REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

Revisada como han sido las actas que conforman el presente juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, sigue el ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.047.567, representado judicialmente por el abogado en ejercicio SANDY GARCIA ESCOBAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 86.690, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 25.547; sobre un predio denominado “LA PLATANERA DE JESUS”, cuyos linderos particulares son: por el Norte: Cooperativa Rio la Acequia Y Leonardo Arias; Sur: Cooperativa Brisas del Rio la Acequia; Este: Propiedad de Ramón Gil y Oeste: Cooperativa Brisas del Rio la Acequia, manifestando el demandante que la perturbación consiste en que el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes entro de manera violenta al parcelamiento e invadió un lote de terreno constante de 4.5 hectáreas, parcela que le pertenece a la socia Marta María Barrios y que lleva por nombre Simón Bolívar, la cual le fue asignada por la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia.
De lo apreciado por este juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 Y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo esta casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara el ciudadano José Antonio Camacho, consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria en contra del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes,

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria que incoara el ciudadano José Antonio Camacho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.567, representado judicialmente por el abogado Sandy García Escobar Inpreabogado Nº 86.690, contra el ciudadano, Jesús Alirio Peña Paredes venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.784, representado por el abogado, Albis Ramón Rivero Paredes Inpreabogado Nº 25.547, sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el Sector las Piedras Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas fundo denominado “LA PLATANERA DE JESUS”, cuyos linderos particulares son: por el Norte: Cooperativa Rio la Acequia Y Leonardo Arias; Sur: Cooperativa Brisas del Rio la Acequia; Este: Propiedad de Ramón Gil y Oeste: Cooperativa Brisas del Rio la Acequia, en virtud de que no se probaron los actos perturbatorios. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2015.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.

El secretario
Abg. LUIS F. DÍAZ

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2.15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. LUIS F. DÍAZ