REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE SOLICITANTE: NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, domiciliado en el predio “El Antojo”, ubicado en el Sector Anime Alto, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas.
MOTIVO: aclaratoria de sentencia.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 29/10/2015, por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 07/07/2015, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD ACLARATORIA DE SENTENCIA
El ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, en la diligencia del 29/10/2015, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 07/07/2015, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:
“…PRIMERO: Especifique en que condiciones me fue dado el TITULO SUPLETORIO, de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “El Antojo”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2), con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, SUR: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano; …SEGUNDO: Declare si es Propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-15-0.118, fomentadas en el predio antes identificado…”(cursiva de este Juzgado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia y los términos en ella planteada, que incoare la parte solicitante, pasa a pronunciarse este Juzgado a la misma de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1599, dictada en fecha 20/.12/.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente № 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…) Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente № 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Citados los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Instancia Agraria que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, se desprende de la sentencia definitiva dictada el 07/07/2015, que se incurrió en un error material involuntario de omitir en que condiciones se le fue otorgado el TITULO SUPLETORIO al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “EL ANTOJO”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2), con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, SUR: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano; De igual manera, que el ciudadano supra mencionado es propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-15-0.118, fomentadas en el predio denominado “EL ANTOJO”. Ahora bien, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 23/02/2015; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 29/10/2015, por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07/07/2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se agrega un particular:
CUARTO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 07/07/2015, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, que posee sobre el predio denominado ““EL ANTOJO”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2), con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, SUR: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
En esta misma fecha (30/10/2015) se publico y registro la presente sentencia aclaratoria. Conste.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
Sol. № S-15-0.118.
OJCL/FD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE SOLICITANTE: NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, domiciliado en el predio “El Antojo”, ubicado en el Sector Anime Alto, Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de Estado Barinas.
MOTIVO: aclaratoria de sentencia.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 29/10/2015, por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 07/07/2015, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD ACLARATORIA DE SENTENCIA
El ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, en la diligencia del 29/10/2015, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 07/07/2015, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:
“…PRIMERO: Especifique en que condiciones me fue dado el TITULO SUPLETORIO, de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “El Antojo”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2), con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, SUR: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano; …SEGUNDO: Declare si es Propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-15-0.118, fomentadas en el predio antes identificado…”(cursiva de este Juzgado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia y los términos en ella planteada, que incoare la parte solicitante, pasa a pronunciarse este Juzgado a la misma de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1599, dictada en fecha 20/.12/.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente № 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (…) Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente № 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Citados los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, esta Instancia Agraria que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, se desprende de la sentencia definitiva dictada el 07/07/2015, que se incurrió en un error material involuntario de omitir en que condiciones se le fue otorgado el TITULO SUPLETORIO al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “EL ANTOJO”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2), con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, SUR: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano; De igual manera, que el ciudadano supra mencionado es propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en el expediente № S-15-0.118, fomentadas en el predio denominado “EL ANTOJO”. Ahora bien, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 23/02/2015; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 29/10/2015, por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07/07/2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se agrega un particular:
CUARTO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 07/07/2015, son aptas para decretar único Título Supletorio de propiedad sobre cada una de ellas a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.850, que posee sobre el predio denominado ““EL ANTOJO”, ubicado en el sector Anime Alto, Parroquia José Feliz Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas, con una extensión de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil cuatrocientos catorce metros cuadrados (136 has con 6414 Mts2), con linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Finca Las Lomas y José Guiza, SUR: Terrenos ocupados por Miguel Briceño, Humberto Gil, Hato Las Lomas y Belén Márquez; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Gil, Maximiliano Peña y Rogelio Andrades, OESTE: Terrenos ocupados por Juan Ocaña, Gabriel Márquez, German Montilla y Wuenceslao Rujano.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopó, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
En esta misma fecha (30/10/2015) se publico y registro la presente sentencia aclaratoria. Conste.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz.
Sol. № S-15-0.118.
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