REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 23 de Octubre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), que incoare el ciudadano CESAR LOZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.368.726, domiciliado en el predio denominado El Rodeo, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sobre las mejoras y bienhechurias existentes en el fundo denominado “Mis Hijos”, ubicado en el Sector Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; cuyos linderos particulares son; Norte: Vía de penetración; Sur: terrenos que son o fueron ocupados por Atilano Contreras; Este: terrenos que son o fueron ocupados por Jaimes Moisés; Oeste: vía de penetración y Caño las Palmas; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097.
ANTECEDENTES
El 27/02/2015, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano CESAR LOZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.368.726, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, constante de dos (02) folio útil, con catorce (14) folios útiles en anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 16)
El 04/03/2015, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada a la presente solicitud bajo el № S-15-0.115, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza Nº 1 folio 18).
El 11/03/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “Mis Hijos”, ubicado en el sector Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; para el 10/04/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folios 19 al 21).
El 10/04/2015, mediante auto esta Instancia Agraria declara desierto el referido acto y acuerda fijar por auto separado. (Pza Nº 1 folio 22).
El 21/05/2015, mediante diligencia la apoderada judicial Carmen Amalia Castillo, identificada en autos, solicita le sea fijada nueva Inspección. (Pza Nº 1 folio 23).
El 30/07/2015, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva oportunidad para trasladarse al predio denominado “Mis Hijos”, ubicado en el sector Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; para el 11/08/2015, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza Nº 1 folio 24).
El 11/08/2015, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial predio denominado “Mis Hijos”, ubicado en el sector Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (Pza. Nº 1 folios 25 al 28).
El 12/08/2015, se recibió informe fotográfico de inspección realizada el en fecha 11/08/2015 en el predio denominado “Mis Hijos”, constante de doce (12) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 29 al 41).
El 21/09/2015, se recibió informe técnico elaborado por el practico juramentado, Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad № V- 3.991.089, contentivo de acta de inspección técnica, constante de veinticuatro (24) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 42 al 66).
El 23/09/2015, esta Instancia Agraria libró cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 67 y 68).
El 30/09/2015, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, retiro cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 69).
El 20/10/2015, mediante diligencia la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el periódico De Frente. (Pza Nº 1 folios 70 y 71).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito de solicitud entre otras cosas expone que solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos que presentaría oportunamente a los fines de que declaren sobre algunos particulares entre los cuales si es propietario de un conjunto de unas mejoras y bienhechurías agrícolas fomentadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud le sea declarado único Título Supletorio de propiedad.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copia fotostática simple de constancia donde certifica que el ciudadano Cesar Lozano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.368.726, es habitante de la reserva forestal de Ticoporo desde el año 1997. (Pza. N° 1 folios 04).

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas simple de certificación emitido por la Ingeniero Forestal Marian del Valle Hernández Rosa, Coordinadora General de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, a favor del ciudadano Cesar Lozano Pérez; que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Cesar Lozano Pérez. (Pza. 1, Folios 05).

Observa este Juzgador que se tratan de copias simples de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la parte solicitante, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia fotostática simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 31/07/2014, a favor del ciudadano Cesar Lozano Pérez. (Pza. 1, Folios 06 al 09).
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 31/07/2014, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, emitido por el consejo comunal del Consejo Comunal “La Unión”, Ubicado en la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (Pza. N° 1 folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de original de constancia de residencia, emitida por el consejo comunal “La Unión”, Ubicado en la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por medio de la presente hace constar que el ciudadano Cesar Lozano Pérez, ocupa hace diez (10) años, un lote de terreno denominado “Mis Hijos”, ubicado en el sector Miri Abajo Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; considera este Juzgado Agrario; que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “Mis Hijos”. (Pza N° 1 folio 11).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de Plano de Ubicación actualizado por T.S.U en construcción civil Pedro Mantilla, previa inspección del 23/09/2010, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 27/01/2014, sobre el predio denominado “Mis Hijos”.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia fotostática simple de Constancia Aval de Moral y Productores, emitida por el Consejo Comunal La Unión. (Pza N° 1 folio 13).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Constancia Aval de Moral y Productores, emitida por el Consejo Comunal La Unión, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


