REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Socopó, 30 octubre del 2015.
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad № V-11.047.567, domiciliado en el Sector La Piedra, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY GARCIA ESCOBAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 86.690.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALIRIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.955.47.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

SENTENCIA: Definitiva.


ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto, con ocasión de la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad № V-11.047.567, domiciliado en el Sector La Piedra, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en este acto en la condición de presidente de la asociación cooperativa “BRISAS DEL RÍO LA ACEQUIA” debidamente registrada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotada bajo el № 18, del Protocolo Primero, Tomo cuatro (04), Folios del 132 al 138, FTE, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL NIÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 186.085, acción intentada en contra del ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784.
El 07/08/2014, se dictó auto dándole entrada y curso de Ley bajo el Nro A-0.084-14, (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), escrito de demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria constante de once (11) folio útiles y vuelto, con once (11) anexo,. (Pza. N° 1, folios 01 a 96).
El 12/08/2014, se dictó auto admisión y se libraron boletas de citación a los ciudadanos: JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.724.784. (Pza. N° 1, folios 97 al 98).
El 16/10/2014, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de citación del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, ya identificado. (Pza N° 1 folios 100 al 101).
El 27/10/2014, mediante escrito el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.724.784, representado judicialmente por el abogado ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.547; contesta el fondo de la demanda y la reconvención y el llamado de la tercero en la persona de Marta María Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.392, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza N° 1 folios 102 al 136).
El 30/10/2014, mediante diligencia el ciudadano José Antonio Camacho (parte demandante) mediante la cual impugna todos los anexos incoados por la parte demandada y consigna poder apud acta. (Pza N° 1 folios 138 al 145).
El 10/11/2014, mediante auto razonado esta Instancia Agraria fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar de contemplada en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día Miércoles, 17/12/2014, a las diez (10:00 a.m) de la mañana. (Pza. N° 1 folios 146 al 150).
El 11/11/2014, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de notificación del ciudadano José Antonio Camacho, ya identificado, siendo recibida por su apoderado judicial Rafael Ángel Niño, inscrito en inpreabogado bajo el N° 186.085. (Pza. N° 1 folios 151 al 152).
El 11/11/2014, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de notificación del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, ya identificado, siendo recibida por el mismo. (Pza. N° 1 folios 153 al 154).
El 11/11/2014, mediante auto, y visto el escrito de contestación presentado por el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, ya identificado, se admite la reconvención y el llamado del tercero; en la persona de la ciudadana: Marta María Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.392; y ordeno librar boleta de citación. (Pza N° 1 folios 155 al 156).
El 17/12/2014, este Juzgado actuando como director del proceso difiere dicho acto Jurídico y acuerda fijar nueva oportunidad una vez conste en autos la entrega de la citación librada a la ciudadana: Marta María Barrios, identificada up supra. (Pza N° 1 folios 158).
El 12/01/2015, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la boleta de citación de la ciudadana Marta María Barrios, ya identificada, siendo recibida por la mismo. (Pza N° 1 folios 159 al 160).

El 19/01/2015, mediante escrito la ciudadana Marta María Barrios (tercera forzosa), representada judicialmente por el abogado ejercicio Rafael Ángel Niño, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085; contesta el fondo de la demanda. (Pza N° 1 folios 161 al 163).
El 23/01/2015, fija la oportunidad de la audiencia preliminar, para el Jueves, cinco (05) de Marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Pza N° 1 folio 164).
El 27/02/2015, mediante diligencia el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.547. (Pza N° 1 folio 165).
El 09/03/2015, este Juzgado actuando como director del proceso difiere la audiencia preliminar y fija dicho acto Jurídico para el día Lunes, dieciséis (16) de Marzo del presente año, a las Díez (10: 00 a.m) de la mañana. (Pza N° 1 folio 166).
El 16/03/2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal según auto del 09/03/2015, se celebro audiencia preliminar. (Pza. N° 1 folios 167 al 168).
El 24/03/2015, se agrego trascripción de la audiencia preliminar celebrada el 16/05/2015. (Pza. N° 1 folios 169 al 173).
El 07/05/2015, mediante auto se anexa los Limites de la Controversia. (Pza. N° 1 folios 175 al 176).
El 11/05/2015, mediante escrito el abogado Rafael Ángel Niño en su apoderado judicial del ciudadano José Antonio Camacho (demandante), promueve pruebas. (Pza. N° 1 folios 177 al 178).
El 13/05/2015, mediante escrito el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes (demandado), promueve pruebas. (Pza. N° 1 folios 179 al 214).
El 13/05/2015, mediante escrito el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, plenamente identificado en autos, solicita la Tribunal decrete la confesión ficta en que incurrió la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia (parte demandante) reconvenida al no contestar la reconvención en la oportunidad correspondiente. (Pza. N° 1 folio 215).
El 18/05/2015, mediante auto esta Instancia Agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de Treinta (30) días continuos. (Pza. N° 1 folios 216 al 217).
El 19/06/2015, mediante auto se fija Inspección Judicial para el día Jueves, veintitrés (23) de Julio del presente año, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8: 30 am), en el predio denominado “La Platanera de Jesús” de conformidad con lo solicitado por la parte demandada como medio probatorio en su escrito de contestación. (Pza. N° 1 folios 218 al 220).
El 23/07/201, conforme a lo acordado en auto esta Instancia Agraria se traslado y constituyo en el predio denominado “La Platanera de Jesús” dejando constancia de los hechos y veracidades. (Pza. N° 1 folios 221 al 224).
El 28/07/2015, mediante diligencia el suscrito secretario de esta Instancia Agraria Luis Fernando Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.206.423, consigna informe fotográfico de la Inspección realizada en el predio La Platanera de Jesús, Sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles. (Pza. N° 1 folios 226 al 229).
El 04/08/2015, se recibió informe presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, contentivo de dieciocho (18) folios útiles. (Pza. N° 1 folios 228 al 245).
El 25/09/2015, mediante auto esta Instancia Agraria, fija audiencia probatoria para el 20/10/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m); (Pza. N° 1 folio 247).
El 15/10/2015, se dicto auto para mejor proveer en lo atinente en la admisión de las pruebas. (Pza. N° 1 folio 249 al 252).
El 16/10/2015, el ciudadano José Antonio Camacho (demandante) y la ciudadana Marta María Barrios (tercera forzosa) plenamente identificado en autos, confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Sandy García Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.599.212, debidamente inscrito en el inpreabogados bajo el Nro 86.690. (Pza. N° 1 folio 253 al 254).
El 16/10/2015, mediante auto esta Instancia Agraria ordeno librar boletas de citación a las partes por cuanto la audiencia probatoria es la oportunidad para la evacuación de testigos y la absolución de posiciones juradas recíprocamente promovidas por las partes. (Pza. N° 1 folio 255 al 260).
El 20/10/2015, se celebró audiencia probatoria y la evacuación de testigos y la absolución de posiciones juradas recíprocamente promovidas por las partes, dictando dispositiva de la presente causa. (Pza. N° 1 folio 261 al 276).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Es el caso, que la asociación cooperativa Brisas del Río la Acequia le asignare una parcela a la señora MARTHA MARÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.392, agricultora, soltera domiciliada en el Sector “La Piedra” Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, la cual presuntamente fue invadida por el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784, domiciliado en el Sector Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Principal a dos (02) cuadras después de la Caja Agua, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, que presuntamente de manera violenta audaz y temeraria, el 21/03/2011, entró al predio que le fue asignado por la Cooperativa “Brisas del Río la Acequia” a la socia MARTHA MARÍA BARRIOS, anteriormente identificada, y éste ciudadano se apropio de una parte de la parcela la cual se encontraba con cultivos de ñame y Ocumo. Desde ese día en adelante la producción de la parcela “Simón Bolívar” asignada a la socia MARTA MARÍA BARRIOS, comenzó a mermar, es decir, disminuyó la producción debido a que el prenombrado ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, está perturbando la producción agrícola en la parcela que le fue asignada por la Cooperativa “Brisas del Río La Acequia”.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

1.- Documento original contentivo de acta constitutiva Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L, marcado con la letra “A”. (Pza N° 1, Folios 12 al 21).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documento original de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotada bajo el N° 18, protocolo primero, tomo cuatro (04), folio 132 al 138 fte, principal y duplicado, segundo trimestre del 04/05/2009, con la cual parte demandante pretende demostrar la existencia jurídica de la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

1.1.- Documento original contentivo de acta de asamblea Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L, marcado con la letra “B”. (Pza N° 1, Folios 22 al 26).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documento original de acta de asamblea de la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotada bajo el N° 02, protocolo primero, tomo dos (02), folios 04 al 07 fte, principal y duplicado, tercer trimestre del 15/07/2014, con la cual parte demandante pretende demostrar que la referida Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia se encuentra constituida, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil venezolano. Así se decide.

1.2.- Original de solicitud de inspección judicial sustanciada por esta Instancia Agraria signada con el N° S-14-0.069 (nomenclatura particular de este Tribunal), marcado con la letra “C”. (Pza. N° 1, Folios 27 al 58).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documentales de las cuales se infieren actuaciones con ocasión de un proceso Judicial contentiva en la solicitud S- 14-0.069 que por solicitud de inspección judicial llevo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que incoare la ciudadana Marta María Barrios, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.3.- Original de carta aval emitida de los consejos comunales “Piedra Grande”, “La Caponera”, “Fuente de Vida Productiva” y “Las Monjas” Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas, marcado con la letra “D” (Pza. N° 1, folios 86 al 87).

