REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001918
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001531
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: RENE ANTONIO ZEA MATERAN y LEIRIS AIDELYN SUAREZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13560878 y V-18635206, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1477/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos RENE ANTONIO ZEA MATERAN y LEIRIS AIDELYN SUAREZ RUBIO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales que serán divididos en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) SEMANALES todos los días Vienes en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias del niño, adicional el progenitor se comprometen efectuar semanalmente las compras de frutas, hortalizas y vegetales y productos de aseo personal. Este convenimiento empezará a cumplirse el 31/07/2015 y estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas, medicamentos, hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación, esto será discutido cuando el niño esté en edad escolar o cuando sea inscrito en un maternal (guardería). CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de Año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde ambos irán a realizar las compras en compañía del niño la primera semana del mes de noviembre del año 2015, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia además de entregar el regalo de navidad de su niño que será adicional a los diez mil bolívares; todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor manifestó tener medida de restricción hacia la progenitora del niño por lo tanto será la ciudadana DESIREE ZEA quien es la tía paterna del niño, la encargada de retirar al niño del hogar de la progenitora el día sábado o domingo a partir de las siete de la mañana (07:00am) retornándolo el mismo día al hogar de la progenitora a las seis de la tarde (06:00pm) siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta) entre otras. Este acuerdo será alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos RENE ANTONIO ZEA MATERAN y LEIRIS AIDELYN SUAREZ RUBIO, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001531.-


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario