REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE SOLICITANTE: José Roberto Mora Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.361.966, domiciliado en el sector carretera vía Macanillal, Finca la Fe, Pedraza la vieja, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452.
MOTIVO: aclaratoria de sentencia.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 13/10/2015, por el ciudadano Roberto Mora Uzcategui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 03/07/2015, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD ACLARATORIA DE SENTENCIA.
El ciudadano José Roberto Mora Uzcategui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo, en la diligencia del 13/10/2015, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 03/07/2015, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:
“…PRIMERO: Especifique en que condiciones le fue dado el TITULO SUPLETORIO al ciudadano JOSE ROBERTO MORA UZCATEGUI de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “LA FE”, el cual tiene una superficie de CUATROSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS. (455 ha con 8.132 m2) ubicada sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sector PEDRAZA LA VIEJA, asentamiento campesino CAPITANEJO, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por German Molina, Sucesión Pérez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Márquez, Ramón Molina y Nicolás Molina y OESTE: Terrenos Ocupados por Sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos…SEGUNDO: Declare si es Propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente N° S-15-0.128, fomentadas en el predio antes identificado…”(cursiva de este Juzgado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia y los términos en ella planteada, que incoare la parte solicitante, pasa a pronunciarse este Juzgado a la misma de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20/.12/.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…) Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Citados los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Instancia Agraria que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, se desprende de la sentencia definitiva dictada el 03/07/2015, que se incurrió en un error material involuntario de omitir en que condiciones se le fue otorgado el TITULO SUPLETORIO al ciudadano JOSE ROBERTO MORA UZCATEGUI, plenamente identificado, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “LA FE”, el cual tiene una superficie de CUATROSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS. (455 ha con 8.132 m2) ubicada sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sector Pedraza La Vieja, asentamiento campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por German Molina, Sucesión Pérez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Márquez, Ramón Molina y Nicolás Molina y OESTE: Terrenos Ocupados por Sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos. De igual manera, que el ciudadano supra mencionado es propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-15-0.128, fomentadas en el predio denominado “LA FE”. Ahora bien, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 03/07/2015; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 13/10/2015, por el ciudadano JOSE ROBERTO MORA UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, plenamente identificados, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03/07/2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se agrega un particular:
CUARTO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 03/07/2015, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano JOSE ROBERTO MORA UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.361.966, que posee sobre el predio denominado “LA FE”, el cual tiene una superficie de CUATROSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS. (455 ha con 8.132 m2) ubicada sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sector Pedraza La Vieja, asentamiento campesino Capitanejo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por German Molina, Sucesión Pérez Martel, Eladio Moreno, María Escolástica y Jesús Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Dionicio Peralta y Juan García; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Márquez, Ramón Molina y Nicolás Molina y OESTE: Terrenos Ocupados por Sucesión Molina, José Molina, Nicolás Molina y Hermanos Castillos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz.
En esta misma fecha (19/10/2015) se publico y registro la presente sentencia aclaratoria. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Díaz.
Sol. № S-15-0.128.
OJCL/LFDS
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