Observa este Juzgador que se trata de original Carta Aval de los consejos comunales “Piedra Grande”, “La Caponera”, “Fuente de Vida Productiva” y “Las Monjas” Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas Agrícolas, a favor de la ciudadana Marta María Barrios, ya identificada, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.4.- Original de recibo de pago, marcada con la letra “F” (Pza. N° 1, Folio 88)

Observa este Juzgador que se trata de original de recibo de pago emitido el 23/04/2014 por el ciudadano Pedro José Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.590.205, el cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.5.- Original de Carta Aval emitida de Consejo Comunal “Las Piedras Grande” a favor de la ciudadana Marta Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.392, marcado con la letra “E” (Pza. N° 1, Folio 89).

Observa este Juzgador que se trata de original Carta Aval de Consejo Comunal “Las Piedras Grande” ubicada en el Sector Asentamiento Campesino Las Parcelas, Parroquia Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas, emitida el 12/07/2014 a favor de la ciudadana Marta María Barrios, ya identificada, en la cual dejan constancia que la ciudadana Marta María Barrios reside en el Sector Asentamiento Campesino Las Parcelas, Parroquia Ciudad Bolívar del Municipio Pedraza del Estado Barinas desde aproximadamente cuatro (04) años, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.6.- Original de constancia medica, emitida por el Medico Internista Pedro Rodríguez, marcado con la letra “G” (Pza. N° 1, Folio 90).

Observa este Juzgador que se trata de constancia medica emitida el 29/04/2014 por el Medico Internista Pedro Rodríguez, y que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

1.7.- Original de constancia medica, emitida por la Medico Cirujano María Bastidas, marcado con la letra “H” (Pza N° 1, Folio 91).
Observa este Juzgador que se trata de original de constancia medica emitida el 06/04/2014 por la medico cirujano María Bastidas, el cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.8.- Original de informe medico de la ciudadana Marta María Barrios, ya identificada, emitido por la medico cirujano ecografista Alchebli Rima, marcado con la letra “I” (Pza N° 1, Folio 92).

Observa este Juzgador que se trata de original de constancia medica emitida el 26/03/2014 por la medico cirujano ecografista Alchebli Rima, el cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.9.- Copia simple de oficio N° EJ01OFO2014005763 del 14/04/2014, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, marcado con la letra “J” (Pza N° 1, Folio 93).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de oficio N° EJ01OFO2014005763 del 14/04/2014 de las cuales se infieren actuaciones con ocasión de un proceso Judicial que llevo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, el cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

1.10.- Original de constancia a favor de la ciudadana Marta María Barrios, identificada up supra, emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza Aldea de Encuentro “El buen Samaritano”, marcado con la letra “M” (Pza N° 1, Folio 94).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de constancia de cumplimiento a favor de la ciudadana Marta María Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.392; emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza Aldea de Encuentro “El buen Samaritano”, el cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

2.- Testimonial de la ciudadana Yariannis Yaireth Osuna Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.358.891, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuada la ciudadana:

