REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002407
ASUNTO : EP01-S-2015-002407

AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISION.-

Visto el escrito presentado por los Abg. Ender Alberto Ramones y Manuel Molina, en su condición de defensores privados del acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-03-1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de María Bolaño (V), y de Ignacio Barrera (V), ocupación u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 9, entre carreras 29 y 30, casa 30-31 Socopo Estado Barinas, numero telefónico: 0416-7195370 de su Madre, 0414-0562202 personal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, solicitando el cambio de la medida de coerción personal a favor del acusado de autos y en consecuencia sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de Revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando tal solicitud “en razón de que la victima había expresado su consentimiento para el otorgamiento de dicha revisión de medida alegando que el referido ciudadano era el único sustento en el hogar y de sus menores hijas que tienen en común, manifestando de igual forma que la victima había suscrito un documento privado en el cual explana que el contacto sexual que dio origen al presente proceso penal, se había materializado sin amenazas y sin violencia”, razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud realiza las siguientes observaciones:

ÙNICO
PRIMERO: Observa quien aquí juzga que en fecha veintitrés (23) de junio del año 2015, se realizó la Audiencia de oír imputado por presentación en flagrancia por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en relación al acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑOS, plenamente identificado en autos, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, y contra quien fue decretada como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por la Jueza de Control a quo, quien estimo que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, así como la presunción razonable de existir peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada.

SEGUNDO: Igualmente aprecia este tribunal que el presente asunto se le dio entrada ante este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de Septiembre del año 2015, fijándose fecha de audiencia de juicio oral y publico por primera vez, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el treinta (30) de Septiembre del año 2015. Se evidencia de la lectura realizada al escrito de revisión de medida interpuesto en el presente asunto por los defensores privados Abg. Ender Alberto Ramones y Manuel Molina, quienes sustentan su solicitud de revisión de medida presuntamente en el cambio de versión efectuado por la victima, adjuntando a tal solicitud, documento privado suscrito por la referida ciudadana, quien expuso que los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal, es decir el acto sexual denunciado, no se había consumado bajo violencias y/o amenazas, alegando en tal sentido la no existencia de delito, solicitando en consecuencia el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recaía sobre su concubino.

Ahora bien, estima quien decide que si bien el acusado de autos se encuentra amparado por garantías procesales como lo son el principio de afirmación de libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en respeto al debido proceso, circunstancia procesal esta a que hace referencia el articulo 44 y de forma especifica el numeral 1 del precitado articulo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al indicar que la libertad personal es la regla y la privación de libertad la excepción, sin embargo, esta Juzgadora observa que tales alegatos expuestos están referidos a circunstancias meramente de fondo, siendo necesaria la celebración del debate a fin de ventilar tales circunstancias, y que adminiculado con el resto del acervo probatorio que fue debidamente admitido en su oportunidad, deberá examinar quien aquí decide a fin de constatar la idoneidad y veracidad del dicho de la victima, o si tal manifestación es la consecuencia inmediata de estar incursa en el ciclo de la violencia.

De igual forma se observa de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que el presente juicio oral y publico tiene fecha fijada para su inicio el veintinueve (29) de octubre del año 2015, siendo forzoso para quien decide pronunciarse sobre un evento futuro e incierto, pues aun y cuando las partes se encuentran debidamente citadas a los fines de que comparezcan ante el Tribunal en la referida fecha, no es menos cierto que debe contar con la asistencia de todas las partes necesarias para la apertura del mismo, desconociendo si para la referida fecha asistirán de manera efectiva dichos convocados; Asimismo, es de hacer notar que el presente proceso penal se inicio por la presunta comisión de un tipo penal grave, el cual presenta como característica principal el alto quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, el cual en su termino máximo es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de lo que se deviene una presunción del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva penal como lo son las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad; lo que presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata del juzgamiento de un delito que afecta una serie de bienes jurídicos tutelados, entre ellos el derecho de la victima a la libre escogencia sexual, así como la existencia de un peligro de obstaculización, previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado podría influir en la victima en que informe falsamente sobre los hechos ocurridos, o que trate de cambiar su versión, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, sin olvidar que es deber de esta juzgadora no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de la victima y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos unas victimas y una sociedad que pudieran sentirse burladas y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro estado social de derecho y de justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual direcciona a quien decide, en mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, por la Juez de Control respectiva.

Es menester a su vez analizar las circunstancias referentes al caso en concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑOS, plenamente identificado en autos, en ese sentido considera quien decide que en el contexto histórico actual, nos encontramos en presencia de un delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente asunto, redunda en gran magnitud en el daño social causado y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público para la obtención de la realización de la justicia; de la misma manera se debe tomar en consideración, la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir, si el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor o participe del mismo, pues esto es precisamente la materia objeto a decidir como producto del Juicio Oral que se encuentra en proceso de inicio, observándose de los autos que componen el presente asunto agregados en fase de juicio oral y publico, que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, razones éstas por las cuales considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control a quo para decretar la medida de coerción personal, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra aún prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido presunto autor o participe del hecho punible, hecho éste que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto por el Juez de Control y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, sin embargo, la Jueza al momento de decidir sobre la aplicación de medidas cautelares debe atender a su obligación de asegurar la prosecución del proceso y su finalidad, por lo que se debe tomar en consideración la entidad de los delitos acusados que conllevan a la presunción del peligro de fuga, y la aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, al imputado, a las víctimas y a la comunidad en general, la vigencia efectiva de las garantías constitucionales y legales materializadas en la tutela judicial efectiva, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, como es deber de esta juzgadora acatarlos, de igual forma es menester afirmar que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del asunto; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso, aunado al hecho de que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la complejidad del mismo, así como al respeto a los derechos del acusado entre otros a impugnar las decisiones que les desfavorezcan, debiendo tomar en cuenta quien aquí juzga que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mantenimiento de las medidas cautelares debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo que en el caso de marras la pena minima del delito acusado comporta un quantum de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; En tal sentido, a criterio de quien decide se hace Improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, teniendo en cuenta las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, y así se decide.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la prosecución del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el contenido del artículo 257 Constitucional. Razones estas que llevan a inferir a esta juzgadora con sobradísima razón que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que del contenido de la solicitud de la defensa no se desprende que hayan promovidos medios de prueba que justifiquen o sustenten la variación de las circunstancias que originaron su decreto, siendo que en el caso de marras el peligro de fuga al cual hace referencia el parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que pudiere resultar ser impuesta de ser el caso, la cual alcanza en su limite máximo los quince (15) años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentar influir en la victima a fin de que cambie su dicho, o en los testigos y/o expertos del caso y así evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar por vía de Revisión una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de auto, RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑOS, ya identificado, por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: UNICO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISION, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ACUSADO: ANGEL IGNACIO BARRERA BOLAÑOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.299.883, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-03-1986, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de María Bolaño (V), y de Ignacio Barrera (V), ocupación u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 9, entre carreras 29 y 30, casa 30-31 Socopo Estado Barinas, numero telefónico: 0416-7195370 de su Madre, 0414-0562202 personal, a quien se le sigue el proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY PULIDO ANDRADE, siendo dicha solicitud IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 eiusdem y se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos, la cual fue decretada por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha veintitrés (23) de Junio del año 2015, siendo esta la medida de coerción personal que permite garantizar las resultas del presente proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2015, en la sede del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas.-


La Jueza en Funciones de Juicio Nº 1

Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas


La Secretaria

Abg. María José Monroy