REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-0053-S-15

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 27 de Julio de 2015 y subsanada en fecha 03/08/2015, por el ciudadano: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929;productor agrario, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas y civilmente hábil, debidamente asistido por el Magister Scrientiae CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien es presidente de la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO (AGROCARMELO C.A), Registrada por ante el Registro Publico Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía bajo el numero 80, tomo A-6 de fecha 22 de Diciembre del año 1998 ubicada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida cuya agropecuaria es propietaria de un Fundo Agrario SAN PEDRO VIEJO, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas cuya extensión aproximada es de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento

de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.


DE LOS HECHOS:
Arguye el solicitante que en fecha 02 de abril de 2004, su representada AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO (AGROCARMELO C.A), Registrada por ante el Registro Publico Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía bajo el numero 80, tomo A-6 de fecha 22 de Diciembre del año 1998 ubicada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, adquirió un Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.

Ahora bien, añade el solicitante que desde la adquisición del Fundo antes mencionado hasta la actualidad (11 años), ha ejercido la posesión agraria sobre las precitadas tierras y dedicado a labores agroproductivas con animus domini; entre ellas la cría de aves, ganado porcino y vacuno, y en la actualidad ha fomentado sobre la hacienda, con dinero de su propio peculio y única cuenta, trabajos de mantenimiento y mejoras, consistentes en el levantamiento de cercado eléctrico para la división de los potreros, para el pastoreo de ganado vacuno, siembra de pastos, gallinero, cochinera, vaquera, puertas de paso de ganado de hierro, sistema de ordeño mecánico, cuarto de enfriamiento de leche, comederos e incorporación de semovientes de doble propósito.

Continua el solicitante y agrega que desde hace mas de tres (03) meses, el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-710.488, quien jamás ha ejercido labor agroproductiva sobre el indicado fundo, se encuentra perturbando la actividad y producción agraria a la cual se dedica de manera personal sobre el Lote de Terreno in comento, propinando amenazas en contra de la actividad agraria que desempeña, señalando expresamente que lo desalojara del terreno, todo ello en virtud de que es socio mercantil de la Agropecuaria que el solicitante representa, pretendiendo cercenar los derechos agrarios adquiridos por ejercer la actividad agraria a lo largo de once (11) años sobre las mentadas tierras.
Asimismo, añade el solicitante que se ha dedicado a quitar la maleza sobre el lote de terreno in comento rozar las zonas que están cubiertas por árboles, abrir caminarías, sembrar pastos para rumen en potreros y pastos para cortes, a fortalecer los potreros para permitir el engorde del ganado vacuno que pasta sobre el predio, siembra de maíz, incorporación de ganado vacuno, porcino, cumpliendo así con la actividad agroproductiva antes mencionada con una labor efectiva que el fundo cumple con la función agroalimentaria que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y por orden legislativo de los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, postulados normativos que le permiten al solicitante amparo judicial de continuar desarrollando la actividad agraria que se lleva a cabo en el lote de terreno, todo en aras de contribuir con la producción agroalimentaria del país, actividad esta que se ve afectada por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, previamente identificado.
Argumenta el ciudadano que los actos violentos que continuamente se encuentra efectuando el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, ya identificado, causan una perturbación a la actividad agraria que ha forjado en el fundo, lo cual le impide continuar produciendo en el lote de terreno, ya que en forma repetitiva, el ciudadano JOSÈ EDUARDO BARÒN DAVILA, ha intentado sacar el ganado de la finca, rompiendo el cercado que dividen los potreros, vierte en los bebederos comederos productos químicos, incinera los pastos, lo cual no le permite pernoctar, teniendo que valerse de terceras personas para que le ayuden a evitar que el referido ciudadano acabe con la producción pecuaria en el mencionado terreno.
Por todo lo previamente relatado, y acogiéndose en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 243 ejusdem; ocurre el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, previamente identificado, ante este Tribunal solicitando que se dicte de manera urgente e inmediata una Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria se realiza en el fundo agrario “SAN PEDRO VIEJO” de manera que cesen las amenazas de destrucción, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que en el Fundo antes mencionado se paralicen las actividades de producción agroalimentaria que allí se realizan. (F- 01-04).
En fecha 30 De julio se dicto despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. (Folio 25 y Vto.)
En fecha 03 de Agosto de 2015 fue presentado escrito de Subsanación. (Folios 26 al 28).
En fecha 05 de Agosto de 2015 cursante al folio 29 se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada; y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el fundo objeto de la solicitud denominado “SAN PEDRO VIEJO” y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 21 de Septiembre de 2015 se dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada en la presente solicitud y se designo a la Ingeniero NELVIS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.285 para que acompañara al Tribunal en el desarrollo de dicha inspección, se ordeno la notificación del ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA; se libraron nuevamente oficios a los organismos respectivos y se libraron las boletas de notificación y comisión para el tribunal del Estado Mérida. (Folio 40 al 46).
En fecha 23 de Septiembre de 2015 el alguacil del Tribunal consigno resulta de la notificación librada a la practico designada, la cual fue debidamente cumplida. (Folio 47)
En fecha 30 de Septiembre de 2015 se llevo a cabo la inspección judicial acordada en la presente solicitud. (Folios 53 al 55)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Igualmente establece la sentencia de la Sala Plena con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, lo siguiente:
“…(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913; que su representada AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO (AGROCARMELO C.A), Registrada por ante el Registro Publico Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía bajo el numero 80, tomo A-6 de fecha 22 de Diciembre del año 1998 ubicada en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, adquirió un Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.