8. Copia simple de Registrado de Hierro, perteneciente al ciudadano Cesar Lozano Pérez, quedando Registrado en el Libro N° 37, Pagina: 180, bajo el Número 1.793, de fecha 06/10/2014. (Pza N° 1 folios 14 al 15).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Registrado de Hierro, perteneciente al ciudadano Cesar Lozano Pérez, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS

1.- La parte solicitante en la practica de la inspección judicial del 11/08/2015, promovió las testimoniales de los ciudadanos Uzcategui Quintero Jesús Horacio Y Hernández Quintero Cristóbal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.184.741 y V-9.366.163, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas: los cuales fueron debidamente evacuados en acto de la practica de la Inspección Judicial, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

1.1) Testimonial del ciudadano UZCATEGUI QUINTERO JESUS HORACIO, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…” AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR LOZANO PÉREZ?
RESPUESTA: si lo conozco.
AL SEGUNDO: diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano CESAR LOZANO PÉREZ, sabe y le consta que desde hace mas de diez años (10) años, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector el 5, la union, Miri Abajo UNIDAD II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: mejoras de Atilano Contreras; ESTE: mejoras de Jaimes Moises; OESTE: vía de penetración y Caño Las Palmas, y que mide aproximadamente 50 has ?
RESPUESTA: si me consta señor Juez.
AL TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que sobre este lote de terreno antes señalado, fomentó el precitado ciudadano un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el fundo “Mis Hijos”, sector Miri Abajo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que fueron constatadas por este Tribunal en la Inspección realizada el día de hoy?
RESPUESTA: es cierto doctor.
AL CUARTO: diga el testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado, y las mejoras y bienhechurias sobre él enclavadas, conforman el fundo “Mis Hijos”, sobre el cual realiza explotación agrícola en forma permanente y directa con su grupo familiar?
RESPUESTA: si señor.
AL QUINTO: que diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde hace mucho tiempo y somos vecinos. (...)” (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.2) Testimonial del ciudadano HERNANDEZ QUINTERO CRISTOBAL, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…” AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR LOZANO PÉREZ?
RESPUESTA: si es asi.
AL SEGUNDO: diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano CESAR LOZANO PÉREZ, sabe y le consta que desde hace más de diez años (10) años, es poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector el 5, la union, Miri Abajo UNIDAD II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: mejoras de Atilano Contreras; ESTE: mejoras de Jaimes Moises; OESTE: vía de penetración y Caño Las Palmas, y que mide aproximadamente 50 has ?
RESPUESTA: asi, asi es.
AL TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que sobre este lote de terreno antes señalado, fomentó el precitado ciudadano un conjunto de mejoras y bienhechurias que conforman el fundo “Mis Hijos”, sector Miri Abajo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que fueron constatadas por este Tribunal en la Inspección realizada el día de hoy?
RESPUESTA: si es correcto.
AL CUARTO: diga el testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno al principio señalado, y las mejoras y bienhechurias sobre él enclavadas, conforman el fundo “Mis Hijos”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con su grupo familiar?
RESPUESTA: si asi se llama el predio.
AL QUINTO: que diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
RESPUESTA: porque lo conozco desde que llego aquí, desde hace más de diez años. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

