REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001974
SENT. INT. N°: PJ0122015001577
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.217.037 y V-17.190.450, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIESTHER FUENTES, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.217.037 y V-17.190.450, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ESTHER MENDEZ GONZALEZ y JORGE LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora, todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: el progenitor, antes identificado, se compromete por concepto obligación de manutención a suministrar quincenalmente una alimentación balanceada para su hija, contentiva de: (harina, leche, pasta, arroz, mantequilla, 1 pollo, 1 kg. de queso), adicionalmente aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales para la merienda, de manera alternada, una semana la progenitora y una semana el progenitor, así mismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) por concepto de mensualidad escolar, los alimentos serán recibidos por la progenitora la cual firmara recibo de conformidad. TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época de navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar de ropa, calzado y ropa interior de la niña para las fechas de 24 y 31 de diciembre, la progenitora dotara de ropa, calzado y ropa interior de la niña para las fecha 25 de diciembre y 1 de enero, adicional el juguete respectivo. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, consultas, vacunas y medicamentos de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, incluyendo uniforme de deporte, calzado y ropa interior, y la progenitora el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar de ropa diaria y calzado a su hija, una vez al año de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado en el mes de julio. SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de la siguiente manera: todos los fines de semana compartirá con el progenitor, retirándola del hogar materno los días viernes a las siete de la noche (7:00pm) y retornándola los días domingos a las doce de la tarde (12:00pm), en cuanto al asueto de semana santa, compartirá con el progenitor y carnaval con la progenitora, en vacaciones escolares, seguirá siendo solo los fines de semana, en época decembrina compartirá con el progenitor el 24 y 25 de de diciembre y con la progenitora compartirá 31 de diciembre y 1 de enero, en el cumpleaños de la niña previo acuerdo entre ambos, así como cumpleaños de la mamá y día de la madre, cumpleaños del papá y día del padre previo acuerdo entre ambos, en los años sucesivos será de manera alternada. OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YESICA ANDREINA ALVARADO PAREDES y EGLYS ANTONIO GUERERE JIMENEZ, antes identificados, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001577.

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/ZLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001974