REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: Pedro José Mujica Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.475.159, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, sector La Galera vía la Lucha Paiva finca San José.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916.

MOTIVO: aclaratoria de sentencia.

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 29/10/2015, por el ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.475.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 11/05/2015, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD ACLARATORIA DE SENTENCIA

El ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 11/05/2015, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:

“…PRIMERO: Especifique en que condiciones le fue dado el TITULO SUPLETORIO al ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BALZA de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “LA REFORMA”, ubicado en el Sector Maratapo Abajo, también conocido como Las Veredas del Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de Ciento Treinta y Tres Hectáreas (133 Has), cuyos linderos particulares son; NORTE: con mejoras que son o fueron de Juan José Mujica y Serafín González; SUR: con mejoras que son o fueron de Clemente Gutiérrez; ESTE: con mejoras que son o fueron de Clemente Gutiérrez y OESTE: con mejoras que son o fueron Juan José Mujica …SEGUNDO: Declare si es Propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-14-0.090, fomentadas en el predio antes identificado…”(cursiva de este Juzgado).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia y los términos en ella planteada, que incoare la parte solicitante, pasa a pronunciarse este Juzgado a la misma de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).


En este orden de ideas, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1599, dictada en fecha 20/.12/.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente № 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…) Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente № 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Citados los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Instancia Agraria que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, se desprende de la sentencia definitiva dictada el 11/05/2015, que se incurrió en un error material involuntario de omitir en que condiciones se le fue otorgado el TITULO SUPLETORIO al ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.475.159, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “LA REFORMA”, ubicado en el Sector Maratapo Abajo, también conocido como Las Veredas del Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTÁREAS (133 HAS), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Juan José Mujica y Serafín González; SUR: con mejoras que son o fueron de Clemente Gutiérrez; ESTE: con mejoras que son o fueron de Clemente Gutiérrez y OESTE: con mejoras que son o fueron Juan José Mujica. De igual manera, que el ciudadano supra mencionado es propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-14-0.090, fomentadas en el predio denominado “LA REFORMA”. Ahora bien, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 11/05/2015; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 29/10/2015, por el ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.475.159, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11/05/2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se agrega un particular:
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 11/05/2015, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ MUJICA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-2.475.159, que posee sobre el predio denominado “LA REFORMA”, ubicado en el Sector Maratapo Abajo, también conocido como Las Veredas del Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES HECTÁREAS (133 HAS), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Juan José Mujica y Serafín González; SUR: con mejoras que son o fueron de Clemente Gutiérrez; ESTE: con mejoras que son o fueron de Clemente Gutiérrez y OESTE: con mejoras que son o fueron Juan José Mujica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz.
En esta misma fecha (29/10/2015) se publico y registro la presente sentencia aclaratoria. Conste.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz.
Sol. № S-14-0.090.
OJCL/FD