El 27/02/2015, el ciudadano CESAR LOZANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.368.726, domiciliado en el predio denominado El Rodeo, ubicado en el sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por abogada en ejercicio la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.097, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) para fines legales que me interesan pido a Usted, que previas las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren (…) evacuada que sea la presente solicitud, pido a usted se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio y me sea devuelto original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 11/08/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 43 al 66). Por una parte, y por la otra, de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 25 al 28), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) Una (01) casa para habitación principal, construida con paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un (01) baño interno, con medidas de 10 x 12 Mtrs, un (01) corredor frontal con cerramientos a media pared de bloques frisados y rejas de madera, piso de cemento rustico, cubierta de techo en laminas de zinc sobre estructura de madera, un (01) anexo de 5 x 16 Mtrs, construido en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, cubierta de techo de zinc sobre estructura de madera con dos (02) ambientes, uno para servicios y el otro para deposito. 2) Un (01) corral vaquera de 16 x 18 Mtrs construida en columnas de IPN 8, 6 líneas horizontales de 1 pulgada de cabilla estriada, techado parcialmente en laminas de zinc sobre estructura de hierro con tres (03) apartes, manga, coso y embarcadero, un (01) tanque elevado sobre estructura metálica, de PVC de mil doscientos litros (1200 Ltrs), una (01) perforación forrado en camisa de 3 pulgadas, con equipo de succión de electrobomba marca Domosa, de ½ caballo, dos Jagueys con profundidad de doce metros (12 Mtrs) aproximadamente forrado en tubo de concreto de 0,80 x 1 Mtrs con equipo de succión electrobomba marca Domosa de 1 caballo, un (01) tanque de concreto armado con capacidad para mil doscientos litros (1200 Ltrs) que sirve de abrevadero al ganado 3) Un (01) galpón construido en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, estructura metálica, con dimensiones de 12 x 12 Mtrs techado en laminas de zinc sobre estructura de madera, y un (01) portón central de hierro de 3 x 3 Mtrs. 4) Una (01) cochinera conformada por cuatro (04) ambientes levantada en estructura metálica, techada en zinc, sobre estructura metálica con piso de cemento rustico de 6 x 16 Mtrs. 5) Una (01) asperjadora marca Gavilan, con brazos extendibles de doce metros (12 Mtrs) y con capacidad de cuatrocientos (400 Ltrs) y de enganche hidráulico, dos (02) tanques plásticos transportables protegidos con estructura metálica, y con capacidad de ochocientos y mil litros (800 y 1000 Ltrs), un (01) tanque auto transportable de un (01) eje con capacidad para setecientos litros (700 Ltrs) construido con laminas de hierro, una (01) guadaña marca Efco 8530, una (01) motosierra marca Stihl, dos (02) fumigadoras de espalda de motor una (01) marca Shindaiwa y otra Cifareli, una (01) bomba de espalda marca Haptom, cien (100) sacos de urea, y cien (100) saco de abono 151515. 6) Cercas perimetrales convencionales y eléctricas combinadas, de cuatro (04) líneas de alambre de púas, y dos (02) líneas energizadas, dividido en seis (06) potreros, cercados en su mayoría en cercas convencionales combinadas con líneas energizadas 7) Un cultivo de maíz de aproximadamente ocho hectáreas (08 has), y con data de diecisiete (17) días aproximadamente, una plantación de diez hectáreas (10 has) aproximadamente de teca (Tectona Grandis) y con data aproximadamente de doce (12) años, pastos introducidos de la especie Humidicola, Toledo, Tanner, y naturales como pasto estrella, todos estos pastos en buenas condiciones, tres (03) lotes de ganado bovinos entre mautas, novillas, vacas orras, y vacas de ordeño. 8) el ordeño para la fecha de la referida inspección judicial se pudo constatar que hubo una producción de aproximadamente ochenta y cinco litros (85 Ltrs) deduciéndonos la misma que el predio cuenta con una producción semanal que varía entre quinientos cincuenta y seiscientos litros (550 y 600 Ltrs) de leche. Se estima que el área de pasto representan un 76,98% de área total, ya que incluimos a la superficie actual de pastos ocupada actualmente por Maíz, que se seguirá bajo pastos cultivados al cosechar el grano. El resto comprende tanto la plantación forestales (20,19%), las instalaciones (1,21%), dejando a otros usos (vegetación natural, esteros, entre otros) con un 1,61%, [sic] estimación que corresponde con lo observado durante el recorrido de la referida inspección judicial. