REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de Octubre 2015
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 16/10/2015, presentado por la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.381.860, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447; constante de ocho (08) folios, mediante el cual pretenden subsanar la omisión señalada en auto de fecha 14/10/2015; ahora bien, en atención a dicho escrito, este tribunal observa que la parte solicitante alega lo siguiente, cito: “…debe entenderse que me subrogue respecto a la deuda frente a la Sociedad Mercantil Club de Campo Compañía Anónima…”; (fin de la cita); sin embargo, se observa del anexo (A) específicamente al folio diez (10) que para el momento de la venta existía una deuda convenida entre el ciudadano Antonio José Figueredo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.998.061 y el ciudadano Johannes Shuller, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.590.737, quien es director gerente de la Sociedad Mercantil Club de Campo Compañía Anónima, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 26 de Enero del año 2.000 bajo el Numero 47, tomo 1; y que la ciudadana LUZ MARIA SUPERLANO DE ROSALES, antes identificada, se subrogaba en los mismos términos y condiciones ante el ciudadano Johannes Shuller como persona natural, antes identificado y no ante la Sociedad Mercantil Club de Campo Compañía Anónima, quien para ese momento era la acreedora y es a quien debió haberse subrogado en un principio, es por ello que se hace forzoso para quien aquí suscribe, considerar que sigue existiendo ambigüedad y omisión en el presente escrito de subsanación al no aclarar frente a quien se subrogó la ciudadana solicitante; En razón de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara inadmisible la presente solicitud de Oferta Real de Pago.- (ASI SE DECIDE).
EL JUEZ.


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
JJTS/JWSP/vv.
EXP N° JA1B-5433-15