2.1.- Yariannis Yaireth Osuna Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.358.891:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marta María Barrios y si conoce la actividad agrícola de la asociación cooperativa brisas del río la acequia?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes?
Respuesta: si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marta María Barrios es adjudicataria de una parcela de tierra, constante de 4 hectáreas y media, (4,5 has) las cuales le fueron asignada por la Asociación Cooperativa “BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA” y que están ubicadas en el sector La Piedra de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas?
Respuesta: si me consta, pero no son 4,5, lo que tengo entendido en el contrato de arrendamiento son 6 hectáreas o algo más.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes desde hace poco más de cuatro (04) años ha venido perturbando la posesión y el desarrollo agrícola tanto de la ciudadana Marta María Barrios y la Asociación Cooperativa “BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA”?
Respuesta: si me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, abandonó en una oportunidad estas tierras, del sector las piedras y que acudía de manera intermitente, desde hace más de 2 años y medio, llevando compradores?
Respuesta: si me consta, por que lo he presenciado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que ha mediado del 2014, reapareció el ciudadano Jesús Alirio peña agrediendo a la ciudadana Marta María Barrios de manera verbal, irrumpiendo en su predio?
Respuesta: si me consta, que fue con un grupo de personas.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, mientras la ciudadana Marta Barrios se encontraba de reposo medico en el 2014, por un accidente donde se fracturo una de sus piernas, este ciudadano fumigo con Tordon 212, los cultivos de la ciudadana Marta Barrios que tenía sembrado en la parcela Simon Bolívar?
Respuesta: me consta que estaban fumigadas las plantas, pero no se con que tipo de veneno.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo donde tiene fijada su residencia y a que actividad se dedica?
Respuesta: en el barrio José Gregorio y se dedica a la siembra de plátano
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo donde tiene fijada usted su residencia y a que actividad se dedica?
Respuesta: yo tengo fijada mi residencia en la urbanización La Herrereña, me dedico al comercio, también vendo plátano, de todo un poco.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo donde se encuentra ubicada la platanera de Jesús y cuales son sus linderos?
Respuesta: la platanera de Jesús se encuentra en la Acequia y se encuentra ubicado no se si es norte sur, pero colinda con la Cooperativa “BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA”.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si presenció que el ciudadano Jesús Alirio Paredes fumigó con Tordon 212, unos cultivos que tenía fomentado la ciudadana Marta María Barrios en la parcela Simón Bolívar?
Respuesta: lo que ratifico cuando llegamos ya estaba fumigado, pero no se con que tipo de veneno.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo en que fecha exactamente el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes ejerció acto de perturbación en la parcela Simón Bolívar, que ocupa la ciudadana Marta María Barrios?
Respuesta: eso fue hace como 3 años aproximadamente, pero no le se decir en que fecha exactamente.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la platanera de Jesús se encuentra cercada perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera, que la separan de la parcela Simón Bolívar?
Respuesta: si se encuentra cercada.
OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene relación de amistad intima con la ciudadana Marta María Barrios?
Respuesta: no, tenemos amistad de trato, comunicación y comercial.
NOVENA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le gustaría que la ciudadana Marta María Barrios se quedara con la parcela la platanera de Jesús, que posee mi asistido Jesús Alirio Peña Paredes?
Respuesta: no está en mis manos, no es decisión mía, es decisión de la justicia.
DECIMA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo si en alguna oportunidad a visitado la parcela o platanera de Jesús y sabe cuales son las mejoras allí establecidas?
Respuesta: no, he observado desde lejos, más no he ido o atravesado los linderos.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. Es todo
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted presenció que el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes supuestamente tomo posesión de un lote de terreno presuntamente de la Cooperativa “BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA”?
Respuesta: si me consta. En este estado el Juez ordena culminado el interrogatorio de la testigo.

Observa este Juzgador que la testigo Yariannis Yaireth Osuna Garrido, plenamente identificada, manifestó que en la respuesta de la pregunta siete que le consta que estaban fumigadas las plantas, de igual manera dice no haber visitado la parcela la platanera de Jesús, y en su respuesta de la pregunta quinta dice que si le consta, por que lo ha presenciado; dice haber presenciado como el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, abandonó la parcela platanera de Jesús e igual presencio como iba intermitentemente a la parcela con compradores; Ahora bien, quien decide observa que dicho testigo no resulta clara y conteste en cada una de sus deposiciones, pues nunca afirma que las plantas hayan sido fumigadas por el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes. En el mismo contexto es evidente que es imposible que haya presenciado la ida intermitente a la platanera de Jesús, por parte del ciudadano Alirio Peña, ya que ni siquiera es vecina del sector o trabaje en las adyacencias del predio, por cuanto dicha ciudadana en una de sus respuestas dice residenciar en la urbanización La Herrereña, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial de la ciudadana Yariannis Yaireth, por ser un testigo referencial, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega ser poseedor de una parcela denominada La Platanera de Jesús, Sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas constante de aproximadamente de tres hectáreas (3 has), y que en fecha 20/07/2011, la referida ASOCIACIÓN COOPERATIVA BRISAS DEL RIO LA ACEQUIA, representada por el ciudadano José Antonio Camacho, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.047.567, domiciliado en el Sector La Piedra, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por Defensores Públicos en materia agraria, llevamos a efecto acto conciliatorio el 20/07/2011 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que tuvo como corolario una transacción por la cual la aquí mencionada Asociación Cooperativa convino, respetando la producción y mi derecho de permanencia, en permitirme continuar con la posesión pacífica e ininterrumpida de la parcela La Platanera de Jesús, las cual se encuentra delimitada en la actualidad de la siguiente manera: NORTE: Cooperativa Brisas del Río La Acequia; SUR: Propiedad de Ramón Gil; ESTE: Leonardo Arias, y, OESTE: Cooperativa Brisas del Río La Acequia.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

3.- Copias fotostáticas simples de acto conciliatorio suscitado entre los ciudadanos Jesus Alirio Peña Paredes y la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas de fecha 20/07/2011; marcado como anexo “1”. (Pza N° 1, Folios 123 al 126).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documentales de las cuales se infieren actuaciones con ocasión de un proceso Judicial contentiva en el expediente 5.332-11 que por Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sustancio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, en la cual mediante acto conciliatorio la precitada Asociación Cooperativa y el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes convienen en venerar la posesión del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.1.- Copias fotostáticas simples de sentencia de homologación suscitado entre los ciudadanos Jesús Alirio Peña Paredes y la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas de fecha 20/07/2011; marcado como anexo “2”. (Pza N° 1, Folios 127 al 135).

Observa este Juzgador que la documental promovida trata de documentales de las cuales se infieren actuaciones con ocasión de un proceso Judicial contentiva en el expediente 5.332-11 que por Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria sustancio el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que incoare el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, mediante la cual demuestra que el presente acto de convencimiento suscitado por las partes vale decir Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia en la persona del ciudadano José Antonio Camacho (parte demandante) y el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes (parte demandada). En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.2.- Fotostatos simples a color de acta de depósito, emitida por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 14 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas; marcado como anexo “3”. (Pza N° 1, Folio 136).

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de acta de depósito, emitida por el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 14 del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas; el cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

4.- Testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CAMACHO, MARTA MARÍA BARRIOS y JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-11.047.567, V-8.171.392 y V-14.724.784, respectivamente a los fines promovido por la parte demandada para que absuelva posiciones juradas, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fue evacuado el ciudadano:
4.1.- Testimonial del ciudadano José Antonio Camacho:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha veinte de julio dos mil once la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia que usted representa, acordó con el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes un acto conciliatorio a instancias del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial?
Respuesta: lo que se acordó allí fue que el señor Alirio Peña cuando las plantas que había sembrado en aquel entonces el iba a desocupar la tierra cuando las plantas cumplieran el ciclo biológico, también se acordó unas limitaciones donde el área que estaba ocupando, hectárea y media de banco y media de bajío, también se acordó que no iban haber agresiones físicas ni verbales por ninguna de las partes, no iba haber ningún hecho de perturbación agrícola por ninguna de las partes.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia, acordó dejar en posesión al señor Jesús Alirio Peña Paredes la cantidad de 2 hectáreas, las cuales enmarcan la producción de plátanos que mantiene dicho ciudadano en la parcela La Platanera de Jesús?
Respuesta: no.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el área que ocupa la platanera de Jesús ya fue delimitada a instancia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, atendiendo al acto conciliatorio ya mencionado, de fecha 20/07/2011?
Respuesta: no.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la parcela de la platanera de Jesús se encuentra ubicada en el sector Las Piedras, de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas?
Respuesta: Si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la parcela de la platanera de Jesús colinda por el norte y el oeste con la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia, por el sur con Ramón Gil y por el este Leo Arias?
Respuesta: no.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 19 y 20 de marzo del año 2014 la ciudadana Marta María Barrios contrato una maquinaria la cual introdujo en la parcela la platanera de Jesús causando daños ambientales y destruyendo la plantación de plátano?
Respuesta: No.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la platanera de Jesús consta de casa de habitación consolidada, perforación para succionar agua profunda, tanque aéreo, así como el 75% del área de terreno cultivado en plátano?
Respuesta: No.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la parcela de la platanera de Jesús se encuentra perimetralmente delimitada de otro predio rustico, especialmente de la parcela Simón Bolívar que ocupa la ciudadana Marta María Barrios?
Respuesta: Si.
En este estado se le concede el derecho a preguntar al abogado representante de la parte demandante y concedido como fue pasa a preguntar:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la asamblea de asociados de la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia aprobó previa discusión que el acto conciliatorio suscrito el 20/07/2011 se llevara a cabo?
Respuesta: Si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si entre el 19 y 20 de marzo del año 2014 ya estaba en estado de abandono los predios que se dicen llamar la platanera de Jesús que forman parte de los predios de la ciudadana Marta María Barrios, las cuales ella limpio para trabajar?
Respuesta: Si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la parcela que se dice llamar la platanera de Jesús están dentro de los predios adjudicados a la ciudadana Marta Barrios por la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia?
