REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001981.
SENT. INT. .
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: ENDER ANTONIO BRACHO ALCANTARA y KERLIS CAROLINA FUENTES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.635.070 y V-20.086.664, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1488/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ENDER ANTONIO BRACHO ALCANTARA y KERLIS CAROLINA FUENTES GARCIA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora de su hijo en la entidad financiera Banco de Venezuela No. 01020216740101111645, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO/SALUD: Los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, hospitalización, medicamentos, exámenes de laboratorio entre otros ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% de útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, la merienda escolar será compartida por ambos progenitores y la cancelación de las mensualidades será compartida un mes el progenitor y otro mes la progenitora.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), para los gastos correspondientes a este termino, el progenitor manifestó que ira en compañía de su hijo a realizar las compras la primera semana del mes de Diciembre del año 2015, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo.

(RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)


PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño cualquier día de la semana previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta entre otras) y los fines de semana el progenitor se compromete en retirar el niño del hogar de la progenitora el día sábado o domingo a partir de las nueve (09:00am) de la mañana, retornándolo al hogar de la progenitora el mismo día a las seis (06.00pm) de la tarde. Este acuerdo será alternado o acumulativo entre las partes pudiendo pernoctar el niño con el progenitor previa comunicación y consentimiento de la progenitora.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con ese régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

II
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015001433.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MV/mg.-