REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001977.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015001432.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.971 y V-13.100.722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: JAVIER JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.705.
NIÑOS: (c UYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.971 y V-13.100.722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos corresponderá a la ciudadana JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales. En época de navidad y año nuevo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) y el respectivo regalo navideño. Igualmente los ciudadanos JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, se comprometen a sufragarles los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, medicinas y asistencia médica el cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El ciudadano JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar de sábado y domingo de 08:00am hasta las 06:00pm. En la fecha de celebración Día de las Madres, compartirán con su progenitora JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, y el día del padre lo disfrutarán con su progenitor JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ, del mismo modo en las fechas de Celebración decembrina, navidad y año nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutarán con su progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años sucesivos subsiguientes. En época de vacaciones escolares lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.971 y V-13.100.722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.971 y V-13.100.722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS DE NOBREGA CAÑIZALEZ y JUDITH ISABEL BARRIOS AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.632.971 y V-13.100.722, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015001432 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

CLMG/MV/mg.-