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadano Cesar Lozano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.368.726, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 184.097, vista igualmente las declaraciones de los testigos: Uzcategui Quintero Jesús Horacio y Hernández Quintero Cristóbal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.184.741 y V-9.366.163, respectivamente. De igual manera, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la precitada Inspección judicial del 11/08/2015 realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del experto juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque Márquez, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a el solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), que incoare el ciudadano: Cesar Lozano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.368.726, domiciliado en el predio “Mis Hijos”, ubicado en el Sector Miri Abajo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil quinientos setenta y un metros cuadrados (44 Has, con 2.571 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: mejoras de Atilano Contreras; ESTE: mejoras de Jaimes Moisés; OESTE: vía de penetración y Caño Las Palmas; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Una (01) casa para habitación principal, construida con paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, de tres (03) habitaciones, cocina, comedor, un (01) baño interno, con medidas de 10 x 12 Mtrs, un (01) corredor frontal con cerramientos a media pared de bloques frisados y rejas de madera, piso de cemento rustico, cubierta de techo en laminas de zinc sobre estructura de madera, un (01) anexo de 5 x 16 Mtrs, construido en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, cubierta de techo de zinc sobre estructura de madera con dos (02) ambientes, uno para servicios y el otro para deposito. 2) Un (01) corral vaquera de 16 x 18 Mtrs construida en columnas de IPN 8, 6 líneas horizontales de 1 pulgada de cabilla estriada, techado parcialmente en laminas de zinc sobre estructura de hierro con tres (03) apartes, manga, coso y embarcadero, un (01) tanque elevado sobre estructura metálica, de PVC de mil doscientos litros (1200 Ltrs), una (01) perforación forrado en camisa de 3 pulgadas, con equipo de succión de electrobomba marca Domosa, de ½ caballo, dos Jagueys con profundidad de doce metros (12 Mtrs) aproximadamente forrado en tubo de concreto de 0,80 x 1 Mtrs con equipo de succión electrobomba marca Domosa de 1 caballo, un (01) tanque de concreto armado con capacidad para mil doscientos litros (1200 Ltrs) que sirve de abrevadero al ganado 3) Un (01) galpón construido en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, estructura metálica, con dimensiones de 12 x 12 Mtrs techado en laminas de zinc sobre estructura de madera, y un (01) portón central de hierro de 3 x 3 Mtrs. 4) Una (01) cochinera conformada por cuatro (04) ambientes levantada en estructura metálica, techada en zinc, sobre estructura metálica con piso de cemento rustico de 6 x 16 Mtrs. 5) Una (01) asperjadora marca Gavilan, con brazos extendibles de doce metros (12 Mtrs) y con capacidad de cuatrocientos (400 Ltrs) y de enganche hidráulico, dos (02) tanques plásticos transportables protegidos con estructura metálica, y con capacidad de ochocientos y mil litros (800 y 1000 Ltrs), un (01) tanque auto transportable de un (01) eje con capacidad para setecientos litros (700 Ltrs) construido con laminas de hierro, una (01) guadaña marca Efco 8530, una (01) motosierra marca Stihl, dos (02) fumigadoras de espalda de motor una (01) marca Shindaiwa y otra Cifareli, una (01) bomba de espalda marca Haptom, cien (100) sacos de urea, y cien (100) saco de abono 151515. 6) Cercas perimetrales convencionales y eléctricas combinadas, de cuatro (04) líneas de alambre de púas, y dos (02) líneas energizadas, dividido en seis (06) potreros, cercados en su mayoría en cercas convencionales combinadas con líneas energizadas 7) Un cultivo de maíz de aproximadamente ocho hectáreas (08 has), y con data de diecisiete (17) días aproximadamente, una plantación de diez hectáreas (10 has) aproximadamente de teca (Tectona Grandis) y con data aproximadamente de doce (12) años, pastos introducidos de la especie Humidicola, Toledo, Tanner, y naturales como pasto estrella, todos estos pastos en buenas condiciones, tres (03) lotes de ganado bovinos entre mautas, novillas, vacas orras, y vacas de ordeño. 8) el ordeño para la fecha de la referida inspección judicial se pudo constatar que hubo una producción de aproximadamente ochenta y cinco litros (85 Ltrs) deduciéndonos la misma que el predio cuenta con una producción semanal que varía entre quinientos cincuenta y seiscientos litros (550 y 600 Ltrs) de leche; se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico en bolívares (Bs. 580.000,00) Bs. /ha por lo que el predio denominado “Mis Hijos”, tiene un valor aproximadamente de veintiocho millones setecientos veintiún mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 28.721.600,00). Así se decide.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano Cesar Lozano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.368.726, que posee sobre el predio denominado “Mis Hijos”, el cual tiene una superficie de aproximadamente cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil quinientos setenta y un metros cuadrados (44 Has, con 2.571 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: mejoras de Atilano Contreras; ESTE: mejoras de Jaimes Moisés; OESTE: vía de penetración y Caño Las Palmas. Así se decide.
CUATRO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente único Título Supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente se registre el presente decreto y está surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2015.

El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.


EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12: 37 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO.


Sol: 15-0.115.
OCL/kn.