REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000520.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015001426.-
CAUSA PRINCIPAL: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18162361, con en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GARCÍA SALAS GUEIDERLYN DEL CARMEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 189963.
PARTE DEMANDADA: JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.519, con domicilio en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18162361, con en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JONNATHAN EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.587.519, con domicilio en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia, por motivo de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha Tres (03) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Nueve (39) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Nueve (09) de Octubre de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes, y por cuanto no consta en actas constancia del Acta de Nacimiento de la niña MARIA JOSE RIVAS QUIROZ, se difiere la audiencia para el día 16 de Octubre de 2.015, a las dos y treinta de la tarde (02.30pm).
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.015, compareció la abogada en ejercicio MISLENY PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER y consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015), llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ROSA ANGELINA QUIROZ SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-18162361, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001426 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ















CLMG/MV/mg.-