REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2005-000023.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001425.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNIPIO LAGUNILLAS, EDO. ZULIA.
BENEFICIARIOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
I
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente asunto de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION a favor los hermanos QUIJADA ROMERO, por IAMENE del estado Nueva Esparta, la cual consistía en líneas generales que la ciudadana LIZ YUSETH ROMERO DE QUIJADA, solicitó ayuda para sus hijos: QUIJADA ROMERO, quienes se encontraban en situación de peligro debido a que ella había invadido una construcción carente de todos los servicios, donde un amigo de ella llamado ROMULO LOPEZ, le cuidaba los niños mientras ella salía a pedir dinero para éstos. En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la Asunción, dictó medida de Protección a favor de los referidos hermanos.
Consta en actas comunicación de fecha Nueve (09) de Abril de 2015, presentada por la Lic. MARYORY SOTO, actuando con el carácter de responsable de la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela”, mediante la cual notifican a este Tribunal, que la adolescente CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, solicita el derecho a opinar y a ser oída, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de abril de 2015 y se fija para el día 27 de abril de 2015, a las 03:00pm de la tarde.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2015, compareció la adolescente CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, acompañada por el Lic. DANNY MARIN, en su carácter de asesor de jóvenes de la ENTIDAD DE ATENCION ALDEAS INFANTILES SOS de Venezuela, quien expuso su interés de que el Tribunal revise la medida de protección que le fue dictada a su favor y sea modificada por otra bajo la responsabilidad de los ciudadanos YSBER FERRE y ROSA RODRÍGUEZ, quienes tienen residencia en la Isla de Margarita y en donde actualmente viven sus dos hermanos GIAN LUIS y LUGGI QUIJADA ROMERO. Ello en virtud que pronto egresare de culminar los estudios de bachillerato y mi interés de cursar mis estudios universitarios con el apoyo de las dos personas antes identificada, quienes de manera desinteresadas han sido nuestro apoyo a todo el grupo de hermanos. Yo he tenido conversaciones con ellos y me manifestaron el interés de que y a partir del mes de agosto de este año pueda irme definitivamente con ellos para que pueda gestionar la continuidad de los estudios y una ves cumpla mayoría de edad y que egrese de la entidad de atención tengo planes de construir una vida con ellos en la isla de Margarita de la cual soy oriunda y que por motivos ajenos a nosotros fuimos traídos a esta ciudad.
Consta al folio Cincuenta y Cinco (55) escrito presentado por la fiscal 36º del Ministerio Público mediante el cual solicita se determine la vialidad de la revisión de la medida de protección de la adolescente CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, en la entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, Ciudad Ojeda.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
II
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, es decir, la misma alcanzó su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2, 177 parágrafo cuarto literal (d) y el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
a) Mayoridad del hijo o hija…

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado una situación de hecho a una de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado debe brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa por cuanto la joven ha alcanzado la mayoría de edad, quedando de esta manera extinguida la patria potestad. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ QUIJADA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.817.780.
• Oficiar a la Responsable de la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado, a los fines de participarle lo acordado por este Órgano Judicial del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102015001425, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ












CLMG/MV/mg.-