REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001955.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001430.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: NAILUDI LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.643.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) e cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre y la patria potestad será compartida con el padre como hasta el momento lo hemos hecho. SEGUNDO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, especifico para nuestro hijos, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana que así lo disponga en un horario comprendido de 02.00pm a 09:00pm, siendo esas visitas en condiciones normales y podrá llevárselos de paseo, pasaran un (01) sábado con el padre, en un horario comprendido de 08:00am a 09:00pm, y un (01) sábado con la madre; un (01) año pasarán el día de navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente será lo contrario, es decir, el día de navidad con el padre y el año nuevo con la madre; los días de carnaval serán compartidos dos (02) días con el padre y dos (02) con la madre; de igual manera sucederá con la semana santa, los niños compartirán tres días con el padre y cuatro días con la madre; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre compartirán con la madre, el día de sus respectivos cumpleaños los niños compartirán conjuntamente con sus padres la fiesta de celebración; en vacaciones las mismas serán divididas; la primera mitad con el padre y segunda mitad con la madre. TERCERO: El padre se compromete a entregar por concepto de obligación de manutención para nuestros menores hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de ahorros del Banco Nacional de Crédito (BNC) numero 01910162211000007323, a nombre de la progenitora, la ciudadana YURIEL BORJAS, anteriormente identificada, en época de inicio del año escolar, es decir, en el mes de agosto, el padre se compromete a entregar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) por concepto de útiles, uniformes, suministros y servicios escolares y en época decembrina la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES Bs.30.000,oo) para la compra de vestimenta; todos los conceptos descritos serán abonados en la cuenta bancaria anteriormente especificada. CUARTO: Hacemos constar que en nuestra unión adquirimos bienes, los cuales forman parte de la comunidad y serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente; hemos convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un (01) año se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos WILLY EVANS CEGARRA SOLIS y YURIEL CAROLINA BORJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.171 y V-18.978.742, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001430 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ








CLMG/MV/mg.-