REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 02 de Octubre de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA:
KARLA DORIELA URAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.853, con domicilio procesal la Av. 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, oficina 11, de la ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA:
FELIX PATIÑO SALABARRIETA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.982.265, domiciliado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Palmitas Corrales, fundo San Felipe al lado de la “Linareña”, Barinas, Municipio Barinas; y FREDDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.316, domiciliado en la carretera vía Torunos-San San Silvestre, Fundo Magonsa, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial.
ACCION: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: JA1B-5.427-15
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-
Visto el libelo de demanda y la reforma presentado en fecha 29-09-2015, por la ciudadana: KARLA DORIELA URAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.853, con domicilio procesal la Av. 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, oficina 11, de la ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y LUIS GARZON ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.624 y 108.386; en contra de los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. 83.982.265, domiciliado en la carretera nacional vía San Cristóbal sector Palmitas Corrales, fundo San Felipe Y FREDDY MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.783.316, domiciliado en la carretera vía Torunos-San Silvestre, fundo Magonsa, Municipio Barinas Estado Barinas; constante de once (11) folios útiles y un legajo de seis (06) folios utiles; Désele el curso de Ley correspondiente; y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo la Actividad Agraria presente en el predio objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197-1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”, (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto al libelo de demanda y la reforma de NULIDAD DE VENTA, reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como fue señalado en la reforma del libelo de demanda emplácese a los ciudadanos FELIX PATIÑO SALABARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. 83.982.265, domiciliado en la carretera nacional vía San Cristóbal sector Palmitas Corrales, fundo San Felipe al lado de la “Linareña”, Barinas, Municipio Barinas y FREDDY MOLINA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.783.316, domiciliado en la carretera vía Torunos-San Silvestre, fundo Magonsa, Municipio Barinas Estado Barinas; en calidad de citados; a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la última citación, para que procedan a contestar al Fondo la demanda. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija la realización de una Audiencia Conciliatoria, la cual se llevará a cabo a las 10:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas. En cuanto a las documentales y pruebas promovidas el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda, la reforma y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del tribunal a los fines que practique la citación acordada. En cuanto a la medida solicitada en la reforma, este tribunal ya se pronuncio mediante auto de fecha 13/08/2015 cursante a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Medidas.
EL JUEZ
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
En la misma fecha se libró boletas de citación, sin copias certificadas por carecer del fotostato. Conste.
Scría.
JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº JA1B-5427-15