REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001908
ASUNTO : EP01-S-2015-001908
AUTO NEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISION.-
Visto el escrito presentado por la Abg. Ana María Almeira Pérez, en su condición de defensora privada del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.692, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1974, de 40 años, hijo Luisa Sánchez (V) y de Eliberto Villamizar (V), estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Terrazas Bicentenario, Calle 2, Casa sin numero del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el cambio de la medida de coerción personal a favor del acusado de autos, y en consecuencia sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de Revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 y 244 ejusdem; argumentando entre otras cosas que a su defendido lo ampara el principio de afirmación de libertad, tal y como lo prevé el articulo 9 del texto adjetivo penal y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citando a su vez la Sentencia Nº 1998-2006 del veintidós (22) de noviembre emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
ÙNICO
PRIMERO: Observa quien aquí juzga que en fecha treinta (30) de abril del año 2015, se realizó la Audiencia de Oír imputado por presentación en flagrancia por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en relación al acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y contra quien fue decretada como medida de coerción personal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por el Juez de Control a quo, quien estimo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3°, como son: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, que para el caso concreto lo es la presunta comisión del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En Segundo Lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito antes señalado, aunada a la circunstancia que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa en fecha treinta (30) de mayo del año 2015. En Tercer Lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser el caso, la cual excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, aunado al daño social causado por la acción típica acusada.
SEGUNDO: Igualmente aprecia este tribunal que el presente asunto se le dio entrada ante este órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de julio del año 2015, fijándose fecha de audiencia de juicio oral y publico por primera vez, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el veintitrés (23) de Julio del año 2015. Se evidencia de la lectura realizada al escrito de revisión de medida interpuesto en el presente asunto por la defensora privada Abg. Ana María Almeira Pérez, quien aduce que su defendido se encuentra amparado por garantías procesales como lo son el principio de afirmación de libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la circunstancia procesal a que hace referencia el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al indicar que la libertad personal es la regla y la privación de libertad la excepción, solicitando en consecuencia el cambio de la medida de coerción personal que actualmente recae en contra del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, ya identificado, por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo a tal efecto dos (02) fiadores a fin de que el tribunal verifique la probidad de los mismos y sustentar así la viabilidad de dicha medida cautelar sustitutiva, mediante una caución personal, prevista en el articulo 244 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, estima quien decide que aun y cuando el juicio oral y publico tiene fecha fijada para su inicio y hasta el presente no ha sido posible materializar el mismo, sin embargo, es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, el cual en su termino máximo es de veinte (20) años de prisión, de lo que se deviene una presunción del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva penal como lo son las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad; lo que presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata del juzgamiento de un delito que afecta una serie de bienes jurídicos tutelados, entre ellos el derecho de la victima a la libre escogencia sexual, así como el deber de esta Juzgadora en garantizar en los procesos judiciales donde se encuentren involucradas victimas especialmente vulnerables en razón de su edad, siendo que en el caso en concreto la victima de marras tiene once (11) años, siendo norte fundamental de quien decide garantizar dos principios que le asisten a la victima como lo son: El Principio de Prioridad Absoluta, y el Principio de Interés Superior del Niño, previstos en los artículos 7 y 8 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de la victima, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos unas victimas que pudieran sentirse burladas y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro estado social de derecho y de justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones, todo lo cual direcciona a quien decide, en mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, por la Juez de Control respectiva.
Es menester a su vez analizar las circunstancias referentes al caso en concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en ese sentido considera quien decide, que en el contexto histórico actual, nos encontramos en presencia de un delito de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente asunto, redunda en gran magnitud en el daño social causado y de la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, para la obtención de la realización de la justicia; de la misma manera se debe tomar en consideración, la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir, si el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor o participe del mismo, pues esto es precisamente la materia objeto a decidir como producto del Juicio Oral que se encuentra en proceso de inicio, observándose de los autos que componen el presente asunto agregados en fase de juicio oral y publico, que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, razones éstas por las cuales considera quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control a quo para decretar la medida de coerción personal, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra aún prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido presunto autor o participe del hecho punible, hecho éste que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto por el Juez de Control y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, sin embargo, la Jueza al momento de decidir sobre la aplicación de medidas cautelares debe atender a su obligación de asegurar la prosecución del proceso y su finalidad, por lo que se debe tomar en consideración la entidad de los delitos acusados que conllevan a la presunción del peligro de fuga, y la aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, al imputado, a las víctimas y a la comunidad en general, la vigencia efectiva de las garantías constitucionales y legales materializadas en la tutela judicial efectiva, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, como es deber de esta juzgadora acatarlos, de igual forma es menester afirmar que no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del asunto; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso, aunado al hecho de que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la complejidad del mismo, así como al respeto a los derechos del acusado entre otros a impugnar las decisiones que les desfavorezcan, debiendo tomar en cuenta quien aquí juzga que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mantenimiento de las medidas cautelares debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito y a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la pena minima prevista para el delito mas grave, siendo que en el caso de marras la pena minima del delito mas grave acusado comporta un quantum de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; En tal sentido, a criterio de quien decide se hace Improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, teniendo en cuenta las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, y así se decide.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el acusado de autos está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme, así como el estado de libertad durante el proceso, no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la prosecución del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el contenido del artículo 257 Constitucional. Razones estas que llevan a inferir a esta juzgadora con sobradísima razón que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que del contenido de la solicitud de la defensa no se desprende que hayan promovidos medios de prueba que justifiquen o sustenten la variación de las circunstancias que originaron su decreto, siendo que en el caso de marras el peligro de fuga al cual hace referencia el parágrafo primero del articulo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que pudiere resultar ser impuesta de ser el caso, la cual alcanza en su limite máximo los veinte (20) años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentar influir en los testigos y/o expertos del caso y así evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar por vía de Revisión una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de auto, RATIFICÁNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, ya identificado, por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha treinta (30) de abril del año 2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: UNICO: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR VIA DE REVISION, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA A FAVOR DEL ACUSADO: JOSE HERIBERTO VILLAMIZAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.692, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1974, de 40 años, hijo Luisa Sánchez (V) y de Eliberto Villamizar (V), estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Terrazas Bicentenario, Calle 2, Casa sin numero del Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a quien se le sigue el proceso penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de R. H. M. M (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo dicha solicitud IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 eiusdem y se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos, la cual fue decretada por la Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en fecha treinta (30) de abril del año 2015, siendo esta la medida de coerción personal que permite garantizar las resultas del presente proceso penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2015.
La Jueza en Funciones de Juicio Nº 1
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
La Secretaria
Abg. María José Monroy