“Que desde la adquisición del Fundo antes mencionado hasta la actualidad (11 años), ha ejercido la posesión agraria sobre las precitadas tierras y dedicado a labores agroproductivas con animus domini; entre ellas la cría de aves, ganado porcino y vacuno, y en la actualidad ha fomentado sobre la hacienda, con dinero de su propio peculio y única cuenta, trabajos de mantenimiento y mejoras, consistentes en el levantamiento de cercado eléctrico para la división de los potreros, para el pastoreo de ganado vacuno, siembra de pastos, gallinero, cochinera, vaquera, puertas de paso de ganado de hierro, sistema de ordeño mecánico, cuarto de enfriamiento de leche, comederos e incorporación de semovientes de doble propósito.

Que desde hace mas de cinco (05) meses, el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.488, quien jamás ha ejercido labor agroproductiva sobre el indicado fundo, se encuentra perturbando la actividad y producción agraria a la cual se dedica de manera personal sobre el Lote de Terreno in comento, propinando amenazas en contra de la actividad agraria que desempeña, señalando expresamente que lo desalojara del terreno, todo ello en virtud de que es socio mercantil de la Agropecuaria que el solicitante representa, pretendiendo cercenar los derechos agrarios adquiridos por ejercer la actividad agraria a lo largo de once (11) años sobre las mentadas tierras.
Que se ha dedicado a quitar la maleza sobre el lote de terreno in comento rozar las zonas que están cubiertas por árboles, abrir caminarías, sembrar pastos para rumen en potreros y pastos para cortes, a fortalecer los potreros para permitir el engorde del ganado vacuno que pasta sobre el predio, siembra de maíz, incorporación de ganado vacuno, porcino, cumpliendo así con la actividad agroproductiva antes mencionada con una labor efectiva que el fundo cumple con la función agroalimentaria que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y por orden legislativo de los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, postulados normativos que le permiten al solicitante amparo judicial de continuar desarrollando la actividad agraria que se lleva a cabo en el lote de terreno, todo en aras de contribuir con la producción agroalimentaria del país, actividad esta que se ve afectada por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, previamente identificado.
Que los actos violentos que continuamente se encuentra efectuando el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, ya identificado, causan una perturbación a la actividad agraria que ha forjado en el fundo, lo cual le impide continuar produciendo en el lote de terreno, ya que en forma repetitiva, el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, ha intentado sacar el ganado de la finca, rompiendo el cercado que dividen los potreros, vierte en los bebedor y comederos productos químicos, incinera los pastos, lo cual no le permite pernoctar, teniendo que valerse de terceras personas para que le ayuden a evitar que el referido ciudadano acabe con la producción pecuaria en el mencionado terreno.”
Ahora bien, al respecto se hace necesario para este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

“Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

“Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:
“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:
“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…”

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2 y 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

“Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913, y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se llevó a cabo la inspección judicial en fecha 30/09/15, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA JOSEFIN HERNANDEZ GOMEZ, el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado AURELIO LEAL, al predio denominado “FUNDO SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por un terreno con cocción agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (409.426,77 M2), cuyos linderos y medidas particulares consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 301 al 305 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año. Documento que consta en el expediente inserto en los folios 18 al 23 y vto. En compañía del ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.929, productor agrario, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Magister Scientiae CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 117913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. De igual manera, en compañía de la ciudadana NELVIS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.285, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 62.828, domiciliada en la ciudad de Barinas, en su condición de practico designada en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia en la boleta de notificación y acta cursantes a los folios 48 y 49, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial JOSE DARIO HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.613.325 y SALOMON JUNIOR RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.611.120, respectivamente. Igualmente se encuentra presente el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.488, debidamente asistido por el ciudadano LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:00 a.m., en el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas N-380.889 y E-926.836, seguidamente se llego hasta el punto de coordenadas N-381.049 y E-925.989, donde se observo: Iniciando el recorrido: en la coordenada antes mencionadas donde se encuentran las instalaciones: vivienda principal, casa de obrero, vaquera, cochinera, caballeriza. Seguidamente el tribunal con la ayuda de practico se traslado hasta las instalaciones de la vaquera para el conteo del ganado, donde se contabilizaron 386 animales bovinos, entre: toros, vacas, mautes, novillas, becerros, con distintos hierros, unos pertenecientes a la Empresa Agropecuaria SANTA CRUZ DEl CARMELO C.A., otros pertenecientes al solicitante de la medida y otros hierros los cuales no se identifico su dueño. Seguidamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la cochinera donde se contabilizaron 13 animales porcinos. Luego nos trasladamos hasta el punto de Coordenadas N-380.097 y E-926.330 donde se observo una siembra de cultivo de maíz con una data de aproximadamente 4 semanas, en un área de aproximadamente 35 hectáreas. Continuando el recorrido nos trasladamos al lindero donde esta ubicado el Caño el Barro y se deja constancia del bosque de galería que abarca un área de aproximadamente 10 hectáreas. Luego nos trasladamos hasta el punto de coordenadas N-379.714 y E-926.775 en la vía Barinas - San Silvestre. Seguidamente continuamos el recorrido hacia la intersección Torunos-San Silvestre, tomando un punto de coordenadas N-382.120 y E-926.840 que forma parte de los linderos del predio, observándose una vegetación de mediana altura árboles de estoraque y cauchos. Continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.375 y E-925.295 pasando el punto de la Guardia Nacional y donde estuvo ubicado un balancín de PDVSA, allí el solicitante señalo que en ese sitio había ocurrido una quema indiscriminada durante los días primero y dos de mayo de 2015, el tribunal con ayuda del practico, deja constancia que en el sector señalado se observo: una cantidad minima de botalones que presentaban señales de quema y la vegetación se encontraba frondosa con 50 centímetros de altura, la especiera era de pasto “lambedora” y el área de vegetación se observaba homogénea y su estado fitosanitario era bastante bueno. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.062 y E-926.219 donde la parte solicitante señalo en ese punto una añadidura del primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.075 y E-926.636 donde se observo el primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.970 y E-926.884, donde se observo los 4 pelos de alambre añadidos y 2 estantillos no contiguos quemados casi en su totalidad. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.559 y E-927.029, donde se observo 2 pelos de alambres añadidos y allí el solicitante señalo que habían sacrificado unas reses, sin embargo el tribunal no observo ningún vestigio de tal hecho. Luego nos trasladamos hasta la fundación principal la cual consta de: Una vivienda principal conformada por una estructura aporticada de concreto armado, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit con teja asfáltica, piso de cemento pulido con incrustaciones de cerámica, puertas de madera, ventanas metálicas con vidrio, instalaciones eléctricas embutidas e instalaciones sanitarias embutidas. Distribución de la vivienda: 6 habitaciones, 1 una cocina, sala comedor, 3 salas de baño y un corredor. Vivienda de obreros estructura de madera, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas tipo persianas con una distribución de 4 habitaciones, un baño, sala y cocina. Una estructura de concreto armado inhabitada dicha estructura se observo que era para la recreación. Una caballeriza de estructura metálica, techo de tejalit, piso de cemento rustico, medias paredes de bloque de concreto, distribuida en 7 espacios. Una vaquera con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, conformada por: Una sala de ordeño de 8 puestos, una manga. Una cochinera con estructura metálica, techo de zinc, medias paredes de bloque de concreto, piso rústico, divida en 7 cubículos. Se observo un grupo de equinos de 22 animales entre: yeguas, potrillos y una mula. Se observaron maquinarias tales como: un tractor 6610 en reparación, una sembradora de maíz de 4 hilos, una rastra de 16 discos, dos carretas, un tractor veniran 388, una rastra de 24 disco, una rotativa, un rolo argentino, una cortadora de pasto de un hilo, un retroexcavadora 416C, dos bombas de agua con motores a gasoil, dos bombas de agua a gasolina, una planta eléctrica de 32 KVA, un soldador Miller, un camión Triton 350 marca Ford. El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que el fundo SAN PEDRO VIEJO esta conformado por 28 potreros delimitados con cercas eléctricas y estantillos de madera, constituido con pastos introducidos de las especies: Brachearea, Xarae, Humidicula de bajío y decumbes. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado asistente del solicitante CARLOS GUILLERMO PORTILO ARTEAGA, ya identificado anteriormente: Quien expuso: Consigo en este acto un legajo constante de 11 folios en copias simples, guías de despacho de movilización de ganado y presento a efecto videndi los originales. Así mismo, presento en copias simples padrón del hierro de la Agropecuaria SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A., y del padrón del hierro personal del solicitante el cual presento a efecto videndi su original. Se deja constancia que el padrón del hierro de la Agropecuaria se presento en copia simple solamente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ciudadano LEONEL ALTUVE asistente del ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, quien expuso: Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente inspección. Es todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 5:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”


Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).


Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 27/07/15, por el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge tal y como se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de Abril de año 2004, quedando registrado bajo el Nº 48, Folios 301 al 305 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del presente año Dos Mil Cuatro (2004) inserto a los folios 18 al 23 Vto, y constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL” de la Parroquia San Silvestre, Sector “Los Sabanales”, con los puntos de coordenadas N-934156 E-0351251, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección mencionada Up-Supra.
Empero es necesario acotar que la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A es una empresa con fines agropecuarios, formada de acuerdo al concepto moderno de Unidad de producción y mercantilmente unidad de participantes por su condición de socios los cuales deben aportar y recibir los beneficios de acuerdo a las acciones que hayan suscrito, teniendo acceso tanto a los estado contables de la empresa como a la parte física de la unidad de producción. Por tanto se hace contradictorio que se haga una solicitud de protección agroalimentaria destinada a cubrir la actividad productiva de una empresa agropecuaria (persona jurídica)a título personal o como persona natural cuando realmente la actividad allí desplegada es bajo la condición de persona jurídica la cual implica intereses de dos o más personas como es el caso de marras, debió solicitarse la medida en beneficio de la empresa (AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A.) sobre la cual se producen los efectos jurídicos de la actividad agraria que allí se producen. (ASI SE DECIDE).
-En consecuencia, a juicio de quien aquí juzga, No se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
-En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas y a la observación directa de quien aquí suscribe en la Inspección Judicial y luego en la audiencia única, NO se observaron ni se evidenció ningún tipo de daño a la producción agrícola vegetal y animal ni a las instalaciones del fundo SAN PEDRO VIEJO las cuales el solicitante de autos denunció; es preciso destacar que de la inspección trascrita Up-Supra, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del Práctico que el fundo denominado “SAN PEDRO VIEJO”, se dio inicio el recorrido en el punto de coordenadas N-380.889 E-926.836 y seguidamente se llego hasta el punto de coordenadas N-381-049 y E-925.989 en donde se observó: las instalaciones: vivienda principal, casa de obrero, vaquera, cochinera, caballeriza. Seguidamente el tribunal con la ayuda de practico se traslado hasta las instalaciones de la vaquera para el conteo del ganado, donde se contabilizaron 386 animales bovinos, entre: toros, vacas, mautes, novillas, becerros, con distintos hierros, unos pertenecientes a la Empresa Agropecuaria SANTA CRUZ DEl CARMELO C.A., otros pertenecientes al solicitante de la medida y otros hierros los cuales no se identifico su dueño. Seguidamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la cochinera donde se contabilizaron 13 animales porcinos. Luego nos trasladamos hasta el punto de Coordenadas N-380.097 y E-926.330 donde se observo una siembra de cultivo de maíz con una data de aproximadamente 4 semanas, en un área de aproximadamente 35 hectáreas. Continuando el recorrido nos trasladamos al lindero donde esta ubicado el Caño el Barro y se deja constancia del bosque de galería que abarca un área de aproximadamente 10 hectáreas. Luego nos trasladamos hasta el punto de coordenadas N-379.714 y E-926.775 en la vía Barinas - San Silvestre. Seguidamente continuamos el recorrido hacia la intersección Torunos-San Silvestre, tomando un punto de coordenadas N-382.120 y E-926.840 que forma parte de los linderos del predio, observándose una vegetación de mediana altura árboles de estoraque y cauchos. Continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.375 y E-925.295 pasando el punto de la Guardia Nacional y donde estuvo ubicado un balancín de PDVSA, allí el solicitante señalo que en ese sitio había ocurrido una quema indiscriminada durante los días primero y dos de mayo de 2015, el tribunal con ayuda del practico, deja constancia que en el sector señalado se observo: una cantidad minima de botalones que presentaban señales de quema y la vegetación se encontraba frondosa con 50 centímetros de altura, la especiera era de pasto “lambedora” y el área de vegetación se observaba homogénea y su estado fitosanitario era bastante bueno. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.062 y E-926.219 donde la parte solicitante señalo en ese punto una añadidura del primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.075 y E-926.636 donde se observo el primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.970 y E-926.884, donde se observo los 4 pelos de alambre añadidos y 2 estantillos no contiguos quemados casi en su totalidad. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.559 y E-927.029, donde se observo 2 pelos de alambres añadidos y allí el solicitante señalo que habían sacrificado unas reses, sin embargo el tribunal no observo ningún vestigio de tal hecho ni existe en el expediente constancia alguna de procedimiento administrativo (Guarderia ambiental, Guardia Nacional, Seguridad y Orden Público o Fiscalía de Llano) que materialice tales aseveraciones (ASI SE ESTABLECE).
Por tanto difícilmente se pueda cumplir este elemento. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que NO se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

