REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

Vista la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 06/10/2015, por la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.860, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.900, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 185.447; contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO; constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos útiles marcados de la siguiente manera: Anexo (A) en tres (03) folios en copia simple; Anexo (B) en cinco (05) Folios útiles en copia simple. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

El articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en la solicitud, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de la solicitud presentada se pudo observar que la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, no señalo de manera precisa frente a quien se subrogó en la aludida deuda mencionada en el escrito.

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Se ordena a la solicitante a que señale al Tribunal de manera precisa, frente a quien se subrogó con respecto a la referida deuda sobre la cual pretende ejercer dicha acción de oferta real de pago. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte solicitante, ciudadana: LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.860, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.408.900, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 185.447, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de demanda presentado ante este tribunal en fecha 06/10/2015, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.









JJTS/JWSP/vv
EXP. N° JA1B-5433-15