Respuesta: Si.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones del absolvente (parte demandante) se desprende que se contradice y no es conciso en sus respuestas de las preguntas 2, 5, 7 y 8. Ya que en la respuesta de la pregunta 2, el absolvente responde “no”; este Tribunal considera que el absolvente entra en contradicción, debido que se encuentra consignado en las actas procesales del presente expediente, acto conciliatorio efectuado en fecha 20/07/2011 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, entre los ciudadanos JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784, asistido por la Defensora Pública Segunda Agraria abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el № 65.478 y los ciudadanos NICOLAS CASTILLO LEON, JESUS ATENSIO CONTRERAS MOLINA, MARIA LEONIDES GARCIA BECERRA, AURA CASTILLO LEON y JOSE ANTONIO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-13.195.711, V-10.556.050, V-9.986.084, V-14.866.977 y V-11.047.567, respectivamente, el primero Presidente de la Cooperativa Brisas del Río La Acequia R.L. y los demás integrantes de dicha Cooperativa, donde llegan al acuerdo que dejan en posesión al señor JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784, sobre la cantidad de dos (02) hectáreas. Igualmente en la respuesta de la pregunta 5, el absolvente (parte demandante) responde “no”; este Tribunal considera que no es asertivo y entra en contradicción por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente inspección topográfica donde se constató que la platanera de Jesús delimita por lados norte y oeste con la Cooperativa Brisas del Río Acequia. En la respuesta de la pregunta 8, el absolvente (parte demandante) responde “si”, y lo cual este Tribunal considera que es cierta y concisa su respuesta, pero, también es cierto que la parcela Simón Bolívar pertenece a la cooperativa Brisas del Río La Acequia, la cual delimita con la platanera de Jesús, en consecuencia, hay discrepancia directa entre las respuestas de las preguntas 5 y 8; es por lo que se desprende de las deposiciones efectuadas por el absolvente (parte demandante), no tener conocimiento pleno de la situación acaecida en el predio en cuestión, y se desprende de sus dichos tener conocimiento de forma referencial sobre el tema a decidir; razones antes expuestas no se le da valor las pruebas a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, conforme al razonamiento que preside, es por lo que este Juzgador desestima las deposiciones del absolvente (parte demandante), por no tener conocimiento pleno de la situación acaecida en el predio en cuestión, de conformidad con los artículos 412, 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.2.- Testimonial de la ciudadana Marta María Barrios:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia según acto conciliatorio de fecha 20/07/2011 y a instancia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria acordó dejar en posesión al señor Jesús Alirio Peña Paredes la cantidad de dos hectáreas de terreno en las cuales se enmarca la producción de plátano que tiene el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes en la platanera de Jesús?
Respuesta: Si mientras cumplía el ciclo biológico
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la parcela la platanera de Jesús se encuentra ubicada en el sector las Piedras de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas?
Respuesta: Si
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la parcela de la platanera de Jesús tiene los siguientes linderos: Norte y Oeste: la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia, Sur: Ramón Gil y Este: Leo Arias?
Respuesta: Si, por que son los mismos linderos de mi parcela
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la parcela la platanera de Jesús se encuentra perimetralmente delimitada con cercas de alambres de púa y estantillos de madera de otros predios rústicos, especialmente de la parcela Simón Bolívar que usted ocupa?
Respuesta: el la limito a la fuerza.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted en fechas 19 y 20 de marzo del año 2014, contrato una maquinaria y la introdujo en la parcela de la platanera de Jesús ocasionando daños ambientales y destrucción de cultivos de plátano?
Respuesta: Si limpie el área, por que eso no tenia cercas, no tenia plantas, ese terreno es mío, el señor se aprovecho de mi trabajo.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no tenía autorización del Ministerio del Ambiente para hacer trabajos de deforestación en la parcela la platanera de Jesús?
Respuesta: No.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la maquinaria utilizada para causar daños ambientales y destrucción del cultivo de plátano, fue retenida por la guardería ambiental en fecha 20/03/2014 y depositada en las adyacencias de la casa de habitación de la platanera de Jesús?
Respuesta: Si, para el aprovecharse de mi trabajo.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la platanera de Jesús se encuentra en plena producción de la especie Musáceas (plátanos)?
Respuesta: bueno si la tiene sembrada, como yo limpie la tierra el sembró, ahí no había nada, el es un aprovechador.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted y la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia han irrespetado el acto conciliatorio y la transacción acordada con el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes en fecha 20/07/2011?
Respuesta: No, en ningún momento, el que ha violado todo los derechos fue Alirio Peña, empezando por la limitación que hizo, esa fue la primera violación que hizo.
En este estado el abogado representante de la parte demandante solicita el derecho a preguntar y concedido como fue realiza las preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si como miembro de la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia, fue consultada junto con los demás asociados en asamblea para autorizar el acto conciliatorio del 20/07/2011?
Respuesta: No.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si la permanencia en actual momento el ciudadano Jesús Peña dentro de los predios que le fueron adjudicados a usted la han perturbado en su labor agrícola y su posesión pacifica de dichos predios?
Respuesta: Si y bastante.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si al momento de limpiar sus propios predios donde dicen estar la supuesta platanera de Jesús estaba en condición de abandono por cuanto el ciudadano Jesús Peña desde abril del año 2012 se había ido de la zona?
Repuesta: Si, eso es correcto.

Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones de la absolvente Parte tercera interesada) tener conocimiento pleno de la situación acaecida en el predio en cuestión, y en virtud de las razones antes expuestas se valora la prueba a la confesión aquí provocada y surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas, conforme al razonamiento que preside, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.3.-Testimonial del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted desde el año 2009 viene ocupando y poseyendo la parcela la platanera de Jesús?
Respuesta: Si es verdad.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para el momento en que el Municipio Pedraza adjudico un lote de terreno a la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia, ya usted estaba ocupando y poseyendo un lote de aproximadamente de 4 hectáreas y que actualmente se denomina la platanera de Jesús?
Respuesta: Si es verdad, cuando la Alcaldía le entrego a la cooperativa yo tenia año y medio teniendo mi tierra y tenia una plantación de 1.500 matas de plátano en plena producción
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 20/07/2011, usted celebró un acto conciliatorio por el cual la asociación cooperativa Brisas del Río La Acequia le dejaba en posesión 2 hectáreas de terreno para que continuara con los cultivos de plátano, co ayudando con la producción agroalimentaria del sector?
Respuesta: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que como consecuencia de ese acto conciliatorio le fueron delimitadas y entregadas 2 hectáreas de terreno, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas?
Respuesta: Si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que las bienhechurías por usted fomentadas en la parcela la platanera de Jesús consta de casa de habitación familiar consolidada, perforación subterránea para succionar agua, tanque aéreo para almacenar agua, acometida de luz eléctrica y 75% del área del terreno cultivado de plátano?
Respuesta: Si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 19 y 20 de marzo del año 2014, la ciudadana Marta María Barrios contrato una maquinaria y la introdujo en predios de la platanera de Jesús causando daños ambientales y destruyendo cultivos de plátano?
Respuesta: Si.
En este estado la representación judicial de la parte demandada manifiesta que no hará mas preguntas. Siendo evacuadas las posiciones juradas recíprocamente. Se reproduce el acta correspondiente.
En este estado el apoderado de la parte demandante solicita el derecho a repreguntar y concedido como fue realiza las preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si cuenta o posee alguna documentación, titulo, carta aval, referencia documental que avalen o den fe de su estadía o permanencia en el sector las Piedras desde el año 2009?
Respuesta: tengo el plano que me dio el Tribunal de Barinas y tengo toda la colectividad que sabe que yo vivo y trabajo ahí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si promovió testigos en este juicio que den fe de la afirmación hecha por usted en la pregunta anterior?
Respuesta: testigos no tengo, yo que soy el que vivo allá.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, en este sentido del análisis efectuado a las deposiciones de los absolvente (parte demandada) no se desprende en modo alguno que haya confesado o aceptado ser el generador de los daños y perjuicios y ser el actor del supuesto perturbador enunciado por la parte demandante; se desprende de las deposiciones efectuadas por la parte demandada absolvente, tener conocimiento pleno de la situación acaecida en el predio en cuestión, y en virtud de las razones antes expuestas se valora la prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, conforme al razonamiento que preside, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

5.- De la Inspección Judicial solicitada por la parte en su escrito de contestación cursante al folio 121 señalada como punto 3, a los fines verificar la veracidades de los hechos suscitados el la parcela denominada como “Platanera de Jesús”, siendo el día y la hora para la oportunidad de la referida inspección pasando a dejar constancia de lo siguiente:

Omissis (…)En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de julio de 2015, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por auto de admisión de pruebas de fecha 19/06/2015, prueba promovida por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.472, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.547, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.724.784, parte demandada de autos, plenamente identificados; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio denominado “La Platanera de Jesús, Sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; constante de aproximadamente de dos hectáreas y diez metros (2.01 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia, Sur: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Este: finca propiedad de Leo Arias y Oeste: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia y Ramón Gil; dejando constancia de la gratuidad del presente acto. Dicho Tribunal es presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario LUIS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO; con ocasión a la demandada por ACCION POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.047.567, domiciliado en el Sector La Piedra, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en este acto en la condición de presidente de la asociación cooperativa “Brisas del Río La Acequia” debidamente registrada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotada bajo el N° 18, del Protocolo Primero, Tomo cuatro (04), Folios del 132 al 138, FTE, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2009, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.724.784. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.724.784, parte demandada de autos, del abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.472, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.547, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y del abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.171.873, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.817, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; Encontrándose presentes en el sitio los precitados ciudadanos, a quienes esta Instancia Agraria les notificó de su misión. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente fue impuesto de su cargo, prestando el Juramento de Ley correspondiente, a quien se le otorgo un lapso de 8 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, con coordenadas E: 321308 y No: 921688, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y todo lo aquí observado con previo asesoramiento del practico juramentado pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias AL PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “La Platanera de Jesús”, Sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente de dos hectáreas y diez metros (2.01 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia, Sur: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Este: finca propiedad de Leo Arias y Oeste: Terrenos ocupados por la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia y Ramón Gil; constante de aproximadamente de dos hectáreas y diez metros (2.01 has); el predio tiene acceso independiente, que lo comunica con la vía de penetración Las Piedras. Es todo. AL SEGUNDO: se deja constancia que se observó una vivienda de principal de habitación de 7x8mts, construida en paredes de bloque, frisada parcialmente, piso de cemento pulido, con un corredor frontal de 3x8mts, piso de tierra, y toda la casa incluyendo el corredor techado en laminas de zinc, sobre estructura metálica y de madera, de dos habitaciones, un baño interno, un tanque interno de concreto armado de 150lts, puertas y ventanas de hierro, toda la casa tiene instalaciones eléctricas externas adheridas ala pared. Por el lindero Norte una cerca perimetral convencional de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de maderas cada 3 metros, por el lindero Oeste se observó una cerca perimetral convencional de 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera con 231 metros de longitud e interrumpida en 3 sitios, donde se le informó al Tribunal por el ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, que era producto presuntamente del arrime de la deforestación que efectuó una maquina pesada. Por el lindero Sur se observó cerca existente pertenece al colindante RAMON ELIAS GIL, se observó una plantación de Musáceas que cubre un área aproximada de 1.5 hectáreas, con data variable, se observó aves de corral, un tanque elevado de PVC de 250 litros, sobre estructura metálica, una perforación forrada en camisa de 1.5” de tubería de Hg y con electrobomba de succión de 0.50 Hp, que le suministra el agua a la vivienda. Se observó durante el recorrido algunos árboles frutales (cítrico) y aguacate. Es todo. AL TERCERO y AL CUARTO: dichos particulares fueron resueltos en el particular segundo. Es todo. AL QUINTO: en cuanto al grupo familiar por información del ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, está conformada por seis personas, discriminado de la siguiente manera: el matrimonio y cuatro hijos, de los cuales en el sitio en este momento se encuentran 6 personas, incluyendo al ciudadano TEODORO VELAZCO, en su condición de trabajador del predio. Es todo. En este estado el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, plenamente identificado, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: durante el recorrido que hice con el tribunal pude observar que todo el área de terreno que compone la platanera de Jesús esta constituida puro terreno alto o banco, lo que viola el acto conciliatorio firmado por las partes, cuando dice una hectárea y media de banco y otra de bajío, por otra parte solicito al tribunal que se haga un levantamiento topográfico. En este estado el abogado en ejercicio abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, plenamente identificado, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: vista la exposición del colega representante de la parte demandante debo aclararle q este Tribunal y al colega de la parte demandante que la posesión de la platanera de Jesús donde nos encontramos constituidos fue anteriormente delimitada, aprobada por la asociación cooperativa Brisas del Río la acequia y el ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES, cuya conciliación fue homologada en su oportunidad por el tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por otra parte hago mención que la casa de habitación de la parcela de la Platanera de Jesús cuenta con acometida eléctrica atreves de una línea eléctrica de 450 metros de longitud, con una postadura de tensión alta y cuatro de baja, con dos líneas, que aunque se encuentran en el predio colindante los 4 postes de luz baja fueron adquiridos por el ciudadano JESUS ALIRIO PEÑA PAREDES. Siendo las (1:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (…). (Cursiva de este Juzgado).


Previo a cualquier pronunciamiento quien decide pasa al análisis y valoración de la Inspección Judicial, practicada en fecha 23/07/2015, por este Tribunal en el predio denominado “LA PLATANERA DE JESUS”, ubicado en el sector Las Piedras, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que trajo a los autos la parte accionada, al respecto considera:
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.
En este sentido, El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio conforme a plasmado en la respectiva acta levantada, valor probatorio que se otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al articulo 507 eiusdem. Así se establece.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO, en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Brisas del Río La Acequia en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:

La pretensión de la actora consiste en que se declare la con lugar la presunta perturbación, efectuada por el ciudadano lo ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.724.784. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, el ciudadano José Antonio Camacho, como parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes, como parte demandada. De igual manera la ciudadana Marta María Barrios, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 Y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo esta casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara el ciudadano José Antonio Camacho, consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria en contra del ciudadano Jesús Alirio Peña Paredes,

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria que incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.047.567, representado judicialmente por el abogado SANDY GARCÍA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 86.690, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO PEÑA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.724.784, representado por el abogado en ejercicio ALBIS RAMÓN RIVERO PAREDES, Inpreabogado № 25.547, sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el Sector las Piedras Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas fundo denominado “LA PLATANERA DE JESUS”, cuyos linderos particulares son: por el Norte: Cooperativa Río la Acequia Y Leonardo Arias; Sur: Cooperativa Brisas del Río la Acequia; Este: Propiedad de Ramón Gil y Oeste: Cooperativa Brisas del Río la Acequia, en virtud de que no se probaron los actos perturbatorios. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2015.
EL JUEZ,

Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2.15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ S.




Exp: A-0.084-14
OCL/LFD/kn.-