-En relación al elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción, y además que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola-pecuaria (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, plenamente identificado, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:
“…Que hace más de cinco (05) meses, el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.488, quien gamas a ejercido labor agropecuario sobre el indicado fundo, se encuentra perturbando la actividad y producción agraria a la cual me dedico de manera personal en el lote de terreno in comento, propinando amenazas en contra de la actividad agraria que desempeño, señalando expresamente que me va ha desalojar del terreno, en virtud que es socio mercantil de la Agropecuaria que represento, pretendiendo cercenar los derechos agrarios que he adquirido por ejercer de manera personal por el transcurso de más de 11 años la actividad agraria sobre las mentadas tierras. Los actos violentos que continuamente se encuentra efectuando el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, causan una perturbación a la actividad agraria que he forjado en el Fundo, que me impide continuar produciendo en el lote de terreno, ya que en forma repetitiva ha intentado sacar el ganado de la finca, rompiendo el cercado que dividen los potreros, vierte en los bebederos y comederos productos químicos, incinera los pastos, lo cual no me permite pernotar, teniendo que valerme de terceras personas para que me ayuden a evitar que el referido ciudadano acabe con la producción pecuaria en el mencionado terreno
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 30/09/2015, el peligro en la mora o el retraso en la llegada de la producción de la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO al pueblo, ó de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola vegetal y animal que ha venido presentando el fundo “SAN PEDRO VIEJO”, no presento para el momento de la práctica de la inspección ningún tipo de daño, así como tampoco el solicitante presentó en su oportunidad correspondiente denuncias realizadas ante algún órgano administrativo ni los procedimientos seguidos por éstos, así como tampoco hubo apreciación directa de los hechos, además el solicitante establece en su solicitud que el supuesto “amenazante” “tenía 11 años que no iba al Fundo SAN PEDRO VIEJO”.., solo se limitó a establecer en la audiencia única que se basaba en “comentarios” de algunos trabajadores y lo que estableció el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL” en la Constancia emitida en fecha 15/06/2015 que riela al folio 25 de este expediente del cual no hubo ratificación alguna ante este tribunal de las personas que suscribieron dicha constancia. Por tanto se evidenció que la actividad productiva del fundo arriba identificado no presenta peligro por discontinuidad de la actividad productiva que allí se presta. (ASI SE ESTABLECE). Así mismo quien aquí decide no evidencio ningún daño ambiental ni tampoco este tribunal fue advertido por el practico designado que existiere dichos daños si los hubiere; En razón de lo explanado Up-Supra, denota a quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del requisito esencial del Periculum in Mora. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, plenamente identificado, actuando en este acto como representante del “FUNDO SAN PEDRO VIEJO”; es deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. Quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección se pudo observar que en el FUNDO SAN PEDRO VIEJO, no se evidenció rasgos de perturbación por parte del ciudadano JOS EDUARDO BARON DAVILA.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra analizado el elemento de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que no existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país y la envestida de la terrible guerra económica sufrida en la actualidad por nuestra nación, resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar IMPROCEDENTE la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 27 de Julio de 2015, por el ciudadano: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913; sobre el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha en fecha 27 de Julio de 2015, por el ciudadano: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913; sobre el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de protección agroalimentaria, en el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce días del mes de octubre del Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/vv
Exp. N° JA1B-0053-S-15