corre inserto al folio 33 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (CAPROF-UNELLEZ), representada por los ciudadanos: JOSE MEJIAS, DIANOSKY PULIDO y ADAN D`LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.184.940, V-12.207.014 y V-9.384.348, en su condiciones de presidente, Secretaria del Consejo de Administración y Tesorero, todo en su orden..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAUCIDES PEREZ y OMAR REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.259.764 y V-14.433.691, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 182.164 y 90.451. Representación que consta en instrumento poder certificado por la Secretaría que corre inserto desde el folio 53 al 56, ambos inclusive.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy viernes, nueve (09) de Octubre del año 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; se deja constancia que hicieron acto de presencia el demandante: JOSE JULIAN VOLCAN, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: ASDRUBAL PIÑA y PEDRO MORALES; asimismo se deja expresa constancia que hicieron acto de presencia los ciudadanos: JOSE MEJIAS, en su condición de Presidente electo así como también los ciudadanos: DIANOSKY PULIDO y ADAN D`LIMA, en su condición de directivos de la demandada, todos debidamente asistidos por el apoderado judicial abogado en ejercicio: PAUCIDES PEREZ, así como también por la abogada en ejercicio: CARMEN FONSECA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.981, quien funge como, asesora jurídica externa de la demandada, todos plenamente identificados en los autos. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente asistida por su abogada de confianza, así como representante legal de la empresa demandada y su abogado asistente están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantiene con la demandada se inicio el 14.02.1994, que durante la relación de trabajo a partir del año 2007 por las condiciones disergonomicas bajo las cuales realizaba sus funciones empezó a padecer dolores en su espalda los cuales ocasionaron una lumbocitalgia invalidante con compresión radicular de L3 a S1, por lo cual fue ingresado a la Clínica Razzetti ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde fue intervenido quirúrgicamente en mismo mes en la cual se le realizo una laminectomia L%, una semilaminectomia bilateral L4, una furaminutomia L4, l5, s1 bilateral y una artodesis L3, L4, L5, S1 con sistema de titanium. Cirugía esta que no evito secuelas físicas, (mancha equina) y emocionales derivadas del post operatorio. Que motivado a dicha intervención le fueron concedidos reposos médicos sucesivos y que en enero de 2013 al presentarse a su sitio de trabajo fue despedido injustificadamente. Señala a su vez que desde que se efectúo el írrito despido no le fue cancelado su salario y demás beneficios laborales los cuales fueron cancelados en virtud a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del trabajo según providencia administrativa144-2014 de fecha 31.03.2014. motivado a lo anterior acudió ante el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la DIRESAT BARINAS, quien certificó que padecía una enfermedad de carácter ocupacional adquirida durante la prestación de servicios a la demandada, certificando que el mismo padecía una hernia discal L4, L5, L5, S1, contraída y agravada con ocasión al trabajo, que le generó una discapacidad parcial permanente que de acuerdo al baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, representa un porcentaje de discapacidad del 44,90% con limitaciones para la carga de objetas pesados y permanecer por largos periodos y posiciones extremas. Motivado a lo anterior reclama en su escrito libelar la cantidad de: UN MILLON CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.130.791,53), que corresponden al pago total de los conceptos que a continuación se detallan: indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por secuela permanente, beneficio de alimentación no cancelado, bonificación de fin de año, daño moral, diferencia de salarios, conceptos que obedecen a lo anteriormente planteado y que demanda de conformidad con lo establecido en le LOPCYMAT, LOTTT, Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.-TERCERA: Los representantes legales de la demandada, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, señalan estar de acuerdo y reconocen la relación laboral, mas sin embargo manifiesta que la demandada ha sido diligente en materia de seguridad laboral para con el trabajador y el resto de trabajadores que forman parte de la mima. Asímismo, manifiesta que la orden de reenganche señalada por el demandante en la cláusula primera fue acatada y que el trabajador actualmente se encuentra cumpliendo con sus funciones para con la demandada, que con ocasión a la orden de reenganche le fueron cancelados todos y cada uno de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento. Ahora bien, en aras de llegar a un arreglo transaccional la parte patronal ofrece en esta acto cancelar al trabajador demandante la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) los cuales cubrirían los conceptos demandados, en la cláusula segunda, vale decir: indemnización por responsabilidad subjetiva, indemnización por secuela permanente, beneficio de alimentación no cancelado, bonificación de fin de año, daño moral, diferencia de salarios. Monto que cancelará a más tardar en fecha 02 de noviembre de 2015, motivado a que su representada debe modificar y realizar ajustes en el Presupuesto de Gastos de su representada tal y como lo establece la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorro y Similares y las Resoluciones de caja de ahorro en esta materia, toda vez que dicha erogación no fue prevista en el presupuesto señalado. De igual modo, manifiesta que en caso de aceptar dicha propuesta su representada renuncia al derecho de ejercer el recurso de nulidad contra la decisión del Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de Calificación de Despido instaurada por su representada en contra del hoy demandante y que se tramitó en el expediente Nro. 004-2015-01-00216..-CUARTA: El TRABAJADOR demandante debidamente asistida por sus apoderados judiciales, reconoce y acepta lo expuesto y establecido en la cláusula tercera por la representación judicial de la demandada, en consecuencia acepta libre de apremio y coacción la propuesta y condiciones de pago planteadas por la parte demandada, es decir acepta la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), que cubren a su total y entera satisfacción los conceptos aquí demandados, los cuales serán cancelados en fecha 02.11.2015. Ahora bien, vista la aceptación de la propuesta planteada al demandante, es por lo que la demandada renuncia al derecho de ejercer el recurso de nulidad contra la decisión del Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de Calificación de Despido instaurada por su representada en contra del hoy demandante y que se tramitó en el expediente Nro. 004-2015-01-00216, por lo que solicita copia certificada de la presente transacción debidamente homologada a los fines de presentar la misma ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. No se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto hasta tanto no conste en el expediente el pago acordado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Los Comparecientes;


Demandante Apoderados Judiciales de la Parte Demandante


Representantes Legales de la Demandada


Apoderado Judicial de la Parte Demandada Asesora Externa de la Demandada


La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera Almarza