REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002007
ASUNTO : EP01-S-2015-002007
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE RECAE SOBRE EL ACUSADO.-
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial fijada por este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación al mantenimiento de la medida de coerción personal que recae actualmente en contra del acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de haber sido puesto a la orden de este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien remite actuaciones signadas bajo la nomenclatura Nº EP01-S-2015-003685, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas, presentaron al referido ciudadano ante dicho tribunal por estar cumpliendo funciones de guardia, en razón de la aprehensión que se le efectuara por el presunto incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaría, conforme al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra quien cursa causa penal ante este órgano jurisdiccional por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y
SUPUESTOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha seis (06) de Agosto del año 2015, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas celebra audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, y en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el articulo 314 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIRIA DEL CARMEN REYNA MORENO, siendo acordada como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de octubre del año 2015, este Tribunal recibe actuaciones procedentes del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, quien remite actuaciones signadas bajo la nomenclatura Nº EP01-S-2015-003685 relacionada con la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas, quienes presentaron al ciudadano: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, ante dicho tribunal por estar cumpliendo funciones de guardia, en razón del presunto incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaría que le hubiese sido dictada.
En tal sentido, este Tribunal una vez constituido, concede en primer término el derecho de palabra al acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, ya identificado, previamente impuesto del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, quien manifestó: “Dra. Yo estaba solo en mi casa, yo me salí para ir a una farmacia, puede observar la cortada que tengo y donde me tomaron puntos porque estaba cortando un árbol en mi casa y me corte con un tronco, yo lo prometo que no me estoy saliendo y estoy cumpliendo con la medida, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. José Miguel Jiménez, Fiscal Principal Nº 10 del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado, solicito se le restituya la medida cautelar sustitutiva que venia cumpliendo, consistente en detención domiciliaria, conforme a los previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor publico de guardia Abg. Miguel Guerrero, quien fue previamente juramentado conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Solicito la restitución de la medida de coerción personal consistente en
detención domiciliaria prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal una vez oídos los alegatos esgrimidos por las partes y una vez analizadas las circunstancias que motivaron a los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial de Pedraza del Estado Barinas, a practicar la aprehensión del acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, ya identificado, en razón del presunto incumplimiento de la medida de coerción personal que recaía en su contra, siendo esta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, y una vez analizados los alegatos expuestos por el acusado de autos, quien mostró signos físicos evidentes de lesiones y suturas recibidas en su brazo, y una vez analizados los alegatos expuestos tanto por la representación fiscal como por la defensa, estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de autos, pues las condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, siendo forzoso para este tribunal acordar en contra del ciudadano: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, previamente identificado, la revocatoria por incumplimiento de la medida de coerción personal que le fuese sido impuesta, siendo esta la detención domiciliaria, pues se logro constatar que ciertamente el acusado de autos si bien se encontraba fuera del lugar donde debía permanecer, tal circunstancia se debió a una fuerza mayor que era buscar ayuda y atención medica para si mismo, aunada a la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representación fiscal a favor del referido ciudadano, acordando en tal sentido el mantenimiento y restitución a favor del acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaría, conforme al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual viene cumpliendo en la siguiente dirección: EL SECTOR SANTO DOMINGO, CALLE 6, DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO PEDRAZA, MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: UNICO: Se acuerda restituir a favor del acusado: CLEIDER ENRRIQUE APARICIO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.882.210 con fecha de nacimiento: 27/04/1983, 33 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en: el Sector Santo Domingo, Calle 6, detrás de la Manga de Coleo Pedraza, Municipio Pedraza del estado Barinas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaría, conforme al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual viene cumpliendo en la siguiente dirección: EL SECTOR SANTO DOMINGO, CALLE 6, DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO PEDRAZA, MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comando Policial del estado Barinas a los fines de que realicen el traslado del referido acusado hasta la dirección destinada de cumplimiento de la medida de coerción personal. Líbrese boleta de restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaría, conforme al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente auto fundado fue publicado al cuarto (04) día hábil siguiente de celebración de la audiencia especial